JurídicoESEN
11001032800020260005700Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-07

Internal case number: 99 · Nulidad electoral

Reporting justice: Omar Joaquín Barreto Suárez

Plaintiff: Jorge Eduardo Duran Galindo·Defendant: Elizabeth Molina Campo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00057-00 Demandante: JORGE EDUARDO DURÁN GALINDO Demandada: ELIZABETH SABINA MOLINA CAMPO- REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030 Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.

AUTO El despacho prescindirá de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, pues, una vez se incorporen los antecedentes administrativos requeridos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se resuelvan las demás cuestiones probatorias, no quedarán pruebas por practicar. En consecuencia, se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada previstos en el parágrafo 2.° 1 del artículo 175 y en el numeral 1.°, literales b) y d), del artículo 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

En ese contexto, se resolverán la oportunidad de la contestación del tercero impugnador y las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada y de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego se definirá la procedencia de dictar sentencia anticipada, se fijará el litigio y se decidirá sobre las pruebas.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar de conclusión. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Posición de la parte demandante 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 En adelante CPACA. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El señor Jorge Eduardo Durán Galindo presentó demanda4, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, como representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 14 de marzo de 20265. 2. Para sustentar sus pretensiones señaló, en síntesis, que la demandada en su condición de diputada del departamento del Magdalena (2020–2023), participó en la estructuración de la política pública de titulación de predios, particularmente a través de la Ordenanza 137 de 2022, identificando sectores poblacionales del municipio de Ciénaga; y finalizado su periodo institucional, en desarrollo de dicha política pública de titulación de predios y en aparente contradicción del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, celebró contratos estatales en 2024 con el municipio de Ciénaga, bajo la modalidad de contratación directa, «dentro del término de 12 meses de prohibición legal, lo que evidencia la violación del régimen aplicable», lo cual, a su juicio, produjo la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 3.

A su vez, adujo que se presentó: i) la violación de los principios de igualdad y transparencia electoral en tanto que, la ejecución contractual le permitió interactuar con la comunidad beneficiaria, articularse con la administración municipal y establecer relaciones con estructuras políticas locales que produjo un incremento en la votación; y ii) de desviación de poder toda vez que la actuación de la demandada evidencia que la función pública, la actividad normativa y la contratación estatal fueron utilizadas con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, incidir en el electorado y obtener una ventaja electoral indebida6. 1.2.

Posición de la demandada y las entidades intervinientes 4. La demandada propuso la excepción previa que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda» respecto de la demanda en su integridad, como de los cargos que la integran de manera autónoma. 5. Para el efecto, adujo que los tres cargos, por distinta que sea su formulación, se reducen a una misma tesis: que la celebración de dos contratos con el municipio de Ciénaga en 2024, encuadrada por el actor en la incompatibilidad del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, vicia la elección de la demandada como Representante a la Cámara. 4 En nombre propio. 5 Conforme al escrito de subsanación de la demanda.

Índice 11 Samai. 6 Este despacho, mediante auto de 28 de abril de 2026, consideró que el cargo por la violación de los principios de igualdad y transparencia electoral no constituye una causal de nulidad objetiva, en la medida que no se funda en irregularidades en el proceso de votación o, en el escrutinio, sino que corresponde a una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, en especial, a la violación de norma superior derivadas de la presunta inhabilidad de la demandada.

Por tanto, es procedente su estudio en la presente demanda. Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Refirió que esa tesis es jurídicamente insostenible en la medida que la incompatibilidad de los diputados no es una inhabilidad con aptitud para viciar una elección de congresista y, en esa medida, a su juicio, la demanda, considerada en su integridad, no contiene un verdadero cargo apto para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección. 7.

Asimismo, adujo que el actor no estructuró, respecto de ninguno de los tres cargos, una acusación que reúna cada uno de los elementos que configuran los cargos invocados: cuál es la norma superior infringida, en qué consiste la infracción y de qué prueba concreta se deduce. En su lugar, sustituyó la demostración por la narración de hechos lícitos (la condición de diputada de la demandada, la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, el incremento de su votación) de la que pretende inferir, sin eslabón lógico ni probatorio, un vicio de la elección. 8.

