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11001032800020260026100Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-02

Internal case number: 352 · Nulidad electoral

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Javier Arroyo Hernandez·Defendant: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00261-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda.

Presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Doble nacionalidad. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 1.° de julio de 20261, el señor Javier Arroyo Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 y del formulario E-26 PRE de la misma fecha, mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene la cancelación definitiva de la credencial de conformidad con las previsiones del ordenamiento constitucional y legal aplicable. 1.2. Hechos 3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 4. El señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero es colombiano de nacimiento y se radicó en el exterior donde adquirió la ciudadanía por naturalización y adopción en Estados Unidos de América e Italia, donde prestó los juramentos oficiales de fidelidad, obediencia y sumisión exigidos por las leyes de esos países. 5.

El demandado inscribió su candidatura presidencial a través del grupo significativo de ciudadanos Defensores de la Patria, pese a que mantenía sus vínculos civiles y estatutos de naturalización en el exterior, lo que llevó a solicitar la revocatoria de la inscripción de la 1 Índice 3 de SAMAI. Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura que fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2633 del 21 de mayo de 2026. 6.

Una vez celebrada la segunda vuelta presidencial, el Consejo Nacional Electoral consolidó el escrutinio general, emitió el Formulario E-26 definitivo y entregó la credencial que declara oficialmente como presidente electo al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. El demandante señaló que el acto demandado vulnera los artículos 3, 6, 40.7, 83, 191 y 192 de la Constitución Política. 8.

Afirmó que el propio texto superior2 determina que el derecho de acceso a la función pública no es absoluto, cuando el ciudadano ostenta de forma simultánea un vínculo civil o político con una soberanía foránea y de conformidad con el artículo 191 ibidem, para ocupar el cargo de presidente de la república, se requiere de la «ciudadanía en ejercicio», lo que pone en evidencia que el ordenamiento prohíbe entregar la máxima magistratura y el control de la Fuerza Pública, a quien esté atado a mandatos de obediencia con un estado extranjero, cuando textualmente el artículo 40 superior en su numeral 7.° indica que los ciudadanos tienen derecho a: Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad, conforme lo establezca la ley. 9.

Precisó que el conflicto normativo no radica en la tenencia material de múltiples pasaportes, sino en la vigencia sustancial y coactiva del «Oath of Allegiance (Juramento de Fidelidad)» y la sujeción penal permanente del demandado al Código Federal de los Estados Unidos, lo que entra en contradicción con los mandatos a los que se somete el individuo. 10.

Según el accionante, como la Constitución Política obliga al presidente de la república jurar ante el Congreso «cumplir fielmente la Constitución y defender la soberanía de Colombia», un mismo ciudadano no puede ejecutar válidamente ambas obligaciones, pues no puede defender la soberanía del Estado colombiano con exclusividad absoluta, si formal y penalmente permanece sometido a una potencia extranjera. 11.

Por lo tanto, para el señor Arroyo Hernández, en este caso, no se pretende la aplicación analógica o extensiva del régimen de inhabilidades que es taxativo y de interpretación restrictiva, sino que el cargo de nulidad se fundamenta estrictamente en la ausencia de una de las calidades positivas exigidas de forma concurrente y obligatoria por la Constitución para acceder y desempeñar el cargo de presidente de la república. 12.

Finalmente, el demandante precisó que, bajo los postulados de la lógica jurídica y el principio de legalidad, un mismo ciudadano no puede estar sujeto de forma simultánea a dos mandatos de obediencia suprema, lo que impone constatar si objetivamente una persona atada por ley a una sumisión militar prioritaria con un Estado extranjero, cuenta con la independencia jurídica necesaria para ejercer la comandancia de las Fuerzas Militares de Colombia, dignidad que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado interpreta bajo un criterio de exclusividad soberana absoluta3. 2 Se refirió al artículo 6.º de la Constitución Política. 3 No citó una decisión de manera concreta.

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Solicitud de medida cautelar 13. En el mismo escrito de la demanda solicitó el decreto de urgencia de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con fundamento en el artículo 234 del CPACA, ante la inminencia de la fecha de posesión y, además, por considerar que un juramento de fidelidad extranjero frente al ejercicio de la jefatura del Estado, exige un pronunciamiento preventivo para evitar que el paso del tiempo haga perder eficacia al medio de control judicial. 14.

