CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón (Santander) Temas: Adecuación del medio de control – prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución – falsa motivación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso el municipio de Girón contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El municipio de Girón, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, a través de la cual se nombró al señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda de ese ente territorial. 1.2.
Hechos 2. El demandante aseguró que se expidió la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, a través del cual se designó al señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón. 3. Indicó que el demandado suscribió un contrato de prestación de servicios con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que tenía como vigencia del 21 de enero de 2025 al 18 de noviembre de 2025. 4.
Sostuvo que el señor César Armando Calderón Serrano no informó al municipio de Girón que había suscrito el referido acuerdo de voluntades, a pesar de que se le requirió de manera expresa que manifestara si estaba incurso en alguna causal de inhabilidad. 5. Señaló que el demandado presentó la declaración juramentada 3444 del 28 de octubre de 2025 en la que «incurrió en FALSEDAD», por cuanto afirmó que no se encontraba incurso en alguna inhabilidad. 6.
Puso de presente que los artículos 127 y 128 de la Constitución y 8 de la Ley 80 de 1993 establecen prohibiciones que fueron desconocidas por el señor César Armando Calderón Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Serrano para el momento en que fue nombrado como secretario de Hacienda del municipio de Girón y, por ello, «engañó a la administración y vició la actuación». 7.
Aseguró que la denominada «ley de garantías» se encontraba vigente y la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción «implica la modificación de la nómina estatal», razón por la cual acudía a la jurisdicción a través de la «lesividad» para restituir el orden jurídico. 8. Precisó que el 27 de noviembre de 2025 se le solicitó al señor César Armando Calderón Serrano consentimiento para revocar la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, pero no fue otorgado. 9.
Agregó que, por las conductas descritas, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. El municipio de Girón aseguró que la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025 era ilegal, por cuanto se incurrió en las causales de nulidad de violación de las normas en las que debería fundarse el acto «en concurrencia» con falsa motivación. 11.
Sostuvo que el acto cuestionado se encuentra «inmerso» en los numerales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 12. Transcribió los artículos 127 y 128 de la Constitución, 8 de la Ley 80 de 1993 y 561 de la Ley 1952 de 2019 y señaló que se desconocieron esas disposiciones por «la conducta particular y exclusiva del beneficiario» de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025. 13.
Aseguró que el señor César Armando Calderón Serrano «mintió» al manifestar bajo la gravedad de juramento que no se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad con ocasión de la relación contractual que tenía con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 14. En este punto afirmó que se incurrió en falsa motivación, comoquiera que el acto administrativo cuestionado se fundamentó en la declaración del demandado que faltó a la verdad. 15.
Insistió en que «ley de garantías» se encontraba vigente y, por ello, acudía a la jurisdicción para demandar su propio acto. 16. Finalmente, agregó: Puede ser considerado un indicio grave de la falsedad y conducta contraria a derecho y del principio de la buena fe, la terminación anticipada que se solicitó y efectuó del contrato en fecha DIECIOCHO de NOVIEMBRE de 2025, momento en el cual era conocido que la entidad había advertido la situación irregular y se preparaba para adelantar el procedimiento tendiente a enderezar la situación. 1 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia 17. El proceso lo conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, a través del auto del 16 de diciembre de 2025, adecuó el medio de control al de nulidad electoral y, por ello, consideró que el competente era el Tribunal Administrativo de Santander en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se cuestionaba el nombramiento de un empleado público del nivel directivo. 18.
El 24 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por el municipio de Girón2. 19. Luego de los traslados correspondientes, intervino el señor César Armando Calderón Serrano que solicitó que no se accediera a la nulidad de su nombramiento, comoquiera que cuando fue designado no tenía la calidad de empleado público y, por ello, no incurrió en alguna prohibición constitucional o legal. 20.
Además, sostuvo que antes de posesionarse terminó su vínculo contractual con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 21. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 14 de abril de 2026, consideró dictar sentencia anticipada, decidió sobre las pruebas y fijó el litigio en los siguientes términos: 2.1.
¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3841 del 29 de octubre de 2025 «por medio de la cual se hace un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción» expedido por la Secretaria (sic) Administrativa del municipio de Girón y el acta de posesión No. 295 de 29.10.2025, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse en concurrencia con falsa motivación? O si por el contrario, como lo afirma la defensa de la parte demandada, 2.2.
¿Al posesionarse como empleado público, la sobreviniencia de la presunta incompatibilidad se gestionó mediante la solicitud de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios dentro del término previsto en el artículo 6°de la Ley 190 de 1995, por manera que no existió intención de engaño por parte del señor Cesar Armando Calderón Serrano? 1.5.
Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, negó las pretensiones de la demanda. 23. De manera preliminar, incluyó lo siguiente: Examinado el concepto de violación expuesto en la demanda se observa que se consignan consideraciones en torno a temas explicativos que no tienen que ver con cargos de violación referidos a la inhabilidad que se predica respecto del acto de nombramiento, razón por la que no serán abordados en el estudio de fondo: la clase de empleados que existen en la administración, los criterios para su calificación, la ley de garantías y las restricciones que impone dicha normativa.
La Sala entiende que fueron explicitados para exponer que, pese a tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción el del funcionario «irregular», no podía ser desvinculado del cargo pese 2 La medida cautelar se negó al concluir que el acto cuestionado no se encontraba produciendo efectos, comoquiera que «mediante Decreto 0234 del 9 de diciembre de 2025 se acató la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Girón en relación con la aprobación de la moción de censura contra un Secretario de Despacho y en consecuencia, [el señor César Armando Calderón Serrano]» quedó separado del cargo que desempeñaba».
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 a que, según el municipio de Girón su nombramiento violaba la constitución y la ley, por la vigencia de la ley de garantías que impedía cualquier novedad administrativa que implicara modificación de planta de personal.
Tampoco se asumirá la configuración de la falsedad, la existencia de dolo y la naturaleza de la declaración juramentada rendida al momento de la posesión del demandado, según lo planteado por el municipio, dado que el acto acusado se cuestiona por violación al régimen de inhabilidades y los aspectos comentados no son manejados bajo una causal de inhabilidad.
Finalmente pese a que se invoca en la demanda la falsa motivación en el acápite de norma violada y concepto de violación no existe ninguna referencia ni desarrollo de este cargo, por lo que, ninguna consideración se hará al respecto. 24. Al abordar el fondo de la controversia, precisó que cuando el demandado fue nombrado era contratista de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que «aunque durante algunos días se presentó la simultaneidad que la norma proscribe, no se configura plenamente la prohibición, en la medida en que no se devengó doble asignación, requisito indispensable para su estructuración», razón por la cual no se incurrió en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución. 25.
Aclaró que no se desconoció la limitación descrita en el literal f) del numeral 1 artículo 8 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el señor César Armando Calderón Serrano suscribió el referido acuerdo de voluntades cuando no tenía la calidad de servidor público. 26. Sostuvo que el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 no contemplaba alguna causal de inhabilidad, sino la descripción de una conducta disciplinaria. 27.
Consideró que el actuar del señor César Armando Calderón Serrano frente a la presunta configuración de una «falsedad en documento público» era un aspecto que escapaba del ámbito del medio de control de nulidad electoral. 28. Por último, ordenó remitir copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se estudiaran las «conductas disciplinarias» que pudo haber cometido el demandado. 1.6.
Recurso de apelación 29. Inconforme con lo anterior, el municipio de Girón interpuso recurso de apelación con sustento en los siguientes argumentos: 30. Aseguró que se interpretó de manera equivocada el marco jurídico de la «acción de lesividad», por cuanto se omitió que la administración demandó su propio acto al considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. 31.
En este punto, señaló que el «El concepto de violación no es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el núcleo de la demanda de lesividad, instaurada contra un acto administrativo que no es posible revocar en forma directa, está planteado por la FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO en la que incurrió el vinculado». 32. En ese sentido, aclaró que se debía analizar si la Resolución 3841 de 29 de octubre de 2025 incurrió en falsa motivación por sustentarse en un juramento que faltó a la verdad.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 5 33. Indicó que se interpretó de manera equivocada la «incompatibilidad», comoquiera que en virtud de los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 563 de la Ley 1952 de 2019 resultaba claro que el demandado al «ocultar su inhabilidad» falsificó los documentos que sirvieron de sustento para la designación. 34.