Además, respecto al primer cargo referente a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señaló que el actor no invocó la norma que determina la inhabilidad por contratos prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política y, por tanto, no construyó el concepto de la violación sobre esa base normativa. 9. Sobre los cargos correspondientes a la violación de los principios de igualdad y transparencia electoral y desviación de poder adujo, en síntesis, que no identifican la norma superior infringida ni desarrollan el concepto de su violación, de modo tal que impiden el juicio de subsunción propio de la nulidad electoral y se edifican sobre la actuación de la demandada como diputada. 10.

Como excepciones de mérito, reiteró que la incompatibilidad del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 no puede operar como inhabilidad para el cargo de Representante a la Cámara porque no concurre el elemento temporal exigido para que una incompatibilidad se convierta en una inhabilidad. 11. A su vez, que: i) la sanción de pérdida de investidura como diputada no se encuentra ejecutoriada y aun en la hipótesis adversa de que llegara a confirmarse en segunda instancia, no inhabilita para ser congresista, conforme al régimen taxativo de inhabilidades consecuenciales del numeral 4 del artículo 179 superior y de la Ley 617 de 2000; y ii) los cargos por violación de los principios de igualdad, moralidad y transparencia y desviación de poder carecen de sustento, desbordando la competencia del juez electoral y el carácter objetivo del medio de control de nulidad electoral. 12.

El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El primero señaló que no es competente para cuestionar la legalidad del formulario E-26 CAM ya Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es al elegido y al partido político que avaló su candidatura, quienes deben demostrar o no, la existencia de las condiciones de la elegibilidad de sus candidatos; de igual manera porque no declaró la elección, mientras que la segunda explicó que su actuación se limitó a verificar los requisitos formales de la inscripción y a cumplir funciones relacionadas con la organización del certamen.

Por ello, ambas entidades pidieron que se les desvinculara del extremo pasivo. 13. Por último, el señor Germán Ernesto Escobar Higuera, como tercero impugnador en respaldo de la defensa de la demandada7, contestó la demanda de forma extemporánea8. 1.3. Pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones 14. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió el traslado de las excepciones del 17 al 22 de julio de 20269 sin que la parte actora realizara algún pronunciamiento al respecto. 1.4.

Trámite procesal relevante 15. El despacho sustanciador, mediante auto de 15 de abril de 202610, inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones de la demanda y se indicaran con precisión las normas violadas y el concepto de violación. 16. Una vez subsanada, a través del auto 28 de abril de 202611 se corrió el traslado de la solicitud de suspensión provisional a los demandados, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, por el término común de cinco días. 17.

Cumplida esa actuación, la Sala por auto de 4 de junio de 202612, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA13 7 Reconocido mediante auto de 4 de junio de 2026. Índice 28 Samai. 8 Índice 47 Samai, archivo denominado Informe de la secretaría(.docx).

Según el informe el término para contestar la demanda vencía el 15 de julio de 2026 y el tercero presentó la contestación el 27 de julio de 2026 (Índice 48 Samai). 9 Índice 46 Samai 10 Índice 6 Samai, archivo denominado 27Autoqueinadmi_20260005700inadmisor(.pdf). 11 Índice 13 Samai, archivo denominado 32Autoquecorre_202600057Autocorretr(.pdf). 12 Índice 28 Samai, archivo denominado 6Autoqueadmite_202600057ADMITEYDECI(.pdf). 13 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 19.

A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 201115, en concordancia con los artículos 182A y 283 del mismo estatuto. 2.2. Cuestiones para decidir 20. A partir de los antecedentes expuestos, se resolverá, en su orden: i) el estudio de las excepciones propuestas; ii) la fijación del litigio; y iii) lo relativo al decreto de pruebas.

Cumplido lo anterior, se dispondrá el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 2.2. Estudio de las excepciones propuestas 21. El Título VIII16 de la segunda parte del CPACA, que regula el trámite de las pretensiones de contenido electoral, no establece una regulación específica sobre la oportunidad, el alcance ni la forma de resolución de las excepciones.

Esta ausencia normativa no comporta un vacío procesal, pues el propio legislador previó un mecanismo de integración normativa al disponer, en el artículo 296 del CPACA, que «en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 22. En aplicación de dicha remisión, el trámite de las excepciones en los procesos de nulidad electoral se rige por lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, así como por los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, normas que desarrollan el ejercicio del derecho de defensa y establecen el procedimiento para su formulación, traslado y decisión. 23.

