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76001233300020160041002Council of State · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-02-16

Internal case number: 9001 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Reporting justice: Maria Adriana Marin

Plaintiff: Guillermo Jose Jimenez Fernandez, Heber Rivera Torres, Sergio Alberto Pulido Molano, Miryan Jimenez Naranjo, Maria Sorany Arias Ocampo, Emilia Gladys Perdomo Tejada, Sol Maria Lopez Pedraza, Fernando Antonio Naranjo Gil, Andrea Vargas Perdomo, Yenny Lorena Diaz Mosquera, Jennifer Rivera Arias, Santiago Félix Martinez Balza·Defendant: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce(14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00410-02 (69510) Actor: JENNIFER RIVERA ARIAS Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Referencia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Nacional Electoral (fls. 1531-1537, c. ppal.) y las apelaciones adhesivas presentadas por la parte demandante (índice 95 Samai del tribunal) y por la Registraduría Nacional del Estado Civil (índice 107 Samai del tribunal), contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1496-1527, c. ppal.), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría de la Sección, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada MJTS/ EPRM Exp. híbrido 1 Al respecto, conviene precisar que para las acciones de grupo existe una norma especial -Ley 472 de 1998-; sin embargo, esta no estableció el término en el cual debe interponerse el recurso de apelación en contra de la sentencia que pone fin al proceso, pero sí dispuso que para los temas no regulados en esa norma, se acudirá a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por tal razón, el término aplicable para la interposición del recurso es el consagrado en el artículo 322 de la última norma en mención.