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11001032800020260004200Council of State · Sección QuintaAclaración voto2026-03-13

Internal case number: 74 · Nulidad electoral

Reporting justice: Pedro Pablo Vanegas Gil

Plaintiff: Rocio Del Pilar Palacio Tapias·Defendant: Karen Schutt Esmeral

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (571) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2026-00042-00 DEMANDANTE: ROCÍO DEL PILAR PALACIO TAPIAS DEMANDADO: KAREN SCHUTT ESMERAL COMO EXPERTA COMISIONADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada en el presente asunto a través del fallo del 27 de agosto de 2026, consistente en negar las pretensiones de la demanda, formulada en contra del nombramiento de la señora Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, considero necesario aclarar mi voto con el fin de precisar mi posición frente a la interpretación del requisito previsto en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, particularmente en lo relacionado con la experiencia adquirida en el desempeño de cargos de responsabilidad y mediante actividades de consultoría o asesoría en el sector energético.

En efecto, la norma establece:

PARÁGRAFO 1. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones: (…) c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.

(Se resalta) En oportunidad anterior1 sostuve que las modalidades previstas en la norma, relativas al desempeño de cargos de responsabilidad y al ejercicio de actividades de consultoría o asesoría, constituían supuestos disyuntivos y autónomos. Por lo tanto, el término de seis años debía acreditarse de manera independiente respecto de cada una de ellas, razón por la cual, la experiencia adquirida como consultor o asesor no podía sumarse con aquella obtenida en cargos de responsabilidad. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 5 de septiembre de 2024. Expediente: 110010328000202400011-00. Demandante: Rocío Del Pilar Palacio Tapias Demandada: Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Radicado: 11001-03-28-000-2026-00042-00 2 No obstante, un nuevo análisis de la norma me lleva a modificar dicha postura.

En efecto, aunque las modalidades previstas por el legislador son autónomas, ambas tienen un elemento común, consistente en acreditar una experiencia cualificada en el área energética durante el término establecido por la disposición, tal y como lo plantea el proyecto de la referencia. Así las cosas, la expresión «o haberse desempeñado como consultor o asesor» introducen una modalidad alternativa de acreditación de la experiencia, que no necesariamente implica oposición o exclusión respecto de la experiencia que hace relación a «haber desempeñado cargos de responsabilidad».

En otros términos, es perfectamente válido que una pueda complementarse con la otra. Lo determinante es que las experiencias que se pretendan hacer valer satisfagan las condiciones propias de cada una y, analizadas conjuntamente, permitan acreditar una experiencia técnica en el área energética que denote una trayectoria cualificada, tal como lo exige la norma.

Aunado a lo anterior, este entendimiento garantiza de mejor manera el derecho de acceso a los cargos públicos, y no prohíja una limitación que no se desprende de la disposición aludida. Exigir que los seis años de experiencia deban acreditarse íntegramente bajo una sola de las modalidades, pese a la trayectoria profesional altamente cualificada que pueda demostrar una persona, desborda los términos de la ley y sacrifica la teleología de la norma.

Por lo tanto, considero que la tesis que plantea el proyecto en cuestión resulta más acorde con la finalidad de la disposición, pues permite valorar de manera integral la experiencia profesional del aspirante, al tiempo que garantiza de mejor manera el acceso a los cargos públicos y la idoneidad técnica de quien aspira a acceder a este cargo.

En consecuencia, a partir del presente asunto modifico mi posición que había sostenido anteriormente, para considerar que los períodos de experiencia adquiridos bajo las modalidades de «cargo de responsabilidad» y de «consultoría o asesoría» pueden acumularse para efectos de acreditar el término exigido por la norma, siempre que se encuentren satisfechas las condiciones propias de cada una de ellas.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»