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11001031500020260381700Council of State · Sección QuintaSentencia2026-05-20

Internal case number: 6022 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Mark Xavier Giraldo Vanegas·Defendant: Tribunal Administrativo Del Caqueta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03817-00 Demandante: MARK XAVIER GIRALDO VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA DE GOBIERNO Tema: Tutela por presunta mora judicial.

Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Mark Xavier Giraldo Vanegas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Lo anterior, por la supuesta tardanza injustificada en dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos despachos de la citada corporación, para continuar tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-23-33-000-2025-00057-00. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 2 Tutela radicada el 20 de mayo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 6102.

Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo del Caquetá que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado dentro del expediente con radicado No. 18001-23-33-000-2025-00057-00.

TERCERO: ORDENAR que, de forma inmediata a la emisión del fallo de competencia, se remita el expediente al despacho designado de manera física o digital a través de la plataforma SAMAI, con la instrucción de que se provea de forma prioritaria y preferente sobre la admisibilidad de la demanda, mitigando el daño causado por la prolongada inactividad del aparato judicial3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 3 de marzo de 2023 el señor Mark Xavier Giraldo Vanegas, a través de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, -en adelante, INPEC- con el fin de obtener la nulidad de las providencias dictadas en el proceso disciplinario de radicado 188-2013: (i) la Resolución 0849 del 18 de marzo de 20204;

(ii) Resolución 3266 del 29 de abril de 20225 y (iii) la Resolución 5705 del 22 de julio de 20226. El proceso se asignó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que lo remitió por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Florencia, siendo repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia7.

Este último propuso conflicto negativo de competencia8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 14 de mayo de 20249 declaró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia era el competente para conocer del proceso atendiendo al factor territorial dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, habida cuenta que los hechos que dieron origen a la sanción contenida en los actos enjuiciados ocurrieron en la referida municipalidad. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Fallo de primera instancia en la que se destituyó al señor Giraldo Vanegas del cargo de técnico operativo código 3132, grado 10 del Inpec y se le impuso una inhabilidad por el término de 10 años. 5 Resolvió confirmar el fallo de primer grado. 6 Emanada del Brigadier General del Inpec, en la que hizo efectiva la sanción. 7 Al proceso se le asignó el radicado 18001333300420230035500. 8 Mediante auto del 27 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia propuso el conflicto de competencia, con sustento en que, si bien los hechos materia de investigación ocurrieron en la ciudad de Florencia, muchos de los actos demandados se expidieron en la ciudad de Bogotá, D.C. Por lo que, consideró que existían varios jueces competentes para conocer del proceso y que, por tanto, debía conocer, a prevención a quien primero se le radicara el proceso.

Como en este caso, el actor la radicó en la ciudad de Bogotá, D.C., era el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el llamado a conocer del expediente. 9 El proceso se tramitó con el radicado número 18001333300420230035501. Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mencionado despacho judicial a través de auto del 3 de febrero de 2025 rechazó la demanda por caducidad10; este proveído se apeló por el actor y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, despacho 002, declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 28 de mayo de 2025 al advertir que, tratándose de una acto que impuso una sanción de destitución e inhabilidad, correspondía al tribunal conocer del asunto en primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 23 del artículo 152 del CPACA11, por lo que ordenó su reparto en el tribunal.

El 6 de junio de 2025 el expediente fue asignado al despacho 003 del tribunal, con el radicado número 18001233300020250005700. No obstante, la titular, mediante proveído del 26 de noviembre del mismo año propuso conflicto negativo de competencia, porque, a su juicio, el Consejo de Estado en el auto del 14 de mayo de 2024 había declarado que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia debía seguir adelantando el trámite del caso, por lo que era menester acatar el mandato de forma íntegra.