En escrito independiente4, solicitó la misma cautelar y que se disponga que el Congreso de la República se abstenga de tomar el juramento de posesión al demandado. 15. Se refirió al «Fumus Boni Iuris (Apariencia de buen derecho)» y al «Periculum In Mora (Peligro de la demora)», y trajo a colación argumentos similares a lo expuestos en la demanda y dijo que, bajo el principio de legalidad, una persona no puede cumplir ambos juramentos por lo que no es jurídicamente posible prometer defender la soberanía del Estado colombiano y comandar las Fuerzas Militares, si formal y penalmente permanece subordinado a una potencia extranjera. 1.5.

Trámite procesal 16. Por auto del 6 de julio de 20265, la magistrada ponente inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término legal para que aportara copia del acto acusado y la dirección para notificaciones del demandado. 17. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial presentado el 8 de julio siguiente6, el demandante allegó escrito de subsanación en el que manifestó la imposibilidad de obtener copia del acto demandado y suministró el canal digital de notificaciones del elegido. 18.

Posteriormente, el 15 de julio de 20267, se requirió al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que remitieran el acto electoral cuya legalidad se controvierte en el presente proceso. En atención al requerimiento efectuado, el CNE, a través de comunicación de 21 de julio de 20268, remitió copia del formulario E-26 PRE y de la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026. 19.

El 27 de julio de 20269 la magistrada ponente advirtió que el demandante no expuso las razones específicas que justificaran la aplicación del trámite excepcional de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 20.

El demandado10, a través de apoderado judicial, se opuso a la medida cautelar invocada, porque la infracción alegada no surge del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores citadas o del estudio de las pruebas aportadas. 4 Índice 3 de SAMAI. 5 Índice 5 de SAMAI. 6 Índice 10 de SAMAI. 7 Índice 12 de SAMAI. 8 Índice 18 de SAMAI. 9 Índice 21 de SAMAI. 10 Índice 27 de SAMAI.

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Señaló que el demandante reconoce expresamente que la doble nacionalidad no constituye por sí misma, una causal de inelegibilidad presidencial y admite que las inhabilidades son taxativas. 22.

Expuso que la tesis de la demanda altera la consecuencia prevista en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, que establecen las calidades para ser presidente y regulan el juramento para quien ya ha sido elegido, pues aquel considera que una solemnidad exigida para la posesión es un requisito previo de elegibilidad y dicha conclusión no surge del acto acusado ni de una disposición constitucional expresa. 23.

Para esta instancia, no se tienen elementos disponibles que lleven a la acreditación de la infracción exigida por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues se hace necesario, tal y como se solicitó en el acápite de pruebas de la demanda, requerir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el historial migratorio del demandado, así como a la Cancillería para que por su intermedio la «United States Citizenship and Immigration Services» certifique la vigencia de la naturalización y la ausencia de un «Certificate of Loss of Nationality». 24.

Finalmente, advierte que la medida cautelar no se limita a pedir la suspensión de los efectos del acto acusado, sino que se ordene al Congreso de la República abstenerse a tomar el juramento de posesión, lo que desborda el objeto de la cautela en los términos de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, que opera sobre los efectos del acto administrativo demandado, no como una orden imperativa dirigida a una corporación que no es parte del proceso ni ha sido vinculada a él. 25.

El Consejo Nacional Electoral11, a través de apoderado judicial, indicó que la medida cautelar carece de sustento fáctico y jurídico suficiente para satisfacer las exigencias previstas en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 26. Sostuvo que las disposiciones invocadas en la demanda no establecen que la adquisición de otra nacionalidad produzca automáticamente la pérdida o suspensión de la ciudadanía colombiana, ni consagran esa circunstancia como una prohibición expresa para ejercer la Presidencia de la República. 27.

De igual manera, los elementos probatorios allegados por el demandante no permiten acreditar que el elegido haya renunciado a la nacionalidad colombiana, que tenga suspendido el ejercicio de la ciudadanía o que los juramentos presuntamente prestados ante autoridades extranjeras produzcan tales efectos en el ordenamiento jurídico colombiano. 28.

Por el contrario, la controversia exige determinar la existencia, vigencia y alcance de las nacionalidades y juramentos alegados, así como establecer sus efectos jurídicos y su eventual incidencia en el cumplimiento de las calidades constitucionales exigidas para ejercer la Presidencia de la República. 29. Indicó que tampoco se cumplen los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, pues la controversia exige un análisis de fondo y no se demostró un riesgo concreto que comprometa la eficacia de la sentencia 11 Índice 30 de SAMAI.