Desde una perspectiva funcional, las excepciones constituyen un instrumento procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción y defensa, ya sea para cuestionar la regularidad del procedimiento o para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas. La jurisprudencia17 del Consejo de Estado ha precisado que no todas las excepciones cumplen la misma finalidad ni producen los mismos efectos, razón por la cual resulta necesario clasificarlas y o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 14 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )» 16 El título corresponde a «disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de enero de 2025, Rad.: 11001-03-28- 000-2024-00057-00 (principal), M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratarlas de manera diferenciada, atendiendo a su objeto y a su incidencia en el desarrollo del proceso. 24.

Bajo ese entendimiento, se han reconocido tres categorías de excepciones: previas o dilatorias, de mérito o perentorias y mixtas. En este punto se precisa que, si bien la actual codificación no habla de mixtas, se hará relación a estas por la forma tradicional en la que la jurisprudencia las había denominado. 25. Conforme al marco normativo expuesto, las excepciones deben ser propuestas en el escrito de contestación de la demanda, momento procesal en el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción. Una vez formuladas, el despacho corre traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas, solicite pruebas o, cuando se trate de excepciones previas, subsane los defectos advertidos.

Este traslado constituye una etapa necesaria del trámite, pues garantiza el principio de contradicción y delimita el marco dentro del cual el juez debe resolver. 26. Vencido el término de traslado, el juez se encuentra habilitado para resolver las excepciones, atendiendo a su naturaleza y a la necesidad o no de práctica probatoria. En particular, el artículo 101 del Código General del Proceso dispone que las excepciones previas que no requieran pruebas deben decidirse mediante auto, antes de la audiencia inicial, mientras que aquellas que exijan actividad probatoria se decretan en el auto que convoca a dicha audiencia y se resuelven en su desarrollo.

Este diseño procesal busca sanear oportunamente el proceso y evitar que avance con vicios que puedan afectar su validez. 27. Las excepciones previas se orientan a depurar el trámite, corregir defectos formales o subsanar irregularidades procesales que impiden el avance regular del proceso. No se dirigen a controvertir el derecho sustancial alegado por el demandante, sino a asegurar que el debate judicial se surta bajo condiciones de validez y regularidad. 28.

Las excepciones de mérito, por su parte, tienen como finalidad desvirtuar el derecho sustancial invocado en la demanda. Su estudio exige un análisis integral del material probatorio y del marco normativo aplicable, razón por la cual no resulta compatible con las etapas iniciales del proceso, sino que debe diferirse para la sentencia que ponga fin al litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que impone al juez el deber de decidir en la providencia final sobre las excepciones propuestas y sobre aquellas que encuentre probadas de oficio. 29.

Entre estos dos grupos se ubican las anteriormente denominadas excepciones mixtas, cuya particularidad radica en que, aun cuando por su naturaleza son de fondo, Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador ha autorizado su trámite y decisión anticipada, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, las cuales se encuentran en el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA y son las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 30.

Cuando alguna de estas excepciones se encuentra debidamente acreditada, el juez puede poner fin al proceso mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A del CPACA, sin necesidad de agotar las restantes etapas del trámite. Este pronunciamiento tiene naturaleza de sentencia y produce efectos definitivos, al resolver de manera concluyente la controversia. 31.

No obstante, si las excepciones mixtas no se acreditan con la claridad suficiente para un pronunciamiento definitivo en esta etapa, su trámite puede asimilarse al de las excepciones previas, con el fin de depurar el proceso y permitir su continuación. En contraste, las excepciones de mérito deberán postergarse para la decisión final, dado que su análisis exige la valoración completa del litigio. 32.

En aplicación de los criterios antes señalados, el despacho resolverá las excepciones formuladas por la parte demandada, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda 33. La demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos fueron formulados de manera imprecisa, en la medida que, por distinta que sea su formulación, se reducen a una misma tesis: que la celebración de dos contratos con el municipio de Ciénaga en 2024, encuadrada por el actor en la incompatibilidad del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, vicia la elección de la demandada como Representante a la Cámara.

Por lo tanto, consideró que la demanda en su integridad no contiene un verdadero cargo apto para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección. 34. Asimismo, adujo que el actor no estructura, respecto de ninguno de los tres cargos, una acusación que reúna cada uno de los elementos que configuran los cargos invocados: cuál es la norma superior infringida, en qué consiste la infracción y de qué prueba concreta se deduce. 35.