Sostuvo que no se realizó alguna consideración frente a la afectación del patrimonio público por la expedición del acto ilegal y que resultaba necesario, toda vez que la persona designada ocuparía el cargo de secretario de hacienda. 35. Sobre el particular, precisó: El acto de nombramiento demandado se encuentra viciado desde su génesis al sustentarse en documentación espuria.
Si la jurisdicción contenciosa omitiera el saneamiento de esta irregularidad, se estaría claudicando en el control estricto de legalidad. No puede enviarse el mensaje de que es posible utilizar la falsedad como mecanismo de acceso a cargos de manejo y confianza, y que, además, la administración no tiene capacidad de autotutela, pues se estaría enviando un mensaje de permisividad absoluta frente a conductas que atentan directamente contra la pulcritud de la función pública y la salvaguarda del tesoro público. 36.
Precisó que se incurrió en un error en la «compulsa» de copias, por cuanto las remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que investigara las faltas disciplinarias en las que incurrió el señor César Armando Calderón Serrano y aclaró que: No obstante, como se acreditó, el señor CESAR (sic) ARMANDO CALDERON (sic) SERRANO no es de profesión abogado, ni se desempeñaba en un cargo de la rama judicial, por lo tanto, no es sujeto disciplinable del Consejo de la Judicatura, seria (sic) en todo caso, competencia de la Procuraduría General de la Nación o de la Fiscalía General de la Nación.4 37.
Finalmente, manifestó que las razones de defensa expuestas por el demandado eran «improcedentes», no se debía aplicar el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 e insistió en que se presentó simultaneidad «en la calidad de servidor público y de contratista». 38. Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara la nulidad de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, porque se desvirtuó su presunción de legalidad «por la configuración de una inhabilidad preexistente, la violación de la prohibición constitucional de doble asignación y la falsa motivación derivada del actuar doloso del demandado». 1.7.
Actuaciones procesales en segunda instancia 39. El 15 de julio de 2026, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 40. A pesar de haberse corrido los traslados en debida forma, no hubo intervenciones. 3 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4. 4 Transcripción fiel, incluso con medida cautelar.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el municipio de Girón contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505 y el literal c) del numeral 7 del artículo 1526 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problemas jurídicos 42. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿El estudio de la controversia se debió abordar conforme a la «acción de lesividad»? • ¿Con el nombramiento del señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón se transgredió lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 567 de la Ley 1952 de 2019? • ¿Con la expedición de la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025 se incurrió en falsa motivación? • ¿Se debe remitir copias del proceso para que se investigue la conducta del demandado? 2.3.
Caso concreto 43. El municipio de Girón aseguró que el nombramiento del señor César Armando Calderón Serrano era ilegal, comoquiera que se desconoció lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 568 de la Ley 1952 de 2019 y se incurrió en falsa motivación. 44. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de junio de 2026, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron las irregularidades que indicó el demandante y remitió copias del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se estudiaran las «conductas disciplinarias» que pudo haber cometido el demandado. 5 «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 6 «Artículo 152. (…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…).;».
Esto en razón a la naturaleza del cargo directivo que ocupa el demandado y porque el municipio de Girón en la proyección de población para el año 2025, tiene 160.393 habitantes, dato recuperado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de-poblacion ingresar al enlace «Serie municipal de población por área, para el periodo 2018-2042». 7 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4. 8 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 7 45. Inconforme con lo anterior, el municipio de Girón interpuso recurso de apelación e insistió que la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025 era ilegal y se debía declarar nula. 46.
En ese orden de ideas y por razones de orden metodológico, la Sala abordará de manera independiente los cargos del recurso de apelación, como se expone a continuación: 2.3.1. Estudio de la controversia conforme a la «acción de lesividad» 47. El municipio de Girón aseguró que se interpretó de manera equivocada el marco jurídico de la «acción de lesividad», por cuanto se omitió que la administración demandó su propio acto al considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. 48.