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. La procuradora séptima delegada ante esta corporación12 solicitó que se niegue la medida cautelar, en tanto los elementos allegados hasta este momento carecen de la claridad, consistencia y fuerza demostrativa necesarias para establecer, de manera inequívoca, la vulneración del ordenamiento jurídico. 31.

En primer lugar, advirtió que no es procedente fundamentar la suspensión provisional en los criterios de fumus boni iuris o periculum in mora, pues, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el análisis de esta medida se limita a verificar si la vulneración alegada surge de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas; además no se encuentra acreditado que el demandado sea ciudadano norteamericano, aspecto desde el cual se estructura la demanda. 32.

Expuso que lo demostrado de manera preliminar da cuenta que Abelardo Gabriel de la Espriella Otero fue elegido presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030, sin que se advierta cuestionamiento alguno sobre el cumplimiento de los requisitos para el cargo (artículo 191 de la Constitución Política) o la incursión en alguna inhabilidad que le impida acceder al ejercicio de funciones públicas como jefe de Estado (artículo 197 ibidem). 33.

Finalmente, expuso que el demandante plantea una presunta incompatibilidad, la cual, como restricción, no constituye causal de nulidad del acto de elección, por cuanto estas se predican de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación, que son las que tienen la virtualidad de afectar el acto de elección o un nombramiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 3.º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202113, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, esta sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 35.

De igual manera, la sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.

Sobre la admisión de la demanda 36. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la misma ley, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el 12 Índice 19 de SAMAI. 13 ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […].

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo; iii) lo consagrado en el artículo 166 ibidem, en relación con los anexos y; iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 37. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 38.

El acto por medio del cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030, se expidió el 24 de junio de 2026 y, si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el 11 de agosto de 2026; de ahí que se radicó oportunamente, esto es, el 1.° de julio del mismo año14. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 39. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 40.

Que el señor Javier Arroyo Hernández dirige la demanda contra la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral junto con el formulario E-26 PRE de la misma fecha, mediante los cuales se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030. 41.

En este punto, debe precisarse que el apoderado del demandado también allegó poder conferido por el señor José Manuel Restrepo Abondano, elegido vicepresidente de la república, con el fin de actuar en su representación dentro del presente proceso. No obstante, dicho ciudadano no será vinculado a este trámite, por cuanto no ostenta la calidad de accionado. 42.

En efecto, aunque el acto acusado declaró la elección tanto del presidente como del vicepresidente de la república, el demandante fundamentó sus pretensiones en una causal subjetiva de nulidad derivada de la presunta doble nacionalidad del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y el conflicto entre el juramento de fidelidad a otro país y el ejercicio como primer mandatario de Colombia. 43.

Por ello, tal como lo señaló la sala en providencia del 4 de agosto de 202615, aun cuando el acto acusado declaró la elección tanto de presidente como de vicepresidente, lo cierto es que en este asunto únicamente se pretende la nulidad del primero, sin que deba entenderse igualmente demandado el segundo, por cuanto no se trata de una causal de naturaleza objetiva. 44.

De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, 14 Índice 3 de SAMAI. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 11001-03-28-000-2026-00255-00. Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas violadas y el concepto de la violación. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer. 45.

Finalmente, en el presente caso no era exigible el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al accionado, porque se solicitó medida cautelar, tal y como lo indica el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 46. Conforme con lo expuesto, se tiene que la demanda presentada por el señor Javier Arroyo Hernández, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 47. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 198416, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 48.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda. 49. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la misma ley, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 50.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; ii) violación que surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma17. 51.

Al respecto, la doctrina ha destacado18 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista19. 16 Derogado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 18 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito para que sea procedente la medida cautelar20. 53.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 54. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Caso concreto 55. El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo 2026- 2030, al considerar que las nacionalidades estadounidense e italiana que ostentaría y los juramentos de fidelidad prestados ante dichos estados, resultan incompatibles con la condición de ciudadano en ejercicio exigida por el artículo 191 de la Constitución Política para ocupar el cargo. 56.

A su juicio, dicha circunstancia desconoce además lo previsto en el numeral 7.° del artículo 40 superior, según el cual los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad, conforme lo establezca la ley, razón por la que estima configurada una causal de nulidad del acto de elección demandado. 57.

