1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA1 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00050-00 (74.159) Recurrente: Blanca Nive Flórez Calderón y otros Opositor: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.
El 20 de febrero de 2026 la señora Blanca Nive Flórez Calderón y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra una sentencia del 13 de febrero de 2025 dictada en un proceso de reparación directa, sin precisar la autoridad judicial que profirió la decisión ni su número de radicación. 2. Se invocó la causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA que establece: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sin embargo, su fundamento no se refirió a los supuestos de dicha causal, sino a las razones por las que debería modificarse la sentencia para ser más favorable a los demandantes. 3. En auto del 2 de junio de 2026 se inadmitió la demanda2 y se otorgó a la parte recurrente un término de cinco (5) días para que so pena de rechazo: i) indicara de forma precisa y razonada la causal que invoca, identificara la sentencia contra la que se dirige el recurso, aportara los poderes especiales debidamente conferidos, y (ii) cumpliera lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA. 4.
En la subsanación se precisó que el recurso se dirige contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2017-00209-023. 5. La revisión se fundamenta en la causal del numeral 1º del artículo 250 del CPACA porque al proceso ordinario no se pudo aportar por obra de la parte contraria (Seguros del Estado S.A) la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1 Providencia de ponente conforme al literal g) del artículo 125 del CPACA que establece que serán de sala, secciones o subsecciones, entre otras, las providencias enunciadas en el numeral 1 del artículo 243 ibidem relativo al rechazo de la demanda, pero sólo cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.
El recurso extraordinario de revisión es de única instancia. 2 Conforme lo establece el artículo 252 del CPACA. 3 Con la demanda no se aportó copia de la providencia, sin embargo, revisado el expediente ordinario en SAMAI, se observa que el 13 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primera instancia del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la responsabilidad civil de la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A. por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2012 en la vía Bogotá – Girardot, kilómetro 94, en el que murieron 13 pasajeros y 3 resultaron lesionados.
Ver:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306320170020902 2500023 índice 011 2 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00050-00 (74.159) Demandante: Blanca Nive Flórez Calderón y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 132925912895-1, tomada por la Empresa Internacional de Turismo Inturcafe S.A; documento determinante que hubiera modificado el sentido de la decisión. 6.
Se indicó la dirección y el canal digital donde las partes y sus apoderados recibirían notificaciones judiciales y, se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas4. 7. Se aportaron los poderes debidamente conferidos por los demandantes, con excepción de los señores Juan Carlos Medina Palacio, Lina Paola Ramírez Alzate, Jorge Tobón Mejía, Angela María Ospina Carlosama, Jesús David Ospina Carlosama y, Freddy José Ospina Carlosama, cuyos mandatos no contaban con nota de presentación personal ni constancia de envío al abogado desde su cuenta de correo electrónico. 8.
En auto del 30 de julio de 2026 se requirió a la parte actora para que, en un plazo máximo de tres (3) días, conforme los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, anexara los poderes especiales debidamente conferidos por los señores Juan Carlos Medina Palacio, Lina Paola Ramírez Álzate, Jorge Tobón Mejía, Angela María Ospina Carlosama, Jesús David Ospina Carlosama y, Freddy José Ospina Carlosama. 9.
El 5 de agosto de 2026, el apoderado allegó memorial para atender el requerimiento; sin embargo, solo los poderes conferidos por Juan Carlos Medina Palacio y Lina Paola Ramírez Alzate cumplen los requisitos de los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20225. 10. En cuanto a la oportunidad de la demanda, el artículo 251 del CPACA establece que cuando se invoca la causal 1ª de revisión el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 11.
En este caso, la sentencia que se acusa se profirió el 13 de febrero de 2025, se notificó a las partes mediante mensaje de datos del 18 de febrero de 20256 y quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2025, conforme a los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP. Por tanto, el plazo para recurrir vencía el 26 de febrero 2026 y la demanda se presentó oportunamente el 20 de febrero de 20267. 12.
El recurso extraordinario de revisión cumple los requisitos de los artículos 162 y 252 del CPACA y los siguientes demandantes se encuentran debidamente representados por el abogado William Fernando Naranjo Narvaez: 13. Martin Emilio Palacio Bonilla, Mauricio Acosta Muñoz, Geovanni Muñoz Giron, Jairo Jiménez Abella, José Daniel Ospina Flórez, Edisson Ospina Flórez, Juan Carlos Acosta Muñoz, Abraham Palacio Herrera, Dulfay Flórez Giraldo, Juan Diego Muñoz López, Miguel Ángel Guzmán Mena, Gerardo Antonio Taquez Bedoya, 4 Índice 009, SAMAi: archivos “16_MemorialWeb_Recurso-CONFIRMACIONINVIAS”, “17_MemorialWeb_Recurso-CONSTANCIAENVIODEM(.pdf)”, “18_MemorialWeb_Recurso- enviorecursodemand(.pdf)” y “19_MemorialWeb_Recurso-internacionalturism(.pdf)” 5 Índice 015, SAMAI. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430632017002090225 00023, índice 013 7 Índice 002, SAMAI: archivo “2ED_RECURSODEREVISIONBLA(.pdf)”, p. 1. 3 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00050-00 (74.159) Demandante: Blanca Nive Flórez Calderón y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Juan Carlos Mena Llanos, Luz Emerita Taquez Bedoya, Andrés Mesa Enciso, Blanca Nive Flórez Calderon, Blanca Gimena Chacón Flórez, Alba Marina Ángel Villegas, Luz Miryam Muñoz Giron, Olga Lucía Medina Palacio, Adriana María Medina Palacio, Paola Andrea Lenis Duque, Doris Helena Duque Vargas, Gloria Stella Duque Vargas, Linderman Herrera Cardona, Julieta Ospina Flórez, Graciela Marina Roa de Herrera, Martha Cecilia Herrera Roa, Luz Dely Duque Vargas, Claudia Patricia Mejía González, María Camila Vargas Ospina, Juan Pablo Medina Palacio, Martín Emilio Palacio Herrera, Carlos Arnul Lenis Domínguez, Luz Mary Ospina Giraldo, Alejandro Jiménez Ospina, Ana Tulia Bohorquez Vargas, Laura Palacio Herrera, María Ruby Gómez Bohorquez, Álvaro Andrés Gómez, Consuelo Bohorquez, Jenny Durley Duque Vargas, Sebastián Jiménez Ospina, Milton Daniel Duque Vargas, July Andrea Muñoz, Nathalia López Lenis, Daniela López Lenis, Luz Alba Bonilla de Palacio, Liliana Palacio Bonilla, Gabriel Medina Palacio, María Fernanda Lenis Duque, María Genis Vargas Posada, Karen Lizeth España Díaz, Esperanza del Rosario Díaz Guerra, Marcela Sepúlveda Taquez, John David España Diaz, Laura María Medina Palacio, Adrián Alberto Medina Palacio, Yolanda Enciso Meza, Duberney Solarte Millan, Olga María Medina Vanegas, Valeria Lenis Duque, Jefferson solarte Medina, Angie Julieth Ospina, Jaime Medina Vanegas y, Valeria Vega Herrera, Juan Carlos Medina Palacio y Lina Paola Ramírez Alzate8. 14.
Los señores Jorge Tobón Mejía, Angela María Ospina Carlosama, Jesús David Ospina Carlosama y Freddy José Ospina Carlosama no acreditaron el envío del poder mediante mensaje de datos ni con nota de presentación personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022; razón por la cual no es posible admitir la demanda frente a ellos. 15.
Los señores Paula Andrea Medina Palacio, Paola Andrea España Díaz, Aura María Damian, Héctor Fabio Muñoz Ospina, Carlos Alberto Muñoz Ospina, Derlyn Silvana Taborda Medina, Leidy Johana Medina Gutiérrez y el menor Nicolás Chacón Ramírez no fueron parte en el proceso ordinario, razón por la cual no se encuentran legitimados para promover el recurso extraordinario de revisión9. 16.
Por consiguiente, se admitirá la demanda exclusivamente frente a los demandantes relacionados en el párrafo 13. 17. Respecto a los demás se rechazará, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 253 del CPACA. Las personas relacionadas en el párrafo 14 por no subsanar correctamente los poderes y los indicados en el párrafo 15 por falta de legitimación en la causa al no haber sido parte en el proceso ordinario. 18.
Se solicitará al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá el envío del expediente completo del proceso ordinario con radicado 11001-33-43- 063-2017-00209-00/01/02, en formato digital. Por lo expuesto, 8 Indíce 015, SAMAI. Archivos “33RECIBEMEMORIAL_PODERESAGO52026ACTUA(.pdf) y “32RECIBEMEMORIAL_LISTADOPODERESDEMAND (.pdf)” 9 El recurso extraordinario de revisión no permite incluir nuevos demandantes, diferentes a quienes acudieron al proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00050-00 (74.159) Demandante: Blanca Nive Flórez Calderón y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión RESUELVE:
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Blanca Nive Flórez Calderón y otros (identificados en el párrafo 13) contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-063-2017-00209-02, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió parcialmente las pretensiones.
SEGUNDO: Rechazar la demanda frente a Jorge Tobón Mejía, Angela María Ospina Carlosama, Jesús David Ospina Carlosama y Freddy José Ospina Carlosama, por no subsanar correctamente los poderes.
TERCERO: Rechazar la demanda frente a Paula Andrea Medina Palacio, Paola Andrea España Díaz, Aura María Damian, Héctor Fabio Muñoz Ospina, Carlos Alberto Muñoz Ospina, Derlyn Silvana Taborda Medina, Leidy Johana Medina Gutiérrez y el menor Nicolás Chacón Ramírez, por falta de legitimación en la causa, al no haber sido parte en el proceso ordinario.
CUARTO: Notificar personalmente esta decisión al Instituto Nacional de Vías - Invías-, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. –en reorganización-, a la sociedad Internacional de Turismo Inturcafe S.A, a Seguros del Estado S.A y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación e intervención, y soliciten pruebas, conforme al artículo 253 del CPACA.
Notificar igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las demás personas que conforman la parte demandante dentro del proceso ordinario, para que intervengan, si a bien lo tienen.
QUINTO: Reconocer personería al abogado William Fernando Naranjo Narvaez, identificado con la cédula de ciudadanía 94.062.521, portador de la tarjeta profesional 171.518 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos de los poderes que le fueron conferidos.
SEXTO: Por Secretaría General, requerir al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, en el término máximo de diez (10) días, aporte copia digital del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2017- 00209-00/01/02.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada 5 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00050-00 (74.159) Demandante: Blanca Nive Flórez Calderón y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -Invías- y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.