Sobre el particular se advierte que si bien en el encabezado de la demanda se precisó que se presentaba en ejercicio de la «ACCIÓN NULIDAD SIMPLE – LESIVIDAD», lo cierto es que el medio de control se adecuó al de nulidad electoral. 49. En efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el auto del 16 de diciembre de 2025 indicó, entre otras cosas, lo siguiente: La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
Como se dijo, el artículo 139 dispuso expresamente que sea por conducto del medio de control de nulidad electoral que se debe examinar la legalidad de los actos de nombramiento cuando no se persiga restablecimiento de derecho alguno. (…) En el caso sub examine, del análisis integral de las pretensiones, de la causa petendi y de los actos administrativos demandados, se advierte que la controversia versa exclusivamente sobre la legalidad de un acto de nombramiento y su correspondiente acta de posesión, expedidos para proveer un cargo del nivel directivo en la administración municipal, sin que se persiga restablecimiento de derecho alguno, razón por la cual, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 139 del C.P.A.C.A. y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el medio de control idóneo no es el de nulidad simple —así haya sido calificado como lesividad por la entidad actora— sino el de nulidad electoral, siendo deber del juez, en aplicación de los artículos 171 y 172 del C.P.A.C.A., adecuar el trámite al medio de control pertinente en atención a criterios objetivos de legalidad y seguridad jurídica; así mismo, al tratarse de la impugnación del nombramiento de un empleado público del nivel directivo efectuado por una autoridad municipal en un municipio con población superior a setenta mil habitantes, la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 152 numeral 7 literal c) de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que impone declarar la falta de competencia de este Despacho y ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo.
(Negrita propia) 50. Además, la magistrada sustanciadora de primera instancia en el auto del 11 de febrero de 2026 sostuvo: Al respecto, en principio, el medio de control instaurado correspondía al de nulidad simple, el cual, en virtud de las facultades que le asisten al juez, previstas en el art. 171 y 177 del CPACA, fue adecuado a nulidad electoral, por cuanto la controversia se circunscribe al estudio de legalidad del acto de nombramiento de un cargo de nivel directivo de la administración municipal y su respectiva acta de posesión, razón por la cual, aún cuando el demandante haya calificado el medio de control como nulidad simple – lesividad, conforme lo previsto en el art. 139 ibidem y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el asunto debe ser tramitado como nulidad electoral.
(…) Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 8 Las consideraciones precedentes planteadas por el juez de primer grado se estiman ajustadas a derecho, por cuanto, en virtud de la naturaleza de la controversia, a partir de la cual se pretende efectuar un estudio de legalidad del acto de nombramiento de un cargo de nivel directivo del Municipio de Girón, el medio de control en el que ha de ventilarse el asunto es el de nulidad electoral previsto en el art. 139 del CPACA.
En consecuencia, constatado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el literal c) numeral 7° del artículo 152 ibidem, se avocará conocimiento del asunto. (Negrita propia) 51. Ahora, la Sala coincide con las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que a través del acto administrativo cuestionado se realizó el nombramiento de una persona para ocupar un cargo directivo del orden municipal. 52.
Es decir, se cumple con la regla procesal especial prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 que establece que se «podrá pedir la nulidad de (…) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 53. En efecto, a través de la Resolución 003841 del 29 de octubre de 2025 se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR a CESAR (sic) ARMANDO CALDERON (sic) SERRANO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 79.644.217, en el cargo de SECRETARÍA DE HACIENDA CÓDIGO 020 GRADO 03 de Libre Nombramiento y Remoción.9 (Negrita propia) 54. En ese orden de ideas, le corresponde al juez contencioso administrativo estudiar la configuración de causales de nulidad que únicamente afecten el nombramiento desde las perspectivas objetiva y subjetiva. 55.
Por lo tanto, las controversias adicionales que se planteen no pueden ser objeto de pronunciamiento y los ciudadanos tienen que debatirlas a través de los mecanismos judiciales o administrativos adecuados. 56. Es decir, independientemente de que la entidad haya demandado su propio acto, debía dársele el trámite procesal correspondiente. 57.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la controversia planteada por el municipio de Girón se tramitó por la vía adecuada, esto es, por el medio de control de nulidad electoral. 58. Además, se pone de presente que los autos proferidos por el Juzgado Cuarto administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander no fueron recurridos y quedaron en firme. 59.