Señaló que la medida cautelar cumple con los requisitos de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de la mora (periculum in mora). 58. Frente a esto último, como lo indicó la sección en el auto del 4 de agosto de 202621, aquellos presupuestos se predican únicamente de las medidas cautelares distintas a la suspensión provisional, por cuanto, para esta, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, solo se requiere confrontar el acto con las normas que se invocan como desconocidas y/o las pruebas allegadas con la solicitud. 59.

En ese orden de ideas, corresponde a la sala determinar si, a partir de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la solicitud, surge una transgresión del ordenamiento jurídico que permita concluir, siquiera de manera preliminar, la configuración de la causal de nulidad alegada y, por 20 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 11001-03-28-000-2026-00255-00.

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 60.

En primer lugar, se advierte que el demandante no aportó elementos de convicción orientados a acreditar los supuestos fácticos sobre los que edificó el cargo de nulidad. 61. En efecto, junto con la demanda únicamente allegó los siguientes documentos22: i) Oficio CNE-AGD-MAQ/046843/CNE-E-DG-2026-022243 del 17 de junio de 2026, mediante el cual el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, trasladó a la Secretaría de la Comisión Escrutadora Nacional la petición elevada por el demandante tendiente a obtener la «expedición inmediata del Formulario E-26 Nacional Presidencial ante consolidación del 100% de escrutinio Primera Vuelta»; ii) Oficio CNE-AGD-MAQ/046844/CNE-E-DG-2026-022243 de la misma fecha, que remite copia de la anterior decisión al peticionario; iii) Auto del 17 de junio de 2026, mediante el cual la Sección Quinta, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, rechazó la demanda que el mismo actor presentó antes de la elección demandada con el radicado 11001-03-28-000-2026-00246-00 y iv) Auto del 24 de junio de 2026, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación, admitió la tutela interpuesta por el demandante bajo el radicado 11001- 03-15-000-2026-04799-00 y negó la medida provisional deprecada. 62.

Estos se encuentran relacionados con actuaciones administrativas y judiciales promovidas por él mismo, pero no permiten acreditar, ni siquiera sumariamente, los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, particularmente aquellos relativos a la presunta adquisición y vigencia de nacionalidades extranjeras por parte del demandado, así como los juramentos de fidelidad que afirma fueron prestados. 63.

En consecuencia, el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para advertir, en esta etapa inicial del proceso, una vulneración del ordenamiento jurídico que surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional. 64. A lo anterior se suma que el mismo demandante reconoció la necesidad de recaudar medios de prueba orientados a verificar los supuestos fácticos de la demanda, razón por la cual solicitó requerir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener información relacionada con la situación migratoria y la eventual naturalización del demandado ante los Estados Unidos de América. 65.

Ahora bien, aun suponiendo demostrados los hechos alegados por el actor, no surge de manera evidente que tales circunstancias constituyan la ausencia de una de las calidades exigidas por el artículo 191 de la Constitución Política, como la ciudadanía en ejercicio, o una inhabilidad para acceder al cargo de presidente de la república. 66.

Sobre el particular, resulta relevante recordar que esta sección, en providencia del 4 de agosto de 202623, al examinar una demanda promovida contra el mismo demandado y sustentada en argumentos sustancialmente semejantes a los que ahora se invocan, precisó 22 Índice 3 de SAMAI. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación: 11001-03-28-000-2026-00255-00.

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varios aspectos que resultan pertinentes para resolver la solicitud cautelar formulada en este asunto, así: Sobre el punto, la Sala debe aclarar preliminarmente que las incompatibilidades no dan lugar a la nulidad de un acto electoral.

Nótese que el reproche del demandante se sustenta en una presunta incompatibilidad del cargo de presidente, con la doble nacionalidad del demandado; en particular, por el juramento que al parecer prestó el señor De La Espriella Otero a los Estados Unidos de América, pues es enfático al señalar que la coexistencia de los dos vínculos políticos genera un «conflicto de lealtades irremediable» que impide el correcto ejercicio de las funciones públicas de alta responsabilidad, lo que se traduce en una «incompatibilidad constitucional insubsanable».

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye una causal de nulidad electoral estar incurso en una circunstancia de inhabilidad o no ostentar los requisitos, pero no de incompatibilidad. De modo que, el hecho de que el demandado presuntamente hubiera rendido el juramento Oath of Allegiance, según el cargo formulado por el accionante, constituiría una incompatibilidad con el ejercicio del cargo de presidente de la república.