Además, estimó que, pese a que el despacho 002 concluyó que «no era competente», considera lo contrario. El litigio se remitió a la Sala de Gobierno de la Corporación, y su presidenta, el 9 de diciembre de 2025 se manifestó impedida por cuanto ostenta la titularidad del despacho 002; contra el cual se suscitó el conflicto negativo de competencia. Mediante proveído del 18 de diciembre de esa anualidad se declaró fundado y el 22 de enero de 2026 se remitió a los demás integrantes para decidir el asunto. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, el tribunal accionado, vulneró las garantías invocadas, ante la constante incertidumbre que se mantiene respecto de la competencia de los despachos para asumir el conocimiento de su proceso, pese a las solicitudes de impulso procesal que ha elevado. Consideró que, existe una «ruptura procesal del nexo causal entre la administración de justicia y el respeto a la dignidad del ser humano» debido a que su proyecto de vida se vio truncado cuando fue destituido de su cargo, y pese a que demandó las sentencias del proceso disciplinario en nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que lleva más de 3 años esperando que un juez de la república evalúe la legalidad de la legalidad de dicha sanción. 10 Proceso que se identificó con el radicado número 18001-33-33-004-2023-00355-01. 11 Artículo 152.

Competencia de Los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. <Artículo Modificado Por El Artículo 28 De La Ley 2080 De 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A.

Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. El 10 de junio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante12 y como accionado, a la Sala de Gobierno13 y a la Secretaría General14 del Tribunal Administrativo del Caquetá15. 1.5.2.

Posteriormente, se observó la necesidad de ordenar la notificación de la presente acción a los despachos 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Caquetá16, entre los cuáles se suscitó el conflicto negativo de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001- 23-33-000-2025-00057-00.

Lo anterior mediante auto del 26 de junio de 2026. Surtidas las notificaciones del caso, ninguno de los despachos vinculados emitió pronunciamiento alguno frente a las pretensiones elevadas por el actor. 1.5.3. Con ocasión de un memorial allegado por el accionante, mediante el cual informó que el despacho 002 del Tribunal Administrativo del Caquetá decidió no avocar el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido y propuso el conflicto de competencias, la magistrada ponente decidió, mediante auto del 21 de julio de 2026 vincular los despachos 001 y 004 de la Corporación17, al advertir que estos eran los llamados a resolver el mentado conflicto de competencia. 1.6.

Intervenciones Una vez se llevaron a cabo las notificaciones del asunto, se allegaron las siguientes contestaciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá18 La autoridad accionada allegó un primer informe el 11 de junio de 2026 en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la pretensión principal del accionante, consistente en que se ordenara a la Sala de Gobierno pronunciarse sobre el conflicto de competencia, fue satisfecha con la expedición de la providencia del 11 de junio de la anualidad, en la que resolvió devolver el expediente el despacho 003, comoquiera que no advirtió la existencia de un conflicto para conocer del proceso ordinario. 12Índice 013 de Samai.

La notificación fue remitida al correo: fernandodavid1989@gmail.com. 13 Índice 013 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidenciatadmincaqueta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 013 de Samai. La notificación fue remitida al correo: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 013 de Samai.

La notificación fue remitida al correo: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidenciatadmincaqueta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 16 Índice 022 de Samai. La notificación fue remitida al correo: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 17 Índice 027 de Samai. La notificación fue remitida al correo: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 Índice 015 y 016 de Samai.

Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Extremo activo de la tutela19 El accionante allegó un memorial el 17 de junio de 2026 en el que informó sobre la existencia de nuevos hechos que ocurrieron con posterioridad a la admisión del trámite constitucional.

Explicó que, el 11 de junio la Sala de Gobierno del referido tribunal profirió una decisión inhibitoria en la que se abstuvo de resolver el conflicto de competencia entre los despachos 002 y 003 y, el 16 del mismo mes y año el despacho 002 decidió no avocar conocimiento del asunto y propuso un nuevo conflicto de competencias. Por lo que, consideró que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que aún no se define que despacho debe tramitar su proceso. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Caquetá20. En un informe posterior, allegado el 27 de julio de 2026, la magistrada titular del despacho 004 del tribunal accionado hizo un recuento de lo sucedido en el proceso. Explicó que, dado que las doctoras Anamaría Lozada Vásquez y Angélica María Hernández Gutiérrez, quienes ostentan las calidades de presidenta y vicepresidenta de la Sala de Gobierno, respectivamente, y son titulares de los despachos 002 y 003, manifestaron impedimento para resolver el conflicto de competencia de la referencia, por cuanto se suscitó entre estos despachos.

En consecuencia, el asunto se remitió a los despachos 001 y 004 de la corporación para resolver el impedimento y el mentado conflicto. Mediante auto del 25 de junio de 2026 se aceptaron los impedimentos y a través del proveído del 22 de julio del mismo año se dirimió el conflicto de competencias y se ordenó remitir el expediente al despacho 003 del tribunal para que continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Mark Xavier Giraldo.

Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que se satisfizo por completo la pretensión contenida en la tutela dirigida a que se resuelva sobre el conflicto de competencias y, en consecuencia, se remita el expediente al despacho que debe tramitar el proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del 19 Índice 017 de Samai. 20 Índice 029 de Samai. Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno, incurrió en mora judicial por la tardanza en resolver el conflicto negativo de competencias entre despachos y definir cuál debe conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-23-33-000-2025-00057-00? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, (iv) de la carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable21. 2.4.

Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución22, del derecho fundamental al debido proceso23 21 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 22 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 23 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia24.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»25.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»26.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”27, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»28. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 202429, y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 24 Sentencia T-006 de 1992. 25 Sentencia T-476 de 1998. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 28 Ibidem. 29 Artículo 1o. Administración de justicia. <artículo modificado por el artículo 1 de la ley 2430 de 2024. el nuevo texto es el siguiente:> la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. <Inciso condicionalmente exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial.

Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.

Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»30. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.31 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»32.

En esa línea la Corte, frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial33, según la cual solo se predica si hay 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones34 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción35. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. 34 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 35 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

(Negrillas propias). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente36.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales37.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal38. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados39. 2.7.

Caso concreto El señor Mark Xavier Giraldo Vanegas alegó que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneran por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno, con 36 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 37 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 38 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los despachos 002 y 003 de la citada corporación, para que se decida cual debe conocer sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-23-33-000-2025- 00057-00 que promovió contra el Inpec.

En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional el 27 de julio de la presente anualidad, se informó que el 22 del mismo mes y año profirió el auto que resolvió el conflicto de competencias mencionado y que remitió el medio de control aludido al despacho 003 del tribunal accionado para que continúe con el trámite respectivo.

Por lo tanto, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la pretensión del actor, dirigida a que se resuelva el referido conflicto y, en consecuencia, se remita el expediente al despacho que debe continuar con el trámite, ya se satisfizo. Al respecto, cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia lo siguiente frente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: Fecha Actuación 6 de junio de 2025 Radicación del proceso y asignación al despacho 003 del Tribunal Administrativo del Caquetá. 26 de noviembre de 2025 El despacho 003 declara la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y propone conflicto negativo de competencia frente al despacho 00240. 9 de diciembre de 2025 El expediente pasó a la Sala de Gobierno para resolver el mentado conflicto.

La presidenta de la Sala de Gobierno manifestó impedimento para resolver el asunto, comoquiera que es, a su vez, la titular del despacho 00241. 18 de diciembre de 2025 Auto que declara fundada la manifestación de impedimento anterior. 11 de junio de 2026 Se ordena devolver el expediente al despacho 003 comoquiera que no se advirtió una decisión del despacho 002 orientada a rehusar el conocimiento del asunto, por lo que no existe conflicto de 40 Señaló que, el despacho 002 del tribunal fue el que declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, tras advertir que el proceso debía ser repartido en primera instancia en la corporación por tratarse de una sanción de destitución e inhabilidad, por lo que, no debía ordenar un nuevo reparto, sino avocar el conocimiento del asunto. 41 La magistrada Anamaría Lozada Vásquez manifestó que se encuentra impedida por estar inmiscuida en medio del conflicto y estar interesada directa y actualmente en la resolución del mismo.

Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia. Auto dictado por la magistrada Yannet Reyes Villamizar. 16 de junio de 2026 La titular del despacho 003 declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y ordenó remitir al despacho 002 para que asuma el conocimiento del asunto.

En la misma fecha, la titular del despacho 002 declaró su falta de competencia y manifestó impedimento. Lo anterior, comoquiera que ostenta la calidad de presidenta de la Sala de Gobierno, por lo que no puede dirimir el referido conflicto. 25 de junio de 2026 Se acepta el impedimento de la presidenta de la Corporación y se ordena remitir al despacho 004 para resolver. 22 de julio de 2026 Se resuelve el conflicto de competencia entre los despachos 002 y 003, y se ordena a este último continuar con el trámite del proceso ordinario.

Al respecto, se tiene que, las pretensiones invocadas por el actor están dirigidas a que la autoridad judicial accionada dirima el conflicto de competencias suscitado entre los despachos de la corporación, para que se defina cuál de ellos debe asumir el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-013-2024-00199-00/01 que promovió el señor Mark Xavier Giraldo Vanegas contra el Inpec.

En consecuencia, la Sección advierte que, los magistrados Yanneth Reyes Villamizar y Carlos Daniel Cuenca Valenzuela del Tribunal Administrativo del Caquetá, dictaron el auto del 22 de julio de 2026 en el que se dirimió el conflicto negativo de competencia generado entre los despachos 002 y 003 del tribunal, y se determinó que este último debía continuar con el trámite del proceso ordinario que fue repartido en primera instancia en esta entidad42, y el cual se asignó por parte de la oficina de apoyo judicial al referido despacho.

En el proveído en mención se indicó: […] En efecto, una vez el Despacho Segundo declaró la nulidad de lo actuado y concluyó que el conocimiento del medio de control correspondía al Tribunal Administrativo del Caquetá en primera instancia, ordenó expresamente que el expediente fuera repartido entre los magistrados de esta Corporación para conocer del proceso en primera instancia, pues el trámite de la segunda instancia se surtió y finalizó con la decisión de remitirlo a la oficina judicial.

En consecuencia, el proceso dejó de encontrarse sometido al trámite de segunda instancia y pasó a ser de conocimiento originario del Tribunal, pero esta vez en primera instancia, razón por la cual el reparto debía efectuarse conforme a las reglas ordinarias de distribución de los asuntos en primera instancia, entre todos los despachos judiciales que integran la Corporación y no por adjudicación al despacho que 42 Cabe recordar que el expediente se había asignado al despacho 002 del Tribunal Administrativo del Caquetá para que resolviera el recurso de apelación contra el auto dictado el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que rechazó la demanda por caducidad.

No obstante, cuando el titular del despacho advirtió que se trataba de un acto que impuso una sanción de destitución e inhabilidad, le correspondía al tribunal conocer del asunto en primera instancia, por lo que ordenó así su reparto. Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente había conocido del recurso de apelación, pues este último es un trámite diferente, a aquel para el que fue sometido a reparto.

La anterior providencia se notificó en debida forma al tutelante en estado del 24 de julio de 2026, tal como se advierte en la captura de pantalla que se inserta a continuación: De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del señor Mark Xavier Giraldo Vanegas dejó de existir durante el presente trámite, al proferirse el auto que dirime el conflicto de competencia y ordena que el trámite del proceso se continúe por parte del despacho 003 del tribunal, a quién le fue repartido desde el primer momento.

Por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en esta cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Mark Xavier Giraldo Vanegas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Gobierno Rad: 11001-03-15-000-2026-03817-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.