CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00121-00 (acumulado) Demandantes: Nicolás Farfán Namén y Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Del Carmen Mayusa Cruz - Representante a la Cámara por el Departamento del Meta, período 2026 – 2030 Temas: Resuelve excepciones y dispone trámite de sentencia anticipada.
AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre las excepciones previas y de fondo nominadas propuestas. Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los ciudadanos Nicolás Farfán Namén1 y Harold Eduardo Sua Montaña2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitaron la nulidad del acto de elección de la señora María del Carmen Mayusa Cruz, como representante a la Cámara por el departamento del Meta, para el período constitucional 2026-2030. 2.
Hechos comunes a los procesos acumulados Los demandantes relataron que mediante Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral aceptó la fusión de los partidos Unión Patriótica (UP), Polo Democrático Alternativo (PDA) y Comunista Colombiano (PCC), con el propósito de conformar el Movimiento Político Pacto Histórico (MPH), decisión sometida a la condición consistente en la terminación 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Samai, índice 3.
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos sancionatorios administrativos en curso contra dichas colectividades.
Indicaron que el 26 de octubre de 2025 se realizó una consulta popular interpartidista de la coalición denominada Pacto Histórico para la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, mecanismo en el cual participaron, entre otros, precandidatos avalados por la UP, el PDA, el PCC y el Movimiento Colombia Humana (MCH).
Como resultado de dicho proceso quedaron definidos los candidatos que integrarían la lista para esa corporación pública. Precisaron que el acuerdo de coalición suscrito para la realización de la consulta estableció que sus resultados serían vinculantes para el Movimiento Político Pacto Histórico una vez se perfeccionara la fusión partidista y que, en cualquier modalidad de coalición posterior, debía respetarse el orden resultante de la consulta para la conformación de la lista de candidatos.
Señalaron que el 3 de diciembre de 2025 se cumplió la condición resolutoria prevista en la Resolución 09673 de 2025, razón por la cual el MPH adquirió personería jurídica y sucedió a los partidos fusionados en sus derechos y obligaciones. Manifestaron que el 6 de diciembre de 2025 los delegados departamentales de la Registraduría aceptaron la inscripción de la coalición denominada «Pacto Histórico Frente Amplio», conformada por el MPH y el MAIS.
Explicaron que dicha decisión comportó la exclusión del Movimiento CH de la coalición inicialmente participante en la consulta y la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón, avalado por el MAIS, en el tercer reglón de la lista, en reemplazo de Martha Cecilia Garzón Cortés, pese a que esta última había resultado favorecida en la consulta popular interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025.
Adujeron que solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la referida lista por desconocimiento de los resultados de la consulta y por presunta infracción del artículo 262 de la Constitución Política. Añadieron que la autoridad electoral tramitó tales cuestionamientos en expedientes independientes.
Explicaron que mediante Resolución 0844 del 5 de febrero de 2026 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón al advertir el desconocimiento de los resultados de la consulta. No obstante, la entidad no dispuso la inscripción de la ciudadana Martha Cecilia Garzón Cortés en su reemplazo. Posteriormente, mediante Resolución 1299 del Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de marzo de 2026 aprobó la incorporación del Movimiento Colombia Humana al de Pacto Histórico.
Finalmente, destacaron que la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta declaró la elección de María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara para el período 2026-2030 y que dicho acto tuvo en cuenta como válidos los votos obtenidos por la lista inscrita por la coalición «Pacto Histórico Frente Amplio». 3.
Normas violadas y el concepto de la violación Los demandantes sostuvieron que el acto de elección acusado está incurso en las causales de nulidad de infracción a norma superior, por cuanto, se aduce que desconoció los artículos 107 y 262 de la Constitución Política; 7.° y 32 de la Ley 1475 de 2011; 137 y 275 del CPACA y expedición irregular.
Esto con base en las siguientes censuras: • Desconocimiento de los resultados obligatorios de la consulta interpartidista Afirmaron que la inscripción de la lista presentada por la coalición denominada «Pacto Histórico Frente Amplio» desconoció los resultados de la consulta popular interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025 para la escogencia de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta.
Expusieron que, pese al carácter obligatorio de dicho mecanismo de participación, en la lista fue inscrito, en el tercer puesto, el ciudadano José Manuel Sandoval Garzón, quien no participó en la consulta, en reemplazo de Martha Cecilia Garzón Cortés, que había obtenido una posición habilitante de conformidad con los resultados certificados por la autoridad electoral.
Indicaron que dicha actuación desconoció el artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 7.º y 32 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que establecen el carácter vinculante de las consultas para los partidos, movimientos, coaliciones y precandidatos que intervienen en ellas. En su criterio, las autoridades electorales debieron rechazar la inscripción o adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral de los resultados del mecanismo de selección democrática.
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Violación del artículo 262 de la Constitución Política Los demandantes manifestaron que la coalición inscrita para participar en las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta no correspondía a la misma agrupación política que promovió y realizó la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025.
Explicaron que la consulta fue desarrollada por una coalición de organizaciones políticas dentro de las cuales se encontraba el MCH, mientras que la inscripción electoral se efectuó a nombre de la coalición «Pacto Histórico Frente Amplio», conformada por el Movimiento Político Pacto Histórico (MPH) y el MAIS. Aseveraron que la exclusión del MCH y la inclusión del MAIS modificaron sustancialmente la integración de la coalición que había participado en la consulta.
Asimismo, sostuvieron que, al considerar los efectos derivados de las fusiones partidistas y la verdadera composición de la alianza electoral, esta superaba el límite equivalente al quince por ciento (15 %) de los votos válidos previsto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política para la presentación de listas en coalición. En consecuencia, estimaron que la inscripción de la candidatura se efectuó en contravía de los requisitos constitucionales que habilitaban la conformación de dicha alianza y que esa irregularidad afectaba la validez del acto electoral demandado. • Doble militancia Mencionaron que la inscripción y participación electoral de la lista denominada «Pacto Histórico Frente Amplio» configuró una modalidad de doble militancia, toda vez que los candidatos que participaron en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 terminaron inscritos por una coalición distinta de aquella que promovió y realizó dicho mecanismo.
Señalaron que esa conducta se encuentra prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política y ha sido identificada por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado3 como una de las manifestaciones de la doble 3 Al respecto, en el proceso 2026-00160-00 el demandante citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 28 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2018-00077-00 y del 29 de enero de 2026, Radicación 11001-03-28-000-2022-00258-00.
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militancia aplicables a quienes participan en consultas internas, populares o interpartidistas.
Por tal razón, afirmaron que la irregularidad afectó la validez de la totalidad de la lista y de la elección que se produjo con fundamento en los votos obtenidos por ella. Por último, los accionantes consideraron que las anteriores circunstancias configuraban las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto acusado. 4.
Contestaciones de las demandas Los diferentes sujetos procesales que se vincularon al proceso contestaron la demanda en los términos que a continuación se resumen: 4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4 Esta entidad se opuso a las pretensiones de las demandas y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones formuladas.
Como aspecto preliminar, explicó el marco constitucional y legal aplicable a la organización de los partidos y movimientos políticos. Sobre el particular, destacó que la Constitución y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 reconocen a dichas colectividades autonomía para definir sus procedimientos internos de selección, postulación e inscripción de candidatos, así como para otorgar avales y conformar coaliciones.
Señaló que la Registraduría carece de competencia para intervenir en esas decisiones internas, las cuales corresponden a las agrupaciones políticas y están sujetas a la inspección, vigilancia y control del Consejo Nacional Electoral. Expuso que la competencia para decidir sobre las revocatorias de inscripción de candidaturas corresponde a dicho Consejo, en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución y del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto de la lista inscrita por la coalición «Pacto Histórico – Frente Amplio», indicó que dicha autoridad revocó mediante Resolución 0844 de 2026 la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón por desconocimiento de 4 Samai, índices 14 del proceso 2026-00160-00 y 35 del 2026-00121-00. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los resultados de la consulta celebrada el 26 de octubre de 2025.
Añadió que la referida decisión fue posteriormente aclarada y confirmada mediante las Resoluciones 0893 y 0918 de 2026. Afirmó que, una vez quedó ejecutoriada la revocatoria de inscripción, la agrupación política contaba con la posibilidad legal de modificar la lista hasta el 8 de febrero de 2026; sin embargo, no presentó solicitud de modificación mediante el formulario E-7.
Por tal razón, la Registraduría procedió únicamente a realizar el ajuste correspondiente en la tarjeta y el cuadernillo electoral, para lo cual mantuvo en la lista a María del Carmen Mayusa Cruz y César Augusto Díaz Medina. Sostuvo que sus competencias en materia de inscripción de candidaturas son exclusivamente formales y se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
En ese sentido, coligió que no le corresponde determinar la existencia de inhabilidades, incompatibilidades, doble militancia ni resolver controversias relacionadas con la validez material de las candidaturas, asuntos que son de competencia del Consejo Nacional Electoral y, posteriormente, de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En relación con el caso concreto, mencionó que los delegados del Registrador Nacional en el Meta verificaron los requisitos formales exigidos para la inscripción de la lista presentada por la coalición «Pacto Histórico – Frente Amplio» y, en consecuencia, procedieron a aceptar la inscripción y expedir el correspondiente formulario E-8.
Agregó que todas las actuaciones posteriores se ajustaron a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, argumentó que el acto de elección cuestionado fue expedido por la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta y no por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que únicamente desempeñó funciones secretariales durante el escrutinio.
Por ello, consideró que los hechos objeto de la controversia no guardan relación con las competencias constitucionales y legales asignadas a ella. 4.2. Consejo Nacional Electoral5 El órgano electoral se opuso a las pretensiones formuladas en las demandas. Indicó que, mediante la Resolución 0844 de 2026, revocó la inscripción del 5 Samai, índices 15 del proceso 2026-00160-00 y 26 del 2026-00121-00.
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadano José Manuel Sandoval Garzón por desconocimiento de los resultados de la consulta interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025.
Además, destacó que cualquier modificación o recomposición de la lista debía efectuarse con estricto respeto de dichas resultas. En relación con el primer cargo, adujo que los resultados de las consultas son obligatorios para las organizaciones políticas y para quienes participan en ellas. Por tal razón, afirmó que, una vez revocada la inscripción de José Manuel Sandoval Garzón, el tercer reglón debía ser ocupado por Martha Cecilia Garzón Cortés, conforme a los resultados oficiales de la consulta.
Respecto del cargo de doble militancia, advirtió que este constituye una consecuencia del eventual desconocimiento de los resultados de la consulta interpartidista y que su análisis depende de la prosperidad de dicho reproche. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 262 de la Constitución Política, aludió que el planteamiento se encuentra relacionado con los efectos jurídicos de la consulta y la integración de las organizaciones políticas participantes.
No obstante, precisó que la corporación no profirió una decisión de fondo sobre ese asunto, puesto que mediante Resolución 1953 de 2026 declaró la carencia actual de objeto de la actuación administrativa. Por otra parte, resaltó que la causal de expedición irregular exige la demostración objetiva de una infracción que afecte la legalidad del acto electoral, de modo que no resultan suficientes interpretaciones subjetivas o discrepancias sobre el alcance de las normas aplicables.
Para finalizar destacó que la revocatoria de una lista por desconocimiento del límite del quince por ciento (15 %) previsto en el artículo 262 de la Constitución no implica la exclusión definitiva de las organizaciones políticas del proceso electoral, pues estas pueden recomponer sus listas dentro de los términos previstos en la ley para garantizar el derecho de participación política. 4.3.
Demandada - María del Carmen Mayusa Cruz6 La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó mantener la validez de la elección, al considerar que no existe fundamento constitucional o legal para anular el formulario E-26 CAM mediante el cual fue declarada su elección como representante a la Cámara por el departamento del Meta. 6 Samai, índices 13 del proceso 2026-00160-00 y 36 del 2026-00121-00 Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, invocó los principios de eficacia del voto, conservación de la voluntad democrática, buena fe y confianza legítima.
Frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los resultados de la consulta interpartidista, sostuvo que cualquier irregularidad derivada de la inscripción del ciudadano José Manuel Sandoval Garzón fue corregida oportunamente por el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 0844 y 0918 de 2026, a través de las cuales se revocó dicha candidatura antes de la jornada electoral.
Por esta razón, propuso la excepción de carencia de objeto por hecho superado y cosa juzgada administrativa parcial. Agregó que el acuerdo que reguló la consulta permitía la conformación posterior de coaliciones, siempre que se respetaran los resultados obtenidos. De otro lado, afirmó que no se configuró la doble militancia deprecada, porque la fusión aprobada a través de Resolución 09673 de 2025 dio origen al Movimiento Político Pacto Histórico como una nueva organización política que asumió los derechos y obligaciones de los partidos fusionados.
Añadió que el propio Consejo Nacional Electoral, por medio de Resolución 1356 de 2026, concluyó que no existían elementos suficientes para acreditar dicha prohibición respecto de la demandada. En cuanto al cargo relacionado con el artículo 262 de la Constitución, mencionó que la coalición inscrita estuvo integrada por el MPH y el MAIS, y que el cálculo del límite del quince por ciento (15 %) no podía efectuarse sobre la votación global obtenida por coaliciones anteriores ni sobre partidos ya extinguidos.
Señaló que el Movimiento Político Pacto Histórico surgió como consecuencia de la fusión reconocida en 2025 y que, por no haber participado como partido en las elecciones anteriores, no era posible atribuirle votación para efectos de dicho cálculo. Por último, alegó que la interpretación propuesta por los demandantes desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que la inscripción fue aceptada por las autoridades electorales competentes y la lista participó en el proceso electoral bajo la presunción de legalidad que ampara las actuaciones administrativas.
Asimismo, aseveró que las irregularidades alegadas carecen de entidad suficiente para desvirtuar la voluntad expresada por el electorado. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Actuación procesal 5.1. Proceso 2026-00160-00 Por medio de auto del 14 de mayo de 2026 el despacho del magistrado ponente admitió la demanda7. A través de la providencia del 29 de julio de 20268 se decretó la acumulación de los procesos con radicados 11001032800020260016000 y 11001032800020260012100, promovidos contra el acto de elección de la señora María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el departamento del Meta, período constitucional 2026-2030.
En el mismo auto se dispuso la realización del sorteo de magistrado ponente, diligencia efectuada el 6 de agosto de 20269, en la que el asunto fue asignado al suscrito. 5.2. Proceso 2026-00121-00 Mediante providencia del 4 de mayo de 202610, se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora subsanara los yerros allí indicados.
Recibido el escrito de subsanación11, en providencia del 11 de mayo de 202612 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. A través de auto del 28 de mayo de 202613 se admitió la demanda y se resolvió la medida cautelar solicitada en el sentido de negarla. 6.
Traslado de las excepciones formuladas La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones presentadas14. Dentro del término procesal de traslado el demandante Nicolás Farfán Namén (proceso 2026-00160-0015) se pronunció en los siguientes términos: 7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 28. 9 Samai, índice 34. 10 Samai, índice 5. 11 Samai, índice 10. 12 Samai, índice 12. 13 Samai, índice 21. 14 Proceso 2026-00160-00 el término transcurrió entre el 19 y el 23 de junio de 2026 (Samai, índice 17).
En el expediente 2026-00121-00 desde el 10 hasta el 15 de julio del mismo año (Samai, índice 38). 15 Samai, índice 18. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante solicitó no reconocer personería al apoderado judicial de la demandada y tener por no contestada la demanda.
Para sustentar su petición señaló que el poder allegado no acredita su origen como mensaje de datos, no contiene elementos que permitan verificar su autenticidad ni su trazabilidad electrónica y tampoco demuestra el canal mediante el cual habría sido remitido por la poderdante al profesional del derecho. Afirmó que, ante la ausencia de tales elementos, no era posible establecer que el documento proviniera efectivamente de la accionada ni que hubiera sido válidamente conferido al abogado que compareció al proceso.
Asimismo, pidió imponer la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), por considerar que la demandada incumplió el deber de remitir directamente a la contraparte copia de la contestación de la demanda y de sus anexos. Sostuvo que el conocimiento del traslado de las excepciones se produjo únicamente por la vigilancia directa del expediente en SAMAI y por la verificación del aviso secretarial correspondiente.
Con todo, en cuanto a las excepciones formuladas por María del Carmen Mayusa Cruz se opuso a los argumentos relacionados con la carencia de objeto derivada de la revocatoria de la inscripción de José Manuel Sandoval Garzón, la inexistencia de doble militancia y la legalidad de la coalición frente al límite previsto en el artículo 262 de la Constitución Política.
En criterio del demandante, tales planteamientos no desvirtúan los cargos formulados en la demanda ni eliminan los efectos que las irregularidades denunciadas pudieron producir sobre el acto de elección cuestionado. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor manifestó su desacuerdo con la desvinculación de dicha entidad.
Resaltó que esta intervino en actuaciones relacionadas con la inscripción de la candidatura demandada y que, por tanto, debía permanecer vinculada al proceso para responder por los aspectos de legalidad que se le atribuyen. Respecto de los planteamientos expuestos por el Consejo Nacional Electoral, insistió en que las decisiones administrativas adoptadas por dicha autoridad no desvirtúan las irregularidades denunciadas en la demanda, particularmente las relacionadas con el desconocimiento de los resultados de la consulta popular interpartidista, la conformación de la lista y la presunta infracción del artículo 262 de la Constitución Política.
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del CGP.
De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2. Cuestiones previas Dos aspectos confluyen en este capítulo, de acuerdo con el memorial aportado por la parte demandante en el escrito de oposición de las excepciones, el primero en relación con la supuesta indebida representación de la parte accionada y, el segundo, frente a la aplicación de la sanción contenida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. 2.1.
Insuficiencia de poder Para resolver el asunto planteado, se recuerda que el artículo 5.° de la Ley 2213 de 202216 establece que «[…] los poderes especiales para cualquier actuación judicial podrán conferirse mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán presentación personal ni reconocimiento».
Esta disposición consagra un régimen especial dirigido a facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sustentado, entre otros, en los principios de buena fe, confianza y presunción de autenticidad. En este orden, lo que permite la norma es la posibilidad de que los poderes especiales sean conferidos a través de mensaje de datos, bajo toda la amplitud de herramientas tecnológicas que comprende este concepto informático, tal como se verá más adelante.
Pero en manera alguna establece un requisito ad solemnitatem que imponga el deber de aportar prueba donde se evidencie 16 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberlo otorgado por alguno de esos mecanismos, pues, de lo contrario, ningún sentido tendría la presunción allí establecida, que se sostiene bajo una clara formalidad: «la sola antefirma».
Aunado a lo anterior, vale la pena precisar el concepto de mensaje de datos no se limita al envío de correos electrónicos. En efecto, el literal a) del artículo 2.° de la Ley 527 de 199917 establece que este comprende «[…] toda información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares».
Así, un archivo digital como el poder allegado en formato PDF pudo ser transmitido mediante diversos mecanismos tecnológicos distintos al correo electrónico, incluidos dispositivos de almacenamiento u otras herramientas eficientes de comunicación electrónica. Por consiguiente, la exigencia de acreditar una determinada ruta de transmisión, constancias de envío o cualquier otro mecanismo técnico de verificación constituye una carga no prevista por el legislador y, por ende, incompatible con el régimen especial introducido por la Ley 2213 de 2022 y con la proscripción de exigir formalidades innecesarias que consagra el artículo 11 del CGP.
En ese contexto, la sola ausencia de elementos que permitan establecer cuál fue el canal mediante el cual circuló el documento electrónico no permite concluir que este carezca de autenticidad o que no provenga de quien aparece como su otorgante. Bajo ese entendido, la presunción prevista en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 únicamente puede desvirtuarse mediante elementos concretos que permitan razonablemente cuestionar esa condición, lo que excluye reparos meramente hipotéticos o abstractos relacionados con la trazabilidad del documento.
Por último, el despacho observa que el documento aportado contiene la manifestación expresa de otorgamiento del poder por parte de la demandada y la aceptación del mandato por parte del abogado designado, elementos que, sin constituir requisitos exigidos por el ordenamiento para su otorgamiento o reconocimiento, refuerzan la presunción de autenticidad que lo ampara.
Acorde con los anteriores razonamientos, el suscrito magistrado no accede a lo solicitado por el actor. 17 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Sobre la sanción El numeral 14 del artículo 78 del CGP, aplicable por remisión expresa del inciso segundo del artículo 186 del CPACA18, impone a las partes y sus apoderados el deber de enviar a los demás sujetos procesales, a más tardar al día siguiente de su presentación, un ejemplar de los memoriales radicados en el proceso. La misma disposición precisa que «el incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación», pero habilita a la parte afectada a solicitar al juez la imposición de una multa de hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada infracción. Revisado el expediente, se advierte que la parte demandada no acreditó la remisión directa de la contestación de la demanda al demandante.
No obstante, en el presente asunto se verifica que la finalidad perseguida por esa disposición se cumplió materialmente. En efecto, el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA prevé que el demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, para lo cual debe surtirse el correspondiente traslado.
A su vez, el artículo 201A del mismo estatuto asigna a la Secretaría la realización de dicha actuación procesal, salvo cuando la parte acredita haber remitido directamente el escrito a los demás sujetos procesales. En este caso, ante la falta de acreditación de dicha remisión directa, la Secretaría efectuó el traslado correspondiente, lo que permitió al demandante conocer el contenido de la contestación y ejercer su derecho de contradicción frente a las excepciones dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Así, aunque se presentó un incumplimiento formal del deber de remisión previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, este no tuvo incidencia alguna en el ejercicio del derecho de defensa, en las garantías procesales de la parte actora o en el normal desarrollo de la actuación. 18 «ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. […] Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso». Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe recordarse que las facultades correccionales del juez no tienen un propósito meramente ritual o sancionatorio, sino que están orientadas a asegurar el adecuado desarrollo de la actuación judicial y la efectividad de las garantías procesales de quienes intervienen en ella.
Por ello, la sola constatación del incumplimiento formal no impone automáticamente la adopción de una medida correctiva, en especial cuando no se advierte afectación de los derechos de las partes ni entorpecimiento de la actuación procesal. En tales condiciones, la imposición de la multa solicitada carecería de justificación suficiente y resultaría desproporcionada frente a las circunstancias acreditadas en el expediente.
Por lo anterior, no se impondrá sanción alguna, sin embargo, se conminará a la parte demandada para que, en adelante, cumpla estrictamente el deber de remitir copia de los memoriales a los demás sujetos procesales y acredite oportunamente dicho envío, en los términos previstos en las normas citadas. 3. Decisión de la excepción previa propuesta Según se tiene, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que entre sus competencias no hay ninguna relacionada a la disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos, toda vez que dichas atribuciones están radicadas en cabeza del Consejo Nacional Electoral de manera exclusiva.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes19, exigencia que tiene como propósito lograr la debida integración del contradictorio, tanto activo como pasivo. La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «[…] una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable20.
Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe 19 Artículo 162 CPACA: «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes». 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-416 de 1997. Ver, además, sentencia C-965-2003. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva).21 [Negrillas del original] En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en punto a las acciones de validez, la misma se configura cuando la persona que se convoca no está llamada a responder por las censuras o reproches que se hacen al acto administrativo acusado, bien porque no es la autora del acto o no intervino en su adopción, o porque no están concernidas actuaciones públicas que, por razón de sus funciones, le vinculen directamente con el objeto de que se debate.
No obstante, resulta del caso recodar que el medio de control de nulidad electoral es un juicio objetivo de legalidad que estudia que los actos de elección, nombramiento y llamamiento se ajusten al ordenamiento jurídico. Así, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de este medio de control recae sobre «[…] los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica22, en caso de producirse la anulación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la nulidad electoral es especial y difiere de los demás medios de control diseñados para el control de la actuación de la administración y sus actos, toda vez que en este, como se dijo, la calidad de demandado la ostenta, el elegido, nombrado o llamado, según corresponda y las autoridades que participaron en la expedición del acto propiamente dicho, tienen una vinculación especial en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece:
ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 21 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación 08001233100020110036901. 22 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral.
Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. En el caso concreto, es claro que el acto demandado fue proferido por el Consejo Nacional Electoral, no obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en la actuación controvertida al inscribir las listas cuestionadas, lo cual, precisamente es objeto de debate en el presente asunto.
En ese contexto, debe permanecer vinculada al presente trámite procesal, no como demandada, sino en su calidad de autoridad que participó en la expedición del acto acusado en los términos de la norma en cita. Por lo tanto, hay lugar a negar la prosperidad de la excepción formulada por dicha entidad. De otro lado, las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada serán resueltas en la sentencia, en atención a que los argumentos que las sustentan guardan relación directa con el estudio de los cargos formulados por los demandantes. 4.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el CGP –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis23.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. 23 Código General del Proceso. «Artículo 278 […] En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica24, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. 24 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 5. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales previstas en los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre la fijación del litigio, las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si debe anularse el acto de elección de la señora María del Carmen Mayusa Cruz, como representante a la Cámara por el departamento del Meta, para el período constitucional 2026-2030, contenido en el E-26 CAM del 14 de marzo de 2026.
Para tal efecto, será necesario establecer si el acto acusado está incurso en las causales de infracción a norma superior y expedición irregular en cuanto se aduce que: (i) la inscripción de la lista denominada «Pacto Histórico Frente Amplio» desconoció el carácter obligatorio de los resultados de la consulta popular interpartidista celebrada el 26 de octubre de 2025, en los términos previstos en el artículo 107 de la Constitución Política y en los artículos 7.° y 32 de la Ley 1475 de 2011;
(ii) la conformación e inscripción de dicha lista dio lugar a la configuración de la causal de doble militancia; y (iii) que la coalición incumplió los requisitos previstos en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política para la inscripción de listas en coalición. 5.2. Pronunciamiento sobre las pruebas 5.2.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas. 5.2.2.
Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas por la señora María del Carmen Mayusa Cruz con las contestaciones de las demandas. 5.2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas por la entidad en las contestaciones de la demanda presentadas en los procesos acumulados. 5.2.4.
Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas por la entidad en las contestaciones de la demanda presentadas en los procesos acumulados. 5.3. Procedencia de la sentencia anticipada El despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) y c) del CPACA25.
De acuerdo con estos supuestos, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento».
En consecuencia, dado que los referidos enunciados se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 5.4. Traslado para alegar En aplicación del inciso 2º del ordinal 1º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 5.5. Otras cuestiones El despacho observa que el señor Nicolás Farfán Namén solicitó que se le reconociera la condición de coadyuvante dentro del proceso 2026-00121-00 y el señor Germán Ernesto Escobar Higuera requirió que se le tenga como impugnador dentro del expediente 2026-00160-00.
Frente a esto, se encuentra que esas intervenciones cumplen los presupuestos de oportunidad y procedencia contemplados en el artículo 228 del CPACA, razón por la cual, se les reconocerá como tales en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, junto con los escritos a través de los cual se contestó la demanda dentro del proceso 2026-00160-00 se aportaron poderes otorgados por: i) el jefe de la Oficina de Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la abogada María Fernanda Delgado Gutiérrez; y ii) el jefe de la Oficina de Jurídica del Consejo Nacional Electoral a la abogada Valentina Sofía Araujo Mora; con el fin de que ejerzan su representación judicial dentro del proceso de la referencia. Asimismo, común a los procesos acumulados la demandada María del Carmen Mayusa Cruz confirió poder especial al abogado Hernán Oveimer Cruz Mayusa.
Al cumplir dichos mandatos con los requisitos de ley, habrá de reconocérseles personería para el efecto a los referidos profesionales del derecho, en los términos de los referidos poderes. 25 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, dado que los procesos fueron acumulados en un único trámite, las partes e intervinientes deberán observar lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las apoderadas de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y demás sujetos procesales, con el valor legal que les corresponda.
CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado por diez (10) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SEXTO: Reconocer al señor Nicolás Farfán Namén la condición de coadyuvante dentro del proceso 2026-00121-00 y el señor Germán Ernesto Escobar Higuera como impugnador.
SÉPTIMO: Reconocer personería a la abogada María Fernanda Delgado Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.580.623 y tarjeta profesional 336.687 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder visible en la actuación 14 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
OCTAVO: Reconocer personería a la abogada Valentina Sofía Araujo Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder visible en la Demandantes: Nicolás Farfán Namén y otro Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz, representante a la Cámara por el departamento del Meta, 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00160-00 (principal) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación 15 del expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOVENO: Reconocer personería al abogado Hernán Oveimer Cruz Mayusa, identificado con cédula de ciudadanía 79.896.890 y tarjeta profesional 282.398 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora María del Carmen Mayusa Cruz, en los términos del poder visible en las actuaciones 13 del expediente digital 2026-00160-00 y 36 del 2026-00121- 00 que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
DÉCIMO: Conminar a la parte demandada para que, en adelante, remita a los demás sujetos procesales copia de los memoriales que presente dentro del proceso y acredite oportunamente dicho envío, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 186 del CPACA y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.
UNDÉCIMO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”