Para resolver la cuestión, resulta pertinente traer a colación el artículo 100, numeral 5 del CGP que contempla como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la cual se configura cuando el escrito introductorio no satisface las exigencias mínimas previstas por el legislador, de tal manera que impide la continuación del proceso.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Esta Corporación ha precisado que dicho medio exceptivo cumple una finalidad estrictamente saneadora18, en cuanto busca asegurar que la demanda reúna los presupuestos formales indispensables para su estudio en sede judicial, so pena de dar lugar a una terminación anticipada del proceso.

En ese sentido, la excepción encuentra vocación de prosperidad únicamente cuando el escrito inicial no se ajusta a los requisitos previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA, o cuando incurre en indebida acumulación de pretensiones, supuestos que agotan de manera taxativa su ámbito de aplicación19. 37. A su vez, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 38.

Al respecto, esta Corporación20 ha considerado que este requisito se satisface cuando en el escrito demandatorio se indique la normativa acusada y la sustentación de los cargos (concepto de violación). En esa medida, indicó que no se entiende satisfecho cuando existe ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación 39.

Descendiendo al caso, el despacho advierte que, si bien la demanda no exhibe un alto grado de rigor técnico en la exposición de las normas violadas ni en el desarrollo del concepto de la violación, de su lectura integral es posible identificar con claridad los preceptos constitucionales y legales que el actor estima infringidos, así como las razones centrales que sustentan los reproches formulados. 40.

En efecto, el demandante indicó que el acto de elección desconoce: «• Constitución Política (arts. 13, 40, 209) 9 • Ley 2200 de 2022 (art.51) • Ley 80 de 1993 • Ley 1474 de 2011 • Artículo 275 del CPACA» y cuestiona su legalidad a partir, entre otros aspectos, por la presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades prevista en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022 por la suscripción de contratos con el municipio de Ciénaga (Magdalena) en el año 2024 dentro del término de 12 meses de prohibición legal. 41.

A su vez, manifestó que a partir de la invocación de la normativa presuntamente vulnerada se presentó la violación de los principios de igualdad y transparencia electoral, en tanto que, la ejecución contractual le permitió interactuar con la comunidad beneficiaria, articularse con la administración municipal y establecer 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2021, rad.: 11001-03-28- 000-2020-00047-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2022, rad.: 11001-03- 28-000-2022-00314-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de diciembre de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número de radicación 11001-03-24-000-2009-00354-00 Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relaciones con estructuras políticas locales que produjo un incremento en la votación; y que el acto fue expedido con desviación de poder, toda vez que la actuación de la demandada evidenciaba que la función pública, la actividad normativa y la contratación estatal fueron utilizadas con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, incidir en el electorado y obtener una ventaja electoral indebida. 42.

Por lo expuesto, se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuáles debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro del medio de control, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. 43.

En consecuencia, el despacho concluye que el escrito introductorio satisface el requisito formal previsto en el artículo 162, numeral 4.° del CPACA, en la medida en que permite delimitar el objeto del litigio, identificar las normas presuntamente vulneradas y comprender el sentido de la censura formulada contra el acto de elección. Por lo tanto, la excepción de ineptitud de la demanda no prospera. 44.

Por último, el demandante propuso excepciones de mérito, las cuales se decidirán en la sentencia, pues cuestionan de manera directa la prosperidad de las pretensiones. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral 45. El Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no es competente para cuestionar la legalidad del formulario E-26 CAM ya que es al elegido y al partido político que avaló su candidatura, quienes deben demostrar o no, la existencia de las condiciones de la elegibilidad de sus candidatos; de igual manera porque no declaró la elección. 46.

Para resolver, se precisa que el análisis exige establecer si existe correspondencia entre los cargos de la demanda y las actuaciones que cumplió durante el procedimiento electoral. Sobre el particular, la Sección Quinta ha señalado: «tratándose de determinar la legitimación por pasiva del CNE en el contencioso electoral, la tipología de la causal –subjetiva u objetiva– no constituye un parámetro a través del cual se analiza dicho aspecto procesal, como sí lo es en aquellos casos en que se estudia la permanencia o desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, en casos como el presente, lo que se debe hacer es determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que somete el demandante al Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate judicial y las actuaciones del CNE en relación con los vicios de nulidad advertidos»21. 47.

