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11001032400020260000400Council of State · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-13

Internal case number: 5 · LEY 1437 NULIDAD

Reporting justice: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Plaintiff: Marco Fidel Acosta Rico, David Gerardo Cote Rodriguez·Defendant: Ministerio Del Interior, Presidencia De La Republica

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Demandantes: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Actores: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Demandados: Presidencia de la República y Ministerio del Interior I. Antecedentes 1.

Los señores Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez actuando en nombre propio, interpusieron demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 1285 de 2 de agosto de 2023, «Por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.6 y 2.4.1.2.40 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades» expedido por el presidente de la República, el ministro del Interior y el ministro de Defensa Nacional. 2.

El libelo introductorio fue radicado el 17 de diciembre de 2025 y allegado al Despacho el 16 de enero de 2026. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1. Falta de incorporación de los anexos anunciados y de la copia del acto acusado 3. El numeral 1º del artículo 166 del CPACA establece que la demanda debe estar acompañada de una copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

La disposición prevé: 2 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Demandantes: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]». 4. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA dispone que las pretensiones deben formularse con precisión y claridad. La norma establece: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]». 5. En el capítulo denominado «Anexos y pruebas», los demandantes manifestaron que aportaban los siguientes documentos: « i) Copia de sus cédulas de ciudadanía. ii) Copia del Decreto 1285 de 2023. iii) Copia de la Ley 1448 de 2011. iv) Copia de la Ley 2421 de 2024.» 6.

Sin embargo, revisado el expediente digital, se advierte que los documentos relacionados por la parte actora no se encuentran incorporados como archivos disponibles para su consulta en el sistema de gestión judicial SAMAI. 7. En efecto, la constancia obrante en el expediente remite a un vínculo de Google Drive que, al ser consultado, exige el inicio de sesión en una cuenta de dicha plataforma, circunstancia que impide acceder a su contenido y verificar los documentos supuestamente aportados. 8.

En consecuencia, no se encuentra acreditado que la parte actora hubiera allegado los documentos anunciados en el acápite de pruebas y, particularmente, la copia íntegra y legible del acto administrativo acusado, exigida por el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Demandantes: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Por tanto, los demandantes deberán incorporar directamente al expediente digital los documentos relacionados en el capítulo de pruebas, en archivos legibles y que puedan ser consultados sin restricciones de acceso. 2.2. De la integración del contradictorio 10. El numeral 1.º del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la designación de las partes y de sus representantes.

La norma establece: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. […]» 11. Sobre la integración del extremo pasivo en los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que deben comparecer como demandadas las entidades públicas, los particulares que desempeñen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que hayan intervenido en la autoría o expedición del acto acusado. 12.

En efecto, la intervención en la expedición del acto se materializa con la firma de los funcionarios que obran en nombre y representación de las respectivas entidades, razón por la cual estas deben integrar el contradictorio. 13. En el presente asunto, la parte actora señaló como entidades demandadas a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior. 14.

No obstante, revisado el Decreto 1285 de 2 de agosto de 2023, se advierte que en su expedición intervinieron el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa Nacional. 15. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional también debe integrar el extremo pasivo de la controversia, pues su titular participó en la expedición del acto administrativo cuya nulidad parcial se solicita. 16.

Por consiguiente, la parte actora deberá adecuar la designación de las partes e incluir al Ministerio de Defensa Nacional como entidad demandada. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Demandantes: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Falta de indicación de las direcciones para recibir notificaciones personales 17. El numeral 7.º del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. […]» 18. En el asunto bajo examen, los actores únicamente informaron los siguientes canales digitales para recibir notificaciones: mfacosta@concejobogota.gov.co, correspondiente al señor Marco Acosta Rico y davidmusic6@homail.com, atribuido al señor David Gerardo Cote Rodríguez. 19.

Sin embargo, omitieron indicar el lugar y la dirección física en los que cada uno de ellos recibirá notificaciones personales. 20. De igual forma, no suministraron el lugar, la dirección física y los canales digitales correspondientes a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior. 21. Tampoco indicaron los datos de notificación del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que, como se explicó anteriormente, debe integrar el extremo pasivo del proceso. 22.

Adicionalmente, el canal digital informado para el señor David Gerardo Cote Rodríguez contiene el dominio «homail.com», por lo que deberá aclararse o confirmarse si corresponde efectivamente a su dirección electrónica o si se trata de un error de digitación. 23. En esas condiciones, la demanda no satisface el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, por lo que la parte actora deberá suministrar la información omitida y aclarar el canal digital referido. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Demandantes: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos 24. El numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]» 25.

Para acreditar el cumplimiento de esa carga, la parte actora allegó un documento compuesto por dos capturas de pantalla de mensajes electrónicos cuyo asunto corresponde a la «Notificación previa del medio de control por nulidad simple contra el Decreto 1285 de 2023». 26. En las imágenes se observa que uno de los mensajes estaría dirigido a la Presidencia de la República y otro al Ministerio del Interior.

También se visualizan como archivos adjuntos la demanda y un documento denominado «PRUEBAS - ANEXOS (1).pdf». 27. Sin embargo, en los campos correspondientes a los destinatarios únicamente se muestran las denominaciones «Notificacionesjudiciales» y «contacto», sin que se exhiban de manera completa las direcciones electrónicas a las cuales fueron remitidos los mensajes. 28.

Por consiguiente, las imágenes aportadas no permiten establecer con certeza que la demanda y sus anexos hubieran sido enviados a los canales digitales oficiales de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Demandantes: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Además, no obra constancia de que la demanda y sus anexos hubieran sido remitidos al Ministerio de Defensa Nacional. 30. Tampoco es posible verificar el contenido del archivo denominado «PRUEBAS - ANEXOS (1).pdf», pues este no se encuentra disponible para consulta dentro del expediente digital. 31. En consecuencia, los actores deberán acreditar el envío simultáneo de la demanda y de la totalidad de sus anexos a cada una de las entidades demandadas, mediante constancias en las que puedan identificarse claramente las direcciones electrónicas del remitente y de los destinatarios, la fecha del envío y los archivos adjuntos. 2.5.

Falta de claridad respecto del acto administrativo acusado 32. El numeral 2º del artículo 162 del CPACA dispone que las pretensiones deben formularse con precisión y claridad. A su vez, el artículo 163 ibidem exige que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este sea individualizado con toda precisión. 33. En el encabezado, en el acápite de individualización del acto acusado y en las pretensiones, los demandantes señalaron que la demanda se dirige contra el artículo 1.º del Decreto 1285 de 2023. 34.

Sin embargo, en el desarrollo del concepto de la violación se menciona en distintas oportunidades el «Decreto 1825 de 2023» y se afirma que la modificación efectuada por este acto generó la vulneración alegada. 35. La anterior inconsistencia impide establecer con certeza si las referencias al Decreto 1825 de 2023 corresponden a simples errores de digitación o si la parte actora también pretende cuestionar dicho acto administrativo. 36.

En consecuencia, los demandantes deberán aclarar si la demanda se dirige exclusivamente contra el artículo 1.º del Decreto 1285 de 2023 y, de ser así, corregir las referencias efectuadas al Decreto 1825 de 2023 en el concepto de la violación. 37. En caso de que pretendan controvertir también el Decreto 1825 de 2023, deberán individualizarlo con precisión, formular la correspondiente pretensión y desarrollar el concepto de la violación respectivo. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00004 00 Demandantes: Marco Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Los defectos advertidos impiden admitir la demanda en su estado actual. Por consiguiente, se dispondrá su inadmisión para que la parte actora la corrija dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA. Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TECERO: CONCEDER a los demandantes un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley