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54001233300020250002202Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-02-19

Internal case number: 43 · Nulidad electoral

Reporting justice: Luis Alberto Álvarez Parra

Plaintiff: Oscar Fabian Cristancho Fuentes, Cesar Augusto Parra Mendez, Veeduria Ciudadana Comité Prodefensa De La Universidad De Pamplona·Defendant: Ivaldo Torres Chavez

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) 54001-23-33-000-2025-00025-00 (acumulado) 54001-23-33-000-2025-00065-00 (acumulado) Demandantes: ÓSCAR FABIÁN CRISTANCHO FUENTES Y OTROS Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PERIODO 2025-2028 Tema: Se resuelve solicitud de nulidad originada en la sentencia por incompetencia funcional.

AUTO La sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad originada en la sentencia formulada por el apoderado del demandado, mediante memorial del 23 de julio de 2026, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero1; Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza2 y Martín Alberto Santos Díaz3, en demandas separadas y ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025–2028. 1.2.

La providencia objeto de solicitudes Esta sección, mediante sentencia del 2 de julio de 2026, inaplicó por inconstitucional el literal b) del artículo 27 del Acuerdo 027 de 2002, así como los 1 Rad. 54001-23-33-000-2025-00022-02. 2 Rad. 54001-23-33-000-2025-00025-00. 3 Rad. 54001-23-33-000-2025-00065-00. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículos segundos (parcial) de los Acuerdos 031 y No. 043 de 2024; a su vez, revocó la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado.

Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos: En punto a la publicación tardía del acuerdo de convocatoria, se dijo que la norma estatutaria no trae consigo la exigencia que entre la publicación de la convocatoria y el inicio de inscripciones deba haber por lo menos un día. Además, no se advirtió que la sola coincidencia de fechas hubiere afectado el derecho de participación de cualquier interesado, máxime cuando, en todo caso, una vez enterado el aspirante contaba con ocho días para inscribirse, tiempo que se estima razonable de cara a una eventual postulación. En cuanto a la inclusión en el cronograma de una consulta virtual a los estamentos no prevista en los estatutos, se precisó que ello se erigió como una irregularidad al no estar prevista en el artículo 27 estatutario que describe el procedimiento para la elección del rector.

No obstante, se dijo que de la sola coincidencia entre el ganador de esa consulta y el elegido no constituía el carácter sustancial de esa anomalía, pues, en todo caso, dada la falta de obligatoriedad de aquellos resultados, el CSU conservaba la potestad de elegir al rector a través de una pluralidad de miembros con votos independientes y fundados en la convicción personal.

En lo atinente a la ausencia de un rector ad hoc desde el principio del trámite; la presunta participación del rector en la planeación de la convocatoria y la desviación de poder alegadas, la sala no encontró probado que el entonces rector-candidato haya participado en la planeación o estructuración del proceso de elección, pues lo que se encuentra acreditado es que fue el CSU quien dirigió dicho proceso de principio a fin.

Mucho menos que se hayan advertido conductas que configuren los presupuestos de la referida a desviación de poder. Frente a la indebida limitación de las inscripciones a las sedes de Pamplona y Cúcuta y la excepción de inconstitucionalidad de las normas que contemplan esa regla, esta sala electoral coincidió con la tesis del demandante, bajo el entendido que las previsiones que contienen esa limitación territorial no encuentran justificación y razonabilidad de cara a la cobertura institucional de la Universidad de Pamplona, pues restringen el derecho a la participación política previsto en el artículo 40 superior de aquellas personas interesadas y que se encuentran distantes a la sede de Pamplona e, inclusive, al CREAD de Cúcuta.

Por último, en lo que respecta a la modificación del alcance normativo del artículo 26 de los estatutos de la Universidad de Pamplona, esta sala coincidió con la hermenéutica que estructuró la parte actora, dirigida a sostener que la figura de Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la reelección inmediata del rector está ligada estrictamente a la superación del 80% de las metas propuestas en el plan de gestión, de tal manera que la única forma de ser reelegido, en forma consecutiva y por una sola vez, es a través del citado mecanismo evaluativo que tiene a merced el Consejo Superior Universitario. 1.3.

La solicitud de nulidad originada en la sentencia4 El apoderado del demandado solicitó se declare la nulidad originada en la sentencia proferida en esta instancia judicial, por considerar que en la misma se configura la causal de incompetencia funcional, conforme a los siguientes razonamientos: De entrada, precisó que no se discute la competencia general de la Sección Quinta para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 22 de enero de 2026, sino, más bien, si el juez de segundo grado podía asumir, como primer y único juez, el conocimiento integral de un reproche autónomo que la primera instancia jamás resolvió practicar por primera vez de cara al juicio fáctico, normativo, probatorio y de incidencia electoral que esa censura reclamaba, y clausurar en el mismo acto toda posibilidad de revisión ordinaria sobre ese extremo.

Particularmente, se refirió a la censura atinente a la inclusión en el cronograma de una consulta virtual que se realizó a los estamentos el 20 de noviembre de 2024, reproche que fue oportunamente alegado y objeto de contradicción; no obstante, resaltó que la sentencia de primera instancia «no contiene un solo párrafo» en punto a este tema.

De ahí que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, advirtió esa omisión, pero, en lugar de disponer que el Tribunal la subsanara, la suplió por sí misma. Indicó que la sala electoral era el juez competente para conocer de la apelación, pero al decidir un cargo que ninguna instancia había resuelto excedió las funciones que la ley procesal atribuye al grado superior, que son las de revisar lo decidido y no las de decidir lo no decidido.

Al respecto, agregó que los verbos examinar, revocar y reformar que prevé el artículo 320 del Código General del Proceso, presuponen sin excepción una decisión previa sobre la cual recaigan, con el fin de que el ad quem revise lo decidido y no que decida por primera vez. 4 Dicha petición es coadyuvada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona (Anotación 70 de SAMAI).

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Electoral5, conforme al cual sostuvo que, cuando el juez de primera instancia deja un cargo sin resolver, el superior queda impedido para resolverlo.

Resaltó que, en esa ocasión, este colegiado fundó esa premisa en el principio de congruencia de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 y 281 del Código General del Proceso, y de manera expresa en las garantías de la doble instancia y de la tutela judicial efectiva. Destacó que no se afirma que toda omisión del a quo sobre un extremo del litigio abra paso a la nulidad de la sentencia de alzada, pues sostener eso sería excesivo y haría poco creíble la petición. Por tanto, explicó que lo que se afirma es algo más preciso, «y es que el cargo relativo a la consulta virtual poseía una autonomía tal que su decisión inicial no podía ser desplazada del grado al que la ley la asignó».

En caso de no accederse a lo solicitado, pidió que la Sala estime que el vicio no compromete la integridad del fallo, pues, con fundamento en el principio de conservación, podría considerarse que los fundamentos que se plasmaron en el acápite 2.7 son separables del resto de la providencia, de tal manera que podrían aislarse, dejarlos sin efectos y disponer que el cargo regrese al Tribunal para su decisión inicial. 1.4.

Traslado de la solicitud La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de la petición entre el 27 y el 29 de julio de 2026. Durante este plazo se pronunció uno de los demandantes: 1.4.1 Javier Alberto Manrique Caballero – demandante Recordó que la causal alegada hace referencia a la distribución legal de competencias entre las distintas autoridades judiciales según el grado jurisdiccional, aspecto frente al cual nunca existió discusión en el presente caso en punto a cuál era el juez competente para resolver la apelación, pues, justamente, la Sección Quinta era precisamente el órgano constitucional y legalmente llamado a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Advierte que lo que realmente cuestiona el solicitante es la manera como la Sala ejerció esa competencia, aspecto que pertenece al ámbito del juzgamiento y no constituye causal de nulidad originada en la sentencia. Tampoco puede hablarse de la pretermisión de una instancia, pues no estamos en el supuesto que edifica 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2015-02491-01.

Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dicha irregularidad, comoquiera que el tema de la consulta virtual fue discutido durante todo el proceso.

En punto a la sentencia de unificación del año 2017 –citada por el solicitante–, afirmó que dicha providencia estableció el deber de los jueces de primera instancia de pronunciarse sobre todos los cargos, pero en ningún momento convirtió la omisión de alguno de ellos en causal automática de nulidad de la sentencia de segunda instancia. Mucho menos sostuvo que el juez de apelación perdiera competencia para adoptar una decisión cuando el asunto ya hacía parte del litigio y había sido objeto de apelación. Indicó que el demandado nunca fue privado del derecho a la doble instancia, pues dicha garantía no exige que cada uno de los argumentos jurídicos reciba dos pronunciamientos separados, lo que garantiza es que el litigio sea susceptible de revisión por un juez superior, lo que en efecto sucedió en el presente caso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para decidir la solicitud de nulidad originada en la sentencia, comoquiera que esa petición se funda en uno de los supuestos establecidos en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. Ello, de conformidad con la interpretación a contrario sensu6 que de esa norma ha efectuado la Sala y con el principio de congruencia7. 2.2 De la nulidad originada en la sentencia La regulación procesal específica en lo electoral, indica que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente, como se lee en el artículo 294 del CPACA: Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su 6 Bajo este criterio, se sostiene que, si el rechazo de plano de la solicitud corresponde al ponente, la decisión que la resuelva de fondo ha de ser expedida por el colegiado que expidió la sentencia. Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de junio de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-33-000-2020-00012-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de mayo de 2023, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00169-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de marzo de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Ahora bien, en consonancia con los antecedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las solicitudes de nulidad de las sentencias deberán ser incoadas dentro del término de su ejecutoria, puesto que, vencido este plazo, las partes tendrán a su disposición el recurso extraordinario de revisión –en el que podrá alegarse la invalidez de la sentencia de conformidad con el ordinal 5°8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, y no este mecanismo judicial9.

En el presente caso, se tiene que el término de ejecutoria de la sentencia empezó a contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del auto del 23 de julio de 2026 que resolvió las peticiones de adición y aclaración; a su turno, la solicitud de nulidad originada en la sentencia se radicó esa misma fecha. Por tanto, se cumpliría con el presupuesto de oportunidad exigido. 2.3 Caso concreto El apoderado del demandado solicita se declare la nulidad originada en la sentencia con fundamento en la causal de «incompetencia funcional», la cual se encuentra consagrada en el artículo 294 del CPACA en los términos ya conocidos y transcritos en el numeral anterior.

Acorde con ese supuesto, el apoderado del rector alega que la sala electoral transgredió su competencia funcional, toda vez que abordó la censura atinente a la realización de una consulta virtual, sin tener en cuenta que el tribunal de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno frente a dicho aspecto. Explica que la jurisprudencia de la sección10, la literalidad del artículo 320 del CGP y la autonomía del cargo, imponían el deber de devolver el expediente al a quo o, en su defecto, remitir ese solo cargo que se resolvió por primera vez en segunda instancia. 8 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33- 000-2020-00012-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 17 de junio de 2021. En este auto se replica la regla erigida en providencia de 28 de julio de 2016, expedida bajo el radicado 63001-23-33-000-2015-00336-01.

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2015-02491-01. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sea lo primero precisar que esta Sección ha procurado por delimitar el alcance y contenido de esas causales en procura de reivindicar el carácter excepcional de este instituto procesal11: (…) Por su parte, la nulidad originada en la sentencia ocurre por unas precisas causales previstas taxativamente por la ley -al igual que las procesales- que exigen que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, por desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Esto significa que su existencia está condicionada a que las causales se encuentren consagradas en la ley, y esto a su vez a que el legislador las determine con base en la importancia del derecho que potencialmente puede conculcar la irregularidad.