En este asunto se advierte esa relación, en la medida en que, sobre las circunstancias alegadas por la parte demandante, el Consejo Nacional Electoral intervino en la adopción del acto demandado, por lo que la relación sustancial entre la parte demandada y el objeto del litigio será objeto de pronunciamiento en la sentencia, razón por la cual, se declarará no probada la excepción. 2.2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil 48. La Registraduría Nacional del Estado Civil planteó igual defensa, en el sentido de que expuso que la declaratoria cuestionada correspondió a la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena y que sus delegados solo cumplieron labores secretariales durante el escrutinio.

Añadió que, en la etapa de inscripción, su competencia se limitó a verificar los requisitos formales de las candidaturas. 49. Frente a esta entidad, la jurisprudencia distingue entre las controversias asociadas con las condiciones personales del elegido y aquellas relacionadas con actuaciones comprendidas dentro de sus atribuciones.

Respecto del primer supuesto, la Sección ha indicado: «Por el contrario, se ha relevado a la RNEC de intervenir en procesos originados en demandas que tienen sustento en causales subjetivas, esto es, referidas a las calidades y requisitos del elegido, inhabilidades o incursión en doble militancia [ ] se ha precisado que las funciones de la citada entidad [ ] no se extiende a valoraciones relacionadas con la idoneidad del aspirante ni mucho menos a aspectos conductuales de los mismos»22. 50.

En esa medida, toda vez que las censuras recae sobre una condición personal de la elegida, prosperará la excepción formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 51. En efecto, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, su competencia, en materia de inscripción de candidaturas, no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo, lo cual no ocurre en el presente caso. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de noviembre de 2022, Rad.: 11001- 03-28-000-2022-00241-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 28 de octubre de 2022, Rad.: 11001-03- 28-000-2022-00057-00, acumulado 11001-03-28-000-2022-00101-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 52. En el estado actual del proceso correspondería al despacho señalar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA.

No obstante, resulta procedente proferir sentencia anticipada, conforme al numeral 1.° del artículo 182A del mismo estatuto, en los siguientes términos: «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito» (…).

(Negrillas fuera del texto original). 53. Examinados los escritos de la demanda, la subsanación y la contestación presentadas, se advierte que en el presente asunto concurren los presupuestos previstos en la norma citada, en la medida en que las partes circunscribieron sus solicitudes probatorias, en lo sustancial, a los documentos aportados con sus respectivos escritos, los cuales obran en el expediente, sin que sobre ellas se formulara tacha o desconocimiento. 54.

En consecuencia, una vez se incorporen los antecedentes administrativos requeridos al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se adopten las determinaciones correspondientes en materia probatoria, no quedará medio pendiente de práctica. El proceso continuará, entonces, por el trámite de sentencia anticipada previsto en los literales b) y d) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. De la fijación del litigio 55. De acuerdo con la demanda, integrada con el escrito de subsanación, y las contestaciones, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la elección de la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, contenida en el Formulario E- 26 CAM de 14 de marzo de 2026. 56.

La controversia se contrae a establecer si el acto acusado fue expedido con vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas por la presunta vulneración del numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, comoquiera que la señora Elizabeth Sabina Molina Campo, una vez terminó su periodo constitucional como diputada, suscribió, con el municipio de Ciénaga (Magdalena), los contratos 161- C1 – 1001 24 de 1 de febrero de 2024 y 424 - C1 – 1001-24 de 1 de octubre de 2024 dentro del término de 12 meses de prohibición legal 57.

Asimismo, por la violación de los principios de igualdad y transparencia electoral por la presunta infracción en que debía fundamentarse el acto acusado y con desviación de poder. 58. Para resolver los cargos, se establecerá si: i) la violación al régimen de incompatibilidades genera o no la nulidad del acto de elección; ii) la incompatibilidad alegada se transmutó en una inhabilidad que genere una nulidad del acto acusado y si se cumple el elemento temporal de la misma; iii) si la declaratoria de pérdida de investidura de la demandada en su condición de diputada en el proceso radicado 47001 23 33 000 2026 00003 00 por la «infracción normativa del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022», la inhabilita para ser congresista. 59.

A su vez, si la ejecución contractual censurada le permitió a la demandada interactuar con la comunidad beneficiaria y si fueron utilizadas con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, incidir en el electorado y obtener una ventaja electoral indebida. 2.5. Del decreto de pruebas 60. El despacho tendrá como pruebas los medios oportunamente allegados que guarden relación con el objeto de la controversia y negará las solicitudes que carezcan de pertinencia o utilidad, conforme se expone a continuación. 61.

Para estos efectos, las solicitudes probatorias de la parte actora se entenderán circunscritas a las contenidas en el texto definitivo de la demanda presentado con la subsanación, pues fue este el escrito que el demandante sometió a consideración del Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho y sobre el cual recayó la admisión. Por tanto, las peticiones incluidas únicamente en el libelo inicial no forman parte de la demanda integrada, sin perjuicio de las pruebas aportadas o solicitadas en las oportunidades posteriores. 2.5.1.

De las pruebas que se incorporan 62. Con el valor que legalmente les corresponda, ténganse como pruebas los documentos anexos a la demanda integrada con el escrito de subsanación, a la solicitud de suspensión provisional, a los pronunciamientos presentados durante el traslado de esa medida y a las contestaciones, así como los aportados remitidos por el CNE y la RNEC, con sus respectivos escritos.

Esta determinación comprende el enlace electrónico relacionados en esas actuaciones. 2.5.2. De la prueba que se niega 63. El actor pidió como prueba «Solicitar a la asamblea del Magdalena copia del Video de YOHAN PINEDO PANETTA publicado en Facebook el 12 de enero de 2025, en el que el diputado señala formar PARTE del grupo político de su esposa Elizabeth molina Campo, y que a esta le fue negado el aval para continuar como diputada». 64.

Esta solicitud será negada, en tanto el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que el juez debe abstenerse de ordenar las pruebas que la parte hubiera podido conseguir directamente o por medio del derecho de petición, salvo que acredite sumariamente haber acudido a ese mecanismo sin obtener respuesta. En este caso, el demandante no demostró gestión previa ante la Asamblea del Departamento del Magdalena, por lo que no corresponde trasladar al despacho una carga que podía cumplir directamente. 65.

Además, es preciso indicar que este video ya reposa en el expediente en el enlace: https://www.facebook.com/watch/?v=930679595790782, el cual fue decretado como prueba en el acápite anterior. 2.6. De los antecedentes administrativos 66. El despacho, mediante el numeral 8.° del auto de 4 de junio de 2026, ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar, durante el término de contestación, copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. 67.

Ambas entidades contestaron la demanda sin que el Consejo Nacional Electoral aportara documentos adicionales. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil aportó documentos relacionados con el trámite electoral; sin embargo, no indicó que estos correspondieran a los antecedentes administrativos requeridos ni certificó que comprendieran la totalidad de aquellos que obran en su poder.

Por esta razón, no es posible tener por cumplida la orden impartida en el auto admisorio. 68. En consecuencia, se reiterará a los representantes legales del CNE y de la RNEC para que, de manera inmediata, remitan los antecedentes administrativos del acto acusado que obren en su poder y certifiquen que la documentación allegada corresponde a la totalidad de aquellos, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. 69.

Cumplido ese requerimiento, no quedará prueba pendiente de práctica y el proceso continuará por el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. 2.7. Otras determinaciones 70. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda por conducto de la abogada Julie Sharin León Machado, quien aportó el respectivo poder.

Como este cumple los requisitos legales, se le reconocerá personería para actuar como apoderado judicial de esa entidad, en los términos del mandato conferido. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la parte demandada y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Incorpórense al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda, los documentos relacionados en el numeral 2.5.1 de esta providencia, aportados oportunamente conforme a los artículos 175 y 212 del CPACA. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Jorge Eduardo Durán Galindo Demandada: Elizabeth Sabina Molina Campo Rad: 11001-03-28-000-2026-00057-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Niégase la solicitud probatoria examinadas en el numeral 2.5.2 de esta providencia, por las razones expuestas.

QUINTO: Por Secretaría, reitérese a los representantes legales del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil la orden impartida en el numeral 8.° del auto del 4 de junio de 2026, para que, de manera inmediata, alleguen copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder y certifiquen que la documentación remitida corresponde a la totalidad de aquellos, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA SEXTO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

SÉPTIMO: Cumplida la orden impartida en el numeral quinto y ejecutoriadas las demás decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181, el numeral 1.° del artículo 182A y el artículo 296 del CPACA. Dentro del mismo término, la agente del Ministerio Público podrá rendir concepto, si lo estima pertinente.

Vencido dicho plazo, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia por escrito.

OCTAVO: Reconócese personería a la abogada Julie Sharin León Machado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.030.611.990 y Tarjeta Profesional No. 259.060 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx