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11001031500020260402200Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-26

Internal case number: 6343 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Lonja De Propiedad Raiz De Cali Y Valle Del Cauca·Defendant: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04022-00 Demandante: LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE CALI Y VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN El Despacho decide sobre el recurso de reposición presentado por la abogada Ángela María Reyes Giraldo contra el auto del 6 de julio de 2026, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones dentro de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2022 y 17 de abril de 2026 por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-016-2015-00059-00/02. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Impedimento En escrito del 26 de mayo de 2025 manifesté impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, aduciendo relación de amistad entrañable con el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros quién suscribió las providencias enjuiciadas al interior de la presente acción de tutela; sin embargo, mediante providencia del 3 de junio de 2025 se declaró infundado por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. 1 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Demandante: Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-04022-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

Inadmisión La solicitud de tutela se inadmitió con el fin de que se aportara el poder especial para acreditar el ius postulandi de la abogada Ángela María Reyes Giraldo, para presentar la acción de la referencia en nombre de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca. El 19 de junio de 2026, la profesional Ángela María Reyes Giraldo aportó poder del representante legal suplente de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, con presentación personal en la Notaría Quinta del Circuito de Cali. 1.2.3.

Trámite posterior La apoderada de la parte actora manifestó: «me permito retirarla con el fin de presentarla para someterla a un nuevo reparto». El Despacho, en armonía con la postura consolidada de la Corte Constitucional2, le otorgó el trámite de desistimiento de la acción de tutela conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, dispuso el archivo del expediente, tras señalar que el ordenamiento jurídico aplicable no consagra la figura del retiro de la tutela.

En consecuencia, se verificó que: i) el escrito provenía de quien tenía la disposición de los derechos fundamentales invocados, ii) no se había proferido decisión de fondo y iii) el asunto debatido comprometía exclusivamente los intereses subjetivos de la actora, para concluir que era procedente el desistimiento. Además, en el referido auto se reconoció personería a la abogada Ángela María Reyes Giraldo actuar como apoderada de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca. 1.3.

Recursos presentados La apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído, alegando que solicitó el retiro de la demanda y no el desistimiento de las pretensiones, dado que, la primera figura conlleva a la renuncia de las pretensiones y hace tránsito a cosa juzgada, mientras que la segunda no constituye cosa juzgada y, por ende, puede presentar nuevamente esta acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Corte Constitucional, Auto 283 de 2025 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-04022-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior por cuanto este mecanismo se interpone contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. De la procedencia del recurso de reposición y de apelación en la acción de tutela En principio, el Decreto 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», únicamente prevé de manera expresa, en su artículo 31, la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la referida norma no contempla recursos diferentes contra las decisiones adoptadas en el trámite tutelar, en consonancia con los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional.

No obstante, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 señala que, para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el referido Decreto 2591, deben aplicarse los principios generales del Código General del Proceso. Remisión a la cual ha acudido la propia Corte Constitucional, para aplicar supletoriamente el C.G.P., en materia no reguladas en la mentada norma, tal como ocurre con el régimen de nulidades.3 A lo anterior, debe agregarse que, la Corte Constitucional ha indicado que, el juez constitucional «debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En este contexto, el juez activo, como director del proceso, debe otorgar prevalencia al derecho sustantivo sobre cualquier formalismo»4.

En consecuencia, si bien la regla general es que en materia de acciones de tutela no procede más que la impugnación contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que, de la finalidad de este mecanismo es propender por la protección de los derechos fundamentales, los que pueden verse afectados por la decisión de dar por terminado el proceso sin que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto. 3 En la sentencia T-661 de 2014 la Corte Constitucional analizó la aplicación del régimen de nulidad del C.G.P. a la acción de tutela, aludiendo a que, en estos procesos se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 4 Corte Constitucional, Auto 1694 del 10 de octubre de 2024.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-04022-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, conforme el artículo 318 del Código General del Proceso5, aplicable con base en lo establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20156, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez.

Lo cual permite que el operado judicial y ejerza un control de legalidad respecto de su propia decisión, a fin de que corrija o confirme lo resuelto. Asimismo, el artículo 320 del C.G.P. señala que el recurso de apelación procede contra las sentencias y contra los autos que «[…] 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […].

Debe preciarse que la aplicación de todas las disposiciones del Código General del Proceso podría desnaturalizar la acción de tutela, asimilándola a un proceso ordinario; sin embargo, considerando la referida sentencia de la Corte Constitucional y dado que el auto que le pone fin al proceso podría afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, este Despacho, de manera excepcional, estudiará los recursos de reposición y de apelación. 2.3.

Caso concreto Teniendo en cuenta que la inconformidad de la recurrente radica en afirmar que su voluntad nunca estuvo encaminada a desistir de la acción de tutela sino a retirarla, debe el Despacho pronunciarse al respecto. Por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, es aplicable el artículo 92 del C.G.P. que señala: «el demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados […]».

Mientras que, el desistimiento puede pedirse aun cuando la referida actuación ya se surtió, y en cualquier estado del proceso, mientras no se haya dictado sentencia. Respecto de la diferencia entre las referidas figuras, esto es, el retiro de la demanda y el desistimiento de las pretensiones, la Corte Suprema de Justicia precisó: 5 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 6 Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Demandante: Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2026-04022-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-6011) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el primer aspecto, el retiro procede «mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados», en cambio para el desistimiento ese acto de enteramiento ya debe haberse realizado, pues establece que puede darse en cualquier estado del proceso «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».

En cuanto a los efectos, cuando se retira la demanda, esta puede volver a presentarse con las mismas partes, hechos y pretensiones, pues no ha sido objeto de controversia alguna, lo cual no acontece frente al desistimiento, porque al haber sido ya planteado el litigio ante la contraparte, aunque el juez no haya resuelto de fondo, su aceptación constituye cosa juzgada en tanto corresponde a una forma anticipada de terminar el proceso7.

En atención a lo anterior y a garantizar el principio de autonomía de la voluntad conforme al cual, el interés de la accionante es retirar la demanda, siendo ello posible porque no se ha admitido la demanda y menos se ha integrado el contradictorio, se repondrá el auto del 6 de julio de 2026, se aceptará el retiro de la solicitud de amparo y se rechazará la alzada porque prosperó el recurso de reposición en los términos pedidos por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto del 6 de julio de 2026, en el sentido de precisar que lo aceptado mediante dicha providencia es el retiro de la solicitud de amparo presentado el 26 de junio de 2026 por la apoderada de la parte actora, y no el desistimiento de las pretensiones.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

CUARTO: En firme, ARCHIVAR de forma definitiva el expediente con las anotaciones a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC11227-2025 del 23 de julio de 2025.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-03226-00. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.