Así, la fijación y el alcance interpretativo de las nulidades -tanto procesales como originadas en la sentencia- no se dejan a la liberalidad del intérprete, pues la determinación de sus contornos es de origen legal; y su declaración, en cada caso concreto, corresponde a la respectiva autoridad judicial pues como lo ha manifestado la Sala, otorgar la definición de las nulidades a las partes dentro del proceso sería ajeno a su esencia. Lo dicho, claro está, de acuerdo con un ejercicio de interpretación restrictiva, “… no siendo admisible (…) interpretaciones extensivas o analógicas…”312, por redundar en excepciones al principio general de la validez y regularidad de los actos y las actuaciones judiciales.

De allí que las nulidades no sean figuras polisémicas que admitan una pluralidad de interpretaciones. En armonía con lo anterior, la sala electoral –de tiempo atrás– ha venido dotando de contenido la causal de incompetencia funcional, por ejemplo, en el auto del 10 de agosto de 2017, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 52001-23-33-000-2016- 00622-03, en el cual se dijo: (…) Ahora bien, según el artículo 294 del C.P.A.C.A. constituye causal de nulidad de la sentencia electoral la “incompetencia funcional”, esto significa que el fallo será nulo si aquel se profirió por un juez en distinta jerarquía a la establecida en la norma, v.gr. si se dictó por un tribunal cuando correspondía al juez o viceversa.

En otras palabras, se podrá alegar la falta de competencia funcional cuando la sentencia electoral se profiera en contravención de las reglas de competencias contempladas en los artículos 149 a 155 de la Ley 1437 de 2011. Después, en pronunciamiento del 22 de abril de 202113, se siguió concretando en buena manera el contenido de la causal en comento al dejarse por sentado que su análisis no solo comprende el contraste entre norma de competencia, jerarquía de la autoridad judicial e instancia en que esta conoce el proceso, sino 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de abril de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 29 de julio de 2015. C.P: Olga Melida Valle de la Hoz 13 Pronunciamiento referenciado en cita 11. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 también el análisis del ejercicio de esa potestad funcional de cara a los límites que estableció el legislador en materia de segunda instancia: Puntualmente, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche elevados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Posteriormente, en la sentencia del 27 de enero de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal), se dijo: 223.

Competencia funcional hace alusión a la asignación de asuntos por parte del legislador a las autoridades judiciales teniendo en cuanto las instancias y las potestades atribuidas a éstas. Ello implica que algunas controversias sean de única o de dos instancias; que ciertos asuntos en determinados momentos procesales deban ser decididos por el magistrado ponente o por la sala y la competencia para resolver los recursos ordinario o extraordinarios.

(Subrayas y negrillas de la sala) Acorde con los anteriores pronunciamientos, la nulidad originada en la sentencia por el vicio de incompetencia funcional deberá versar sobre: i) las reglas de competencia que el legislador estableció de cara al grado funcional que le adscribió a la autoridad judicial (Arts.149-155, CPACA) y, ii) la conformidad del ejercicio de esa atribución jerárquica frente a la finalidad del recurso de alzada (Arts. 320 y 328, Código General del Proceso).

De conformidad con lo anterior, la Sala no acompaña los planteamientos del apoderado del demandado, pues se cimentan en una interpretación que se aleja de la teleología de los artículos 320 y 328 del C.G.P., por las razones que a continuación se exponen: En efecto, el demandado parte de una premisa que delimita la órbita competencial del juez de segunda instancia, comoquiera que sugiere que este tan solo puede pronunciarse sobre los reparos concretos que se formulen en el/los recursos, siempre y cuando, según su criterio, tal argumento haya sido analizado por el a quo.

Al respecto, esta sala electoral debe ser enfática y coherente con el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 294 del CPACA, de ahí que, no es admisible el ejercicio hermenéutico efectuado por el demandado en razón a que resulta alejado del tenor literal del artículo 320 ya mencionado y de la teleología que inspiró al legislador para edificar esa regla que materializara no solo el principio de doble instancia, sino también otras Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prerrogativas constitucionales, como el derecho al acceso a la administración de justicia. El artículo 320 de la codificación general, aplicable al contencioso administrativo por virtud de la regla residual prevista en el artículo 306 del CPACA, es claro al establecer una premisa general, en punto a que su competencia se circunscribe «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», sin que ofrezca otro ingrediente normativo de índole condicional como el que propone el solicitante, esto es, que la censura haya sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de primera instancia. En armonía con lo anterior, el artículo 328 del CGP reitera esa premisa general al imponer al juez de segunda instancia pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».

Inclusive, establece una excepción a ese postulado al precisar que «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.». Como quedó visto, estos parámetros que regulan la competencia del superior no tiene el condicionante que alega el apoderado del demandado, exigencia que, dicho sea de paso, más bien, desdibuja la estructura del proceso judicial, pues para aquellos casos en que no hay pronunciamiento del juez de primera instancia frente a un punto de derecho, un primer escenario, se encuadra en la figura de la adición en los términos que regula el artículo 287 del CGP y, en segundo término, ante el silencio de los interesados y del juzgador, el ad quem tiene el deber de complementarla –inciso segundo de la norma en cita–.

Tampoco resulta de recibo que la postura del demandado se sustente en las precisiones que se efectuaron en la sentencia del 26 de septiembre de 201714, pues la regla que se estableció en dicho pronunciamiento fue la siguiente:

TERCERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de consagrar hacia el futuro la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro.

(Subrayas y negrillas de la Sala) 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2015-02491-01 Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así entonces, la sala fue clara en establecer para los jueces y magistrados de tribunal el deber de resolver todas las causales de invalidez que se aleguen en las demandas de nulidad electoral.

Pero de ninguna manera se dijo que en todos aquellos casos en que el a quo no se pronuncia sobre alguna de las censuras propuestas por la parte actora, el superior funcional quede impedido para emitir pronunciamiento, pues cuando el cargo no estudiado en primera instancia es nuevamente alegado por vía del recurso de apelación, resulta ineludible su análisis de cara al artículo 320 del CGP que impone examinar la cuestión decidida en relación con los reparos formulados.

En el presente caso, no hay duda que el aspecto atinente a la consulta virtual no prevista en los estatutos fue alegado desde la demanda y que, pese a esto, no fue objeto de análisis por el fallador de primera instancia. Sin embargo, dicho tópico fue alegado nuevamente en el recurso de apelación, lo que por virtud de la norma en comento habilitó la competencia funcional de este órgano de cierre para emitir pronunciamiento al respecto.

De igual forma, no se comparte la tesis que se ciñe en el grado de autonomía de la censura atinente a la consulta virtual, pues, como ya se dijo, el alcance decisorio del juez de primera instancia está dado en las normas procesales a las que ya se hizo referencia, por lo que no hay cabida a apreciaciones subjetivas en el sentido sugerido por el demandado.

Así las cosas, la Sala concluye que en la sentencia proferida el pasado 2 de julio de 2026 no se configura la causal de nulidad por incompetencia funcional, por tanto, se negará la solicitud que en ese sentido hace el apoderado del demandado. 2.4 Otras cuestiones La sala observa que el demandado otorgó un nuevo poder al profesional del derecho Alfredo Yermain Trujillo Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía 6.663.711 de Cúcuta, portador de la tarjeta profesional No. 274.140 del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, por cumplir los requisitos legales, se reconocerá personería al citado abogado para actuar conforme a los precisos términos conferidos por su poderdante.

En mérito de lo expuesto, la sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia alegada por el demandado frente a la sentencia del 2 de julio de 2026, de conformidad con lo Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector de la Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería el profesional del derecho Alfredo Yermain Trujillo Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía 6.663.711 de Cúcuta, portador de la tarjeta profesional No. 274.140 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandado.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx