Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.).
Tema: Rechaza nulidades por ser abiertamente improcedentes AUTO El despacho se pronuncia respecto de las solicitudes de nulidad procesal y recusación presentadas por la demandada, de conformidad con los artículos 125.31, 132, numeral 1. º2, 2843 y 2944 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Fallo de segunda instancia 1. Mediante sentencia del 9 de julio de 2026, la Sección Quinta confirmó la decisión del 23 de abril de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de anular la designación de la demandada, como alcaldesa local de Usme, Bogotá D.C., por no acreditar el requisito de arraigo en el territorio, exigido por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 1 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer». 3 «Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.
La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos». 4 «[…] Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 5 […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Auto que rechazó recusación 2. Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 2026, en Sala Unitaria, se rechazó de plano la recusación presentada por la accionada contra los magistrados de esta Sección, dada su extemporaneidad e improcedencia. 1.3. Auto que negó solicitudes de adición y aclaración de la sentencia 3. Por medio de providencia del 30 de julio de 2026, la Sección Quinta negó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la accionada6, pues los planteamientos expuestos no permitieron identificar conceptos o frases, en la parte resolutiva o con incidencia directa en esta, que ofrecieran un verdadero motivo de duda y, a su vez, no se omitió resolver alguno de los extremos de la litis ni otro punto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento, en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP). 1.4.
Solicitudes de nulidad 4. Leidi Marcela Pinilla Pinilla, en nombre propio, formuló7 incidente mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, «a partir de la providencia proferida el 30 de julio de 2026», que rechazó la recusación que presentó contra los magistrados de esta Sección. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo8 del artículo 133 del CGP. 5.
Frente a ello, indicó que se omitió tramitar dicha recusación, con lo que se desconoció el procedimiento previsto en el numeral 4. °9 del artículo 132 del CPACA porque no se remitió el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que la decidiera. Al respecto, señaló que el suscrito magistrado ponente actuó sin competencia para pronunciarse sobre su petición y la rechazó de plano, a pesar de que «no podía ser juez de su propia causa». 6.
Asimismo, afirmó que esa presunta irregularidad vulneró su derecho al debido proceso, pues se suprimieron las etapas procesales previstas por el legislador y, con ello, se le despojó la posibilidad de ejercer su defensa y contradicción. 6 Mediante apoderado judicial 7 El 31 de julio de 2026. Samai, índice 36. 8 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 9 4.
Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Posteriormente, la accionada solicitó10 que se declarara la nulidad del auto proferido el 30 de julio de 2026 por la Sección Quinta, mediante el cual se negaron las solicitudes de adición y aclaración formuladas.
Lo anterior lo sustentó en el parágrafo11 del artículo 133 del CGP y en la supuesta afectación al debido proceso. 8. Sobre este punto, argumentó que la Sala adoptó tal decisión sin que el respectivo expediente estuviera al despacho, dado que este se encontraba en trámite de notificación del auto que resolvió la recusación, lo que habría producido un «despojo de la competencia funcional y una alteración de la custodia del expediente electrónico», puesto que el proceso «salió formalmente de la esfera decisoria del Despacho y de la Sala electoral». 9.
En tal sentido, aseguró que la providencia se profirió con desconocimiento de las normas que «rigen la trazabilidad y la fe pública del expediente judicial electrónico», en la medida en que ello implicó que la etapa de deliberación, previo a que se dictara la decisión conjunta, fue inexistente. 10. Del mismo modo, aseguró que se adoptó una decisión en horas no hábiles para el efecto, dado que la providencia fue registrada en el sistema a las 5:09:47 p. m., a pesar de que el horario de atención de los despachos judiciales y secretarías del Consejo de Estado finaliza a las 5:00 p. m. 11.
Finalmente, en la misma fecha, pidió12 declarar la nulidad originada en la sentencia del 9 de julio de 2026, con sustento en las causales de incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio y omisión de la etapa de alegaciones, previstas en el inciso primero del artículo 29413 del CPACA. 12. En primer lugar, alegó que ni esta Sección ni la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para restringir los derechos políticos de funcionarios públicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, numeral 2. º14, de la Convención Americana de Derechos Humanos, estas garantías pueden ser limitadas únicamente por los jueces penales.
De allí que en el asunto se configure una incompetencia funcional por parte de la Sala de lo Electoral para declarar la nulidad de su elección. 10 El 3 de agosto de 2026. Samai, índice 38. 11 Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 12 Samai, índice 40. 13 La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. 14 La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En segundo lugar, afirmó que el auto admisorio no fue notificado a las comunidades y pueblos indígenas que habitan en la localidad de Usme, a quienes se les debió comunicar de la existencia del proceso, dada la naturaleza pública de la acción electoral, la dimensión objetiva del control de legalidad que allí se efectúa y el enfoque diferencial que debe ser aplicado en los casos que involucren el derecho a la participación de estos sujetos que cuentan con especial protección constitucional. 14.
En tercer lugar, indicó que se omitió sustancialmente la etapa de alegaciones, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado omitieron examinar y valorar las razones de hecho y de derecho expuestas en esta fase. Aunado a ello, señaló que en la sentencia se introdujo un estándar probatorio de arraigo en el territorio, mediante el cual se hizo exigible una acreditación de presencia física, contacto directo y vinculación con la comunidad, lo que no hizo «parte del marco interpretativo bajo el cual se desarrolló el debate y se presentaron las pruebas». 15.
A su vez, insistió en las causales de nulidad formuladas en los escritos presentados con antelación las que, a su juicio, impiden la ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia. 1.5. Nueva solicitud de recusación 16. Por otra parte, el 31 de julio de 202615, Leidi Marcela Pinilla Pinilla, en nombre propio, formuló nuevamente recusación contra la totalidad de los magistrados que integramos la Sección Quinta, al considerar que en el asunto se configura la causal 1. °16 del artículo 141 del CGP.
Al respecto, enfatizó en el hecho de que se hubiera adoptado una decisión con respecto a la solicitud de adición y aclaración formulada «con una palmaria premura atípica», aun cuando el expediente se encontraba formalmente en la Secretaría para que se surtiera la respectiva notificación. 17. Asimismo, aseguró que hubo un pronunciamiento de la Sección «sobre su propia recusación, asumiendo la condición de juez y parte», lo que implicó un desconocimiento del trámite dispuesto por el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.
Además, afirmó que se han formulado en su contra distintas advertencias, únicamente, por ejercer su derecho a la defensa, lo que significa una «intimidación punitiva para censurar la presentación de memoriales» y acredita la ausencia de imparcialidad de los magistrados. 15 Samai, índice 35. 16 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 18. El despacho advierte que las solicitudes de nulidad propuestas por la demandada serán rechazadas, por las razones que, en adelante, se exponen. 2.1.
Respecto de las nulidades formuladas con fundamento en el artículo 133 del CGP y su aplicación en el medio de control de nulidad electoral 19. En primer lugar, es preciso advertir que, en los términos del artículo 135 del CGP, aplicable por remisión normativa del 306 del CPACA, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]». 20.
En relación con la oportunidad para alegar las nulidades, el artículo 134 del CGP establece que «podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». 21. En virtud de lo establecido en esta norma, las causales que se aleguen con posterioridad a que se profiriera sentencia de segunda instancia, en sede electoral, únicamente pueden ser formuladas con fundamento en el primer inciso del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la nulidad de sentencia procederá, únicamente, «por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley». 22.
Igualmente, la referida norma, en su segundo inciso, señala que el juez deberá rechazar de plano, por improcedente, la petición de nulidad de la sentencia que tenga como fundamento una causal diferente de las taxativamente establecidas. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Sobre las solicitudes de nulidad formuladas • Sobre la solicitud de nulidad contra el auto que rechazó las recusaciones 23.
Como se indicó, la defensa solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de julio de 2026, por medio del cual se rechazó la Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recusación formulada contra los magistrados de esta Sección. Esto, con fundamento en el parágrafo17 del artículo 133 del CGP. 24.
En primer lugar, es preciso advertir que, de conformidad con el marco normativo expuesto, las causales establecidas en dicha norma no son susceptibles de ser aplicadas al asunto, puesto que, al haberse proferido sentencia, las nulidades pueden ser promovidas exclusivamente con sustento en el artículo 29418 del CPACA. 25. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que el parágrafo del artículo 133 del CGP no contempla ninguna causal de procedencia de nulidad, puesto que su tenor literal dispone que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 26.
Así las cosas, se rechazará esta solicitud, al haber sido propuesta con sustento en la norma ibidem, pues los eventos allí contemplados no son procedentes dentro del presente medio de control, en la medida en que no se encuentran dentro de las circunstancias dispuestas expresamente en el artículo 294 del CPACA. 27. En todo caso, no sobra precisar que, a pesar de que la accionada se refiere a la presunta transgresión al derecho al debido proceso, lo cierto es que no se advierte su vulneración, en tanto en el trámite surtido se actuó con sustento en las normas procesales que rigen el asunto y con pleno respeto de las garantías de las partes. 28.
Sobre el particular, se advierte que, según lo dispuesto por el artículo 125, numeral 3. º, de la Ley 1437 de 2011 y por la Sala Plena del Consejo de Estado19 en auto del 2 de febrero de 2024, corresponde al magistrado ponente dictar la providencia que decida sobre el rechazo de plano de las recusaciones formuladas en los eventos en los que «la parte hubiera actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación, sin alegarla; […] se alegue 17 Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 18 Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 19 Consejo de Estado, Sala Plena. Auto del 2 de febrero de 2024. Radicado núm. 1001-03-28-000-2022- 00258-00. MP. Alberto Montaña Plata.
Reiterado en auto del 8 de septiembre, de la Sección Primera, dictado dentro del asunto de la referencia. Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 una causa diferente a las previstas en el artículo 14220; y […] se recuse a los magistrados a quienes corresponde conocer de la recusación». 29.
En ese sentido, de acuerdo con la providencia en referencia, la decisión de rechazo de una recusación no se encuentra dentro de las expresamente previstas en el numeral 2. º del artículo 125 del CPACA, por lo que resulta aplicable el numeral 3. º de la misma norma, como se cita: La autoridad competente para el rechazo de plano de una recusación es el magistrado ponente21, pues ese auto, a diferencia de aquel que la resuelve (artículo 125.2.b), no se encuentra en la lista del artículo 125.2 del CPACA como un auto que deba ser proferido por la Sala.
Por lo tanto, de conformidad con lo ordenado por el artículo 125.3 es competencia del magistrado ponente, pues a él corresponde “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación”. [Negritas fuera de texto]. 30. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la peticionaria, el suscrito magistrado profirió el auto del 30 de julio de 2026, de conformidad con la competencia que le otorga el ordenamiento para el rechazo de las recusaciones formuladas y en cumplimiento de la normativa procesal prevista para tal efecto.
Como consecuencia, ante el rechazo de plano de la recusación formulada, la Sala Electoral contaba con la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas, como en efecto ocurrió. 31. Con todo, no sobra precisar que, en su petición, la demandada aludió al contenido de la causal contenida en el numeral 1. °22 del artículo 133 del CGP, no como fundamento de la nulidad sino para argumentar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, norma que alude a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia, como ya quedó demostrado. • Sobre la solicitud de anular el auto que negó la adición y aclaración de la sentencia del 9 de julio de 2026 32.
Como fue expuesto, la demandada también pidió que se declarara la nulidad del auto del 30 de julio de 2026 referido, con fundamento en el parágrafo del artículo 133 del CGP. 33. Al respecto, el despacho reitera que, al haberse proferido sentencia, las causales de nulidad que cobijan el presente asunto son las establecidas taxativamente por el artículo 294 del CPACA, por ser la norma especial prevista por el legislador para estos eventos en el medio de control de nulidad electoral. 20 Del Código General del Proceso. 21 Al respecto, citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 16 de diciembre de 2021, Expediente: 11001-03-28-000-2021-00032-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 9 de junio de 2023, Expediente: 11001-03-28-000- 2020-00083-00». 22 «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En dicha medida, procede el rechazo de la solicitud, al estar fundamentada en una norma no aplicable al asunto. 34.
No obstante, en gracia de discusión, se advierte nuevamente que el parágrafo invocado no establece ninguna causal de nulidad. 35. De igual forma, el despacho enfatiza en la inexistencia de la transgresión al debido proceso de la accionada, pues, por un lado, la competencia funcional de la Sección Quinta se fundamenta en lo dispuesto por el legislador, específicamente, en los artículos 15023 y 152, numeral 7, literal c)24 del CPACA, para conocer en segunda instancia los asuntos relativos a la nulidad electoral, y en los artículos 28525 y 28726 del CGP. 36.
En tal sentido, contrario al errado entendimiento de la peticionaria, la Sala de lo Electoral no pierde su competencia por el simple hecho de remitir el expediente a la Secretaría para que se surta el trámite respectivo que corresponda, pues ello atiende a la necesidad de que dicha dependencia, en desarrollo de sus funciones, comunique y notifique las decisiones adoptadas. 37.
A su vez, debe advertirse que no se acreditó ninguna irregularidad procesal, dado que la providencia del 30 de julio de 2026 fue debidamente notificada a las partes27, sin que a estas se les hubiera impedido ejercer su derecho de defensa. 23 Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]. 24 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]. 25 Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 26 Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 27 Según estado del 8 de agosto de 2026.
Samai, índice 37. Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. Por otra parte, para este despacho es necesario reiterar que el lapso en el cual la Sección Quinta adopta sus decisiones obedece a la obligación y al respeto por el estricto cumplimiento de los términos establecidos en el parágrafo del artículo 26428 de la Constitución Política para resolver el medio de control de nulidad electoral, que, para este caso, es de máximo un año, por tratarse de un proceso de doble instancia. • Sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia del 9 de julio de 2026 39.
La accionada solicitó declarar la nulidad originada en el fallo de segunda instancia, con sustento en las causales de incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio y omisión de la etapa de alegaciones, previstas en el inciso primero del artículo 29429 del CPACA. 40. Este despacho rechazará esta solicitud de nulidad puesto que, a pesar de que se fundamentó en la norma especial para este tipo de trámite, los argumentos expuestos no guardan relación con las causales invocadas, sino que, por el contrario, resulta evidente la intención de acudir a maniobras dilatorias con el fin de impedir la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sala Electoral. 41.
Al respecto, es pertinente advertir que, en los términos del artículo 42 del CGP, es deber del juez, entre otros, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas para impedir su paralización y dilación (numeral 1.°), así como prevenir, remediar, sancionar o denunciar actos contrarios a la lealtad que debe observarse en el curso del proceso (numeral 3. °). 42.
De igual forma, la misma codificación, en su artículo 43, hace referencia a los poderes de ordenación e instrucción que posee el juez, dentro de los cuales se destaca el previsto en el numeral 2. °, relativo a rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta. 43. En este orden de ideas, en lo relacionado con la falta de competencia de la Sección Quinta para restringir los derechos políticos de funcionarios electos, la improcedencia de la solicitud es evidente, puesto que este reproche es ajeno a la nulidad originada en la sentencia. En efecto, desde el auto del 3 de junio de 2026, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación 28 Artículo 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003.> […] Parágrafo.
La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. 29 La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 promovidos, la Sala Electoral asumió competencia para conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad electoral adelantado contra la demandada en su calidad de alcaldesa local de Usme. 44.
De tal forma, la incompetencia funcional alegada no tuvo origen en el fallo, ni en un hecho sobreviniente, puesto que el ahora alegado motivo de la nulidad fue conocido desde la etapa de admisión de la alzada y, en esa medida, a pesar de que se invocó el artículo 294 del CPACA, es notorio que lo argumentado no tiene como fin sustentar la causal prevista en esta disposición, en tanto no guarda relación con la misma. 45.
Sumado a lo anterior, el fundamento de este reproche se sustenta en el artículo 23, numeral 2. º30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para señalar que el asunto, en su criterio, correspondía resolverlo «exclusivamente a los jueces penales». Sin embargo, dicha norma ha sido aplicada y desarrollada en relación con funcionarios electos por voto popular, que no es el caso de la demandada, que fue nombrada por el alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por tanto, es evidente su conducta dilatoria al referir a un aspecto abiertamente improcedente. 46.
Por su parte, con respecto a la omisión en la notificación del auto admisorio a las comunidades y pueblos indígenas que habitan la localidad de Usme, también resulta palmaria la intención dilatoria por parte de la accionada, puesto que el evento previsto por el legislador corresponde a aquellos casos de «indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandante o su representante».
De esta forma, lo alegado por la solicitante no guarda relación alguna con este supuesto, motivo por el cual su improcedencia es evidente y hay lugar a rechazarla. 47. Frente a ello, es necesario precisar que, dada la interpretación restrictiva que debe seguirse de esta norma, no es procedente el razonamiento de la peticionaria según el cual deba extenderse la causal de indebida notificación a sujetos distintos a los establecidos por el legislador. 48.
Al respecto, la Sección Quinta ha enfatizado en que, en estos asuntos, «la fijación y el alcance interpretativo de las nulidades –tanto procesales como originadas en la sentencia– no se dejan a la liberalidad del intérprete, pues la determinación de sus contornos es de origen legal»31 y, de tal forma, no es procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o analógica «por redundar en excepciones al principio general de la validez y regularidad de los 30 La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 22 de abril de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2019-00354- 01. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actos y las actuaciones judiciales.
De allí que las nulidades no sean figuras polisémicas que admitan una pluralidad de interpretaciones»32. 49. Finalmente, en relación con la omisión de la etapa de alegaciones ante la falta de valoración de las razones de hecho y de derecho que sustentó la accionada y del supuesto cambio en el «marco interpretativo bajo el cual se desarrolló el debate y se presentaron las pruebas», es notorio que las razones presentadas no se dirigen a sustentar la pretermisión de esta fase procesal. 50.
En tal sentido, la accionada no pretende alegar la configuración de la causal contemplada por el artículo 294 del CPACA pues su solicitud se fundamentó en su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Sala Electoral, motivo por el cual la petición obedece realmente a una maniobra dilatoria del proceso e incumple con la exigencia del artículo 306 ibidem, de «[…] expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta […]» la nulidad propuesta. 51.
Sin perjuicio de lo anterior, basta con señalar que la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para alegar de conclusión33, oportunidad en la cual la demandada se pronunció34 y sus argumentos fueron tomados en consideración en la sentencia que solicita anular35. 2.1.2. Solicitud de recusación contra los magistrados que componen la Sala Electoral 52.
Como se indicó, la demandada nuevamente formuló recusación contra la totalidad de los magistrados de la Sección Quinta y reitera la configuración de la causal 1. ° del artículo 141 del CGP, para lo cual insiste en los argumentos relacionados con la celeridad con la que se resolvió la solicitud de aclaración y adición, y con el desconocimiento de lo establecido por el artículo 132 del CPACA para el trámite de las recusaciones. 53.
Al respecto, se advierte que esta solicitud también resulta reiterativa y dilatoria, puesto que, mediante auto del 30 de julio de 2026, el suscrito magistrado dio trámite a la recusación que la accionada formuló36 contra los magistrados que integran esta Sala, en el sentido de rechazarla, en el marco de la competencia otorgada por el ordenamiento, como fue expuesto a detalle con antelación. 54.
En el mismo sentido, es notorio que, mediante esta nueva recusación, la finalidad de la demandada es simplemente manifestar los motivos de 32 Ibidem. 33 «Por el término de tres días […] contados desde el 16 hasta el 18 de junio de 2026 a las 17:00:00», de conformidad con lo ordenado en el auto del 3 de junio de 2026, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Índice 9, Samai. 34 Índice 10 Samai. 35 Como se advierte a folio 9 de la providencia. 36 Índice 25, Samai.
Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inconformidad con lo decidido en dicha providencia e insistir en las razones que fundamentaron las solicitudes de nulidad presentadas. 55.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 1. °, prevé que la recusación «se propondrá por escrito ante el juez o magistrado ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer». Por tanto, aunado a la evidente intención de dilatar el proceso, es palmario que la recusación formulada tampoco satisface la exigencia de expresar los hechos fundamento de la causal invocada, dado que, como se demostró, resultan ajenos a esta. 56.
En el mismo sentido, se precisa que, en el marco de este proceso, se elevó advertencia a la accionada con el único propósito de que se abstuviera de presentar solicitudes impertinentes o dilatorias y, con ello, conminarla a evitar que se apliquen las consecuencias sancionatorias que fueron previstas por el legislador para este medio de control en el artículo 295 del CPACA.
En consecuencia, dicha indicación no correspondió a una forma de «intimidación» que tuviera como fin cercenar las garantías procesales de la demandada. 57. Aunado a ello, se insiste en que lo expuesto en estos términos por la peticionaria no guarda relación con algún hecho que sustente la causal de recusación invocada. Por tanto, procede el rechazo de su solicitud. 2.2.
Conclusión 58. Se rechazarán de plano las nulidades formuladas por la demandada puesto que: (i) estuvieron fundadas en causales ajenas al trámite especial electoral; (ii) los argumentos expuestos no se relacionan con las causales previstas en el artículo 294 del CPACA y, (iii) se evidencia una intención dilatoria del proceso por parte de la demandada.
A su vez, se rechazará la solicitud de recusación formulada contra los magistrados de la Sección Quinta. 59. Por último, el despacho, nuevamente, conmina a la parte demandada a abstenerse de presentar peticiones que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.
Además, informa que no se tendrán en cuenta nuevas solicitudes en el mismo sentido o que busquen obstaculizar el curso regular del proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes de nulidad formuladas por la demandada, en nombre propio, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Demandante: Diana Marcela Diago Guaquetá Demandada: Leidi Marcela Pinilla Pinilla, como alcaldesa local de Usme, (Bogotá D.C.) Radicación: 25000-23-41-000-2025-01672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por la demandada contra los magistrados de la Sección Quinta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que, contra lo decidido no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 284 del CPACA.
CUARTO: CONMINAR a la demandada a abstenerse de presentar peticiones que resulten impertinentes o dilatorias, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011. Además, se advierte que no se tendrán en cuenta nuevas solicitudes en el mismo sentido o que busquen obstaculizar el curso regular del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»