Con todo, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público, debe aclararse que las incompatibilidades son una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos.

Luego, su configuración no conlleva la nulidad de la designación, en tanto que surgen después de la elección. Por el contrario, solo aquellas circunstancias que se prevén como requisitos o calidades para acceder al cargo, en caso de no acreditarse, así como las inhabilidades, pueden constituir una causal de nulidad del acto de elección, las cuales deben estar expresamente consagradas, pues son taxativas y de interpretación restrictiva, es decir, no admiten ninguna clase de analogía o deducciones.

Según se tiene, el artículo 191 de la Constitución Política, invocado por el actor, prevé que, para ser presidente de la república, se exige «ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años», requisitos que no se discuten con la solicitud de medida cautelar. Asimismo, el artículo 197 de la Carta, establece las inhabilidades para la referida dignidad y, entre otras, remite al numeral 7 del artículo 179 superior, que prevé: No podrán congresistas: (…) 7.

Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. Como se lee, la inhabilidad constitucional impide acceder al cargo de presidente de la república a los ciudadanos con doble nacionalidad, a menos de que se trate de colombianos por nacimiento. No obstante, el demandante no controvierte que el señor De La Espriella no tenga la condición que prevé la excepción a la causal de inelegibilidad, de modo que el debate no recae en ese supuesto inhabilitante. 67.

Las anteriores consideraciones resultan relevantes para el presente asunto, pues permiten advertir, al menos en esta etapa preliminar, que la argumentación del demandante se construye alrededor del presunto «conflicto normativo» o incompatibilidad derivada de los juramentos de fidelidad que afirma fueron prestados por el demandado ante estados extranjeros y el ejercicio como presidente de la república. 68.

Sin embargo, según se precisó en la providencia citada, las incompatibilidades no constituyen, por sí mismas, causales de nulidad electoral en los términos del numeral 5.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 69. En esa medida, la controversia propuesta involucra problemas interpretativos y presupuestos fácticos que no se encuentran acreditados en esta fase inicial del proceso.

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. En consecuencia, ni de las pruebas allegadas con la solicitud ni de la confrontación entre el acto acusado y las disposiciones superiores invocadas puede concluirse, de acuerdo con las previsiones del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la existencia de una vulneración que justifique la suspensión provisional del acto electoral demandado. 71.

Por lo tanto, las cuestiones planteadas por el actor deberán ser objeto del análisis propio de la sentencia, una vez se surtan las etapas procesales correspondientes y se recauden los elementos de convicción necesarios para adoptar una decisión de fondo. 72. Ahora bien, respecto de la pretensión consistente en ordenar al Congreso de la República que se abstenga de tomar el juramento de posesión al ciudadano demandado el 7 de agosto de 2026, se tiene que dicha solicitud dependía de la prosperidad de la medida cautelar en contra del acto de elección demandado, que, como ya se explicó no fue concedida; con todo, la sala encuentra que esta carece de objeto, por cuanto la fecha señalada ya transcurrió. 2.5.

Reconocimiento de personería 73. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Nicolás Farfán Namén, identificado con la cédula de ciudadanía 80.090.996 y portador de la tarjeta profesional 309.984 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del demandado24, con el fin de que ejerciera su representación judicial. Al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele para el efecto en los términos de aquel. 74.

De igual modo, se reconocerá personería al abogado Rafael Enrique Calao Lora25, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.444.110 y portador de la tarjeta profesional 312.584 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza la representación judicial del Consejo Nacional Electoral. Por lo expuesto, la sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Javier Arroyo Hernández, contra la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030, contenida en el formulario E-26 PRE y la Resolución E-3181 del Consejo Nacional Electoral, ambos del 24 de junio de 2026, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en la forma prevista en el numeral 1.º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 24 Índice 27 de SAMAI. 25 Índice 30 de SAMAI.

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, como presidente de la república, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00261-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió el acto o intervino en su expedición, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, para que, si así lo decide, pueda intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ibidem. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES invocadas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Nicolás Farfán Namén, identificado con la cédula de ciudadanía 80.090.996, y portador de la tarjeta profesional 309.984 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Igualmente, al abogado Rafael Enrique Calao Lora, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.444.110 y portador de la tarjeta profesional 312.584 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»