Así las cosas, no le asiste razón al municipio de Girón al estimar que se interpretó de manera equivocada el marco jurídico. 2.3.2. Desconocimiento de los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 56 de la Ley 1952 de 2019 60. El municipio de Girón aseguró que se transgredió lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución, 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 y 56 de la Ley 1952 de 2019, comoquiera que el 9 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 9 señor César Armando Calderón Serrano tenía la calidad de contratista de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando fue nombrado secretario de hacienda. 61.
Sobre el particular, se advierte lo siguiente: 2.3.2.1. Artículo 128 de la Constitución 62. La norma establece: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (Negrita propia) 63. Se precisa que a través de la Resolución 003841 del 29 de octubre de 2025 se nombró al señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón y a través de Acta 295 de la misma fecha tomó posesión del cargo10. 64.
Con la contestación de la demanda se aportó el «ACTA DE CORRECCIÓN DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 2310 DE 2025» del 18 de noviembre de 2025, suscrita por el demandado y el «Ordenador del Gasto», en la que se precisó: 1. Que la UARIV y el señor CÉSAR ARMANDO CALDERÓN SERRANO suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 2310 de 2025, cuyo objeto y condiciones reposan en el respectivo expediente contractual. 2.
Que mediante comunicación escrita radicada por el contratista el 27 de octubre de 2025, este manifestó de manera expresa su renuncia al contrato, solicitando la terminación anticipada del mismo, por razones profesionales, en razón a su necesidad de posesionarse como Secretario de Hacienda del municipio de Girón, y dejando constancia de la renuncia a los honorarios causados con posterioridad a dicha fecha. 3.
Que, de conformidad con lo manifestado por el contratista mediante oficio presentado el 27 de octubre de 2025, y atendiendo la voluntad expresa allí contenida, la Entidad acepta la terminación anticipada del vínculo contractual con efectos a partir del 28 de octubre de 2025, fecha desde la cual cesaron las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato, sin perjuicio de las actuaciones administrativas necesarias para formalizar su cierre y liquidación. 4.
Que con ocasión de dicha solicitud se elaboró y suscribió el Acta de Terminación Anticipada y Liquidación, en la cual se advirtió posteriormente la existencia de errores formales en las fechas consignadas, tanto en los considerandos como en la cláusula que define la fecha efectiva de terminación del contrato. (…) Que la presente acta tiene por objeto corregir errores formales de fecha contenidos en el Acta de Terminación Anticipada y Liquidación del Contrato No. 2310 de 2025, los cuales no afectan la voluntad de las partes ni el fondo de la decisión contractual, pero requieren ser ajustados para garantizar la congruencia de las consideraciones fácticas y de manifestación de la voluntad con los documentos que obran en el expediente, en aplicación de los principio de legalidad, veracidad y seguridad jurídica.
(…) 1. Corrección a los considerandos 10 Los documentos pueden ser consultados en el índice 003 del sistema de información SAMAI en el proceso 68001-23-33-000-2026-00030- 00. Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 10 Se aclara y corrige que: Donde reza que la solicitud de terminación fue presentada el 12 de noviembre de 2025, Se ha de tener que la solicitud de terminación anticipada fue presentada por el contratista el 27 de octubre de 2025, mediante comunicación formal de renuncia. (…) 2.
Corrección a la cláusula de terminación Se corrige la fecha efectiva de terminación del contrato, en los siguientes términos: Donde reza que la terminación del contrato opera a partir del 18 de noviembre de 2025, Se ha de tener que la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 2310 de 2025 opera a partir del 28 de octubre de 2025 inclusive, de conformidad con la solicitud de renuncia presentada por el contratista y el consentimiento expreso de la UARIV (…) Ratifica la voluntad de las partes respecto de la terminación anticipada a partir del 28 de octubre de 2025.
El contratista manifiesta que renuncia a honorarios a la totalidad de los honorarios. Hace parte integral del Acta de Terminación Anticipada y Liquidación y del expediente contractual. IV. VIGENCIA La presente Acta de Corrección se encuentra vigente desde la fecha de su suscripción; sin embargo, por tratarse de una corrección de errores formales que no altera la voluntad de las partes ni el fondo de la decisión contractual, sus efectos jurídicos, administrativos y contractuales se entienden aplicables y reconocidos a partir del 28 de octubre de 2025, fecha efectiva de la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 2310 de 2025.
En consecuencia, el presente instrumento deberá anexarse al Acta de Terminación Anticipada y Liquidación del referido contrato, para todos los efectos legales, administrativos, contractuales y de control a que haya lugar. (Negrita propia) 65. Igualmente, el señor César Armando Calderón Serrano aportó la «CERTIFICACIÓN CONTRACTUAL»11 del 24 de febrero de 2026, expedida por el «Ordenador del Gasto - UARIV», en la que se consignó, entre otras cosas, lo siguiente:
QUINTO: Que, una vez efectuado el análisis integral del expediente contractual y la verificación cruzada con los registros presupuestales, contables y financieros institucionales, se certifica lo siguiente: A. El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 2310 de 2025 contó con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y el correspondiente Registro Presupuestal (RP), conforme a las disposiciones legales que regulan la ejecución presupuestal.
B. El señor CÉSAR ARMANDO CALDERÓN SERRANO manifestó de manera expresa su renuncia al reconocimiento y pago de los honorarios derivados del contrato, circunstancia que obra documentada en el expediente contractual. C. En virtud de dicha renuncia, no se generó obligación económica exigible a cargo de la entidad, ni se produjo causación contable, reconocimiento de obligación ni desembolso de recursos públicos.
D. En consecuencia, si bien existió respaldo presupuestal formal mediante Registro Presupuestal, el contrato referido no comprometió recursos públicos ni generó desembolso presupuestal alguno. (Negrita propia) 11 El documento puede ser consultado en el índice 0035 del sistema de información SAMAI en el proceso 68001-23-33-000-2026-00030-00.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 11 66. De conformidad con el contenido de las pruebas documentales expuestas, se evidencia que: • Entre el señor César Armando Calderón Serrano y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales (2310 de 2025). • El 27 de octubre de 2025 el demandado solicitó su terminación, por la necesidad de posesionarse como secretario de hacienda del municipio de Girón. • La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo aceptó con efectos jurídicos a partir del 28 de octubre de 2025. • El señor César Armando Calderón Serrano renunció a sus honorarios y no se comprometieron recursos públicos. 67.
En ese orden de ideas, se advierte que no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución, toda vez que para cuando se nombró al señor César Armando Calderón Serrano como secretario de hacienda del municipio de Girón (29 de octubre de 2025) ya no tenía la calidad de contratista del Estado. 2.3.2.2.
Artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 68. La norma establece: Artículo 8. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con entidades estatales: (…) f) Los servidores públicos. (Negrita propia) 69. De la literalidad de la disposición transcrita, se observa que la referida inhabilidad es exclusivamente para celebrar contratos y no regula las vinculaciones legales y reglamentarias. 70.
Es decir, la situación fáctica descrita por el municipio de Girón no se adecúa al referido mandato legal. 71. En consecuencia, el artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993 no fue desconocido con la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025, mediante la cual se nombró al señor César Armando Calderón Serrano. 2.3.2.3. Artículo 5612 de la Ley 1952 de 2019 72.
La norma establece: Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de interés. 1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (…) 12 El demandante, al referirse a esta norma, cita los numerales 1 y 4.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 12 4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
(Negrita propia) 73. Se precisa que la Ley 1952 de 2019 contiene el Código General Disciplinario y el artículo transcrito describe las faltas disciplinarias relacionadas con el actuar a pesar de la existencia de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de interés. 74. Por lo tanto, la determinación de si el demandado desconoció el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, no es un asunto que competa a esta jurisdicción por cuanto no es una atribución del contencioso electoral el determinar si los elegidos incurren o desconocen el régimen disciplinario. 75.
Así las cosas, no le asiste razón al municipio de Girón al estimar que se transgredieron los artículos 128 de la Constitución y 8 literal f) de la Ley 80 de 199313. 2.3.3. Falsa motivación 76. El municipio de Girón aseguró que la Resolución 3841 de 29 de octubre de 2025 incurrió en falsa motivación por sustentarse en un juramento que faltó a la verdad.
Esto, en la demanda y en el recurso de apelación. 77. En las consideraciones del acto administrativo cuestionado se indicó: Que mediante Resolución 00028 del 2024, el Ejecutivo Municipal delegó en la SECRETARÍA DE DESPACHO, CÓDIGO 020 GRADO 03, SECRETARIA ADMINISTRATIVA plenas facultades para realizar movimientos de personal, conceder y dar por terminado algunas situaciones administrativas en las cuales se puede ver inmerso los funcionarios públicos adscritos a la planta de personal de la Administración Municipal de Girón. Que se hace necesario nombrar un funcionario que cumpla con las funciones de la SECRETARÍA DE HACIENDA CÓDIGO 020 GRADO 03, cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. 78.
Con la demanda se aportó la «DECLARACIÓN CON FINES EXTRAPROCESALES Número: 003444 DEC. 1557 DE 1.989»14 rendida por el señor César Armando Calderón Serrano ante la Notaría única del Círculo de Girón en la que se aseguró, entre otras cosas, lo siguiente: En el Municipio de Girón, Departamento de Santander, República de Colombia, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo NOHEMI BARRERA ABRIL, Notaria Única de este Círculo, compareció: CESAR ARMANDO CALDERON SERRANO, identificado con la cedula de ciudadanía 79.644.217 Expedida en BOGOTA D.C, quien solicitó se le reciba la declaración extraprocesal, en consecuencia se le informa que se recepciona esta declaración de conformidad con el decreto 1557 de 1989, y artículo 188 C.G.P, enterado el declarante sobre las formalidades y responsabilidades que con el juramento asume, entendiéndose que se tiene prestado con su sola firma, manifestó que rinde esta declaración voluntariamente y bajo la gravedad de juramento, sobre hechos propios para hacerlos valer única y exclusivamente como prueba sumaria y DECLARA QUE: (…) 13 Se pone de presente que no se puede afirmar que el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 se transgredió, comoquiera que ese estudio escapa del medio de control de nulidad electoral. 14 El documento puede ser consultado en el índice 003 del sistema de información SAMAI en el proceso 68001-23-33-000-2026-00030-00.
Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 13 2. Declara y manifiesta bajo la gravedad del juramento que a la fecha no está incurso en ninguna clase de inhabilidad, ni incompatibilidad moral, ético o jurídica, para ejercer algún cargo Público o Privado y de la misma manera declara que no se encuentra bajo ningún tipo de investigación penal, disciplinaria o fiscal, para ser contratado o nombrado por el Estado o alguna entidad pública.
(Negrita propia) 79. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que: • En las consideraciones del acto cuestionado no se hizo referencia a alguna manifestación del señor César Armando Calderón Serrano. • La declaración se rindió el 28 de octubre de 2025. • El demandado aseguró que no estaba incurso en alguna inhabilidad o incompatibilidad que le impidiera ejercer un cargo público 80.
Se insiste en que para el 28 de octubre de 2025 el vínculo contractual del señor César Armando Calderón Serrano y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya había culminado. 81. En ese orden de ideas, no se advierte que el presupuesto fáctico sobre el que el municipio de Girón fundamentó la «FALSEDAD» se configurara, comoquiera que para el día en que se rindió la declaración juramentada el demandado no tenía la calidad de contratista y no se desconoció la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución. 82.
Así las cosas, no le asiste razón al municipio de Girón al estimar que la Resolución 3841 del 29 de octubre de 2025 adolece de falsa motivación. 2.3.4. Remisión de copias del expediente para investigar conductas 83. El municipio de Girón aseguró que se debía remitir copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta del señor César Armando Calderón Serrano. 84.
Se advierte que el análisis de la posible consumación de conductas disciplinarias o penales escapan de la órbita de conocimiento del medio de control de nulidad electoral y si un ciudadano considera que se cometió una falta disciplinaria o un delito puede acudir directamente ante las autoridades correspondientes. 85. En consecuencia, ninguno de los reparos formulados por el municipio de Girón tiene la entidad para modificar la decisión de primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2026.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de junio de 2026 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Municipio de Girón Demandado: César Armando Calderón Serrano Radicado: 68001-23-33-000-2026-00030-01 Calle 12 No. 7-65 -Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».