Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00304-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España1 Demandado: Andrés Eduardo Forero Molina, senador de la República, periodo 2026-2030 Temas: Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de medida cautelar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)2, 149.33 y 277, inciso final4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Juan Carlos Calderón España, actuando en nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo», pidió anular y suspender provisionalmente5 la designación de Andrés Eduardo Forero Molina, como senador de la República, para el periodo 2026 – 2030, contenida en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3328 del 13 de julio de 20266, por los motivos que se exponen a continuación. 2.
Para fundar sus peticiones, en síntesis, el actor expuso que el demandado fue elegido representante a la Cámara, periodo 2022 – 2026, por la circunscripción territorial Bogotá. 3. A pesar de lo anterior, indicó que Andrés Eduardo Forero Molina fue inscrito como candidato y posteriormente declarado electo como senador de la República para el periodo 2026 – 2030, sin renunciar a su curul en la Cámara de Representantes con anterioridad al acto electoral del 8 de marzo de 2026. 1 Actuando en nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo». 2 «Artículo 125. […] La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, […] de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino […]».
(Énfasis añadido) 4 «Artículo 277. […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición […]». 5 La solicitud cautelar fue planteada y sustentada en el escrito de la demanda. 6 Expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Andrés Eduardo Forero Molina, Senador de la República, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00304-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Así las cosas, alegó la vulneración de los artículos 179.8 de la Constitución Política7 y 280.8 de la Ley 5 de 19928, en virtud de la elección simultánea para más de una corporación pública con periodos coincidentes. 5.
De otro lado, invocó la sentencia C-080 de 2026, mediante la cual la Corte Constitucional examinó la compatibilidad de ciertas disposiciones legales sobre inhabilidades con el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y declaró inexequibles apartes normativos que permitían neutralizar la inhabilidad mediante renuncia previa al cargo anterior.
Ello, para señalar que, este último acto no podía operar como un mecanismo automático de saneamiento, cuando la nueva elección se produce dentro del periodo institucional previamente asignado. B. Posición de la parte demandada e intervinientes9 6. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado10. Solicitó que se niegue la medida cautelar, porque en esta instancia, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar los criterios material, modal y temporal que exigen la configuración de la inhabilidad de coincidencia de periodos. 7.
En primer lugar, señaló que no se acreditó que el demandado hubiera sido electo como representante a la Cámara, para el periodo 2022 – 2026, en la medida en que la parte actora se limitó a emitir dicha aseveración sin aportar soporte documental que lo demostrara. De ahí que no estaba comprobado el elemento material de la inhabilidad. 8.
En segunda medida, citó la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional, para sostener que la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política no resulta aplicable a senadores y representantes a la Cámara; de ahí que, no era posible advertir la incursión de el demandado en la causal de elección simultánea para más de una corporación pública con periodos coincidentes.
Por consiguiente, tampoco se podía tener por demostrado, prima facie, el elemento modal. 9. Finalmente, señaló que, ante la ausencia de la concurrencia entre los elementos material y modal, no era del caso analizar el temporal, referido a que los respectivos periodos coincidan en el tiempo, aunque fuere parcialmente, dado que, además de tratarse de la misma corporación – Congreso de la República –, la investidura del periodo anterior cesa con la posesión en el nuevo periodo. 10.
Consejo Nacional Electoral. Presentó manifestación después del traslado de la solicitud de medida cautelar, motivo por el cual no podrá ser tenida en cuenta en esta 7 «Artículo 179. No podrán ser congresistas: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 8 «Artículo 280.
Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente». 9 Mediante providencia del 24 de julio 2026, el despacho ponente ordenó requerir: (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara la dirección física o digital de notificaciones que registró Andrés Eduardo Forero Molina al inscribir su candidatura para el Senado de la República 2026 – 2030 y;
(ii) al demandante para que aportara el documento idóneo que acreditaba la representación legal invocada. De otro lado, se dispuso que, una vez recibida dicha información, se corriera traslado de la medida cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 5 Samai). 10 Índice 14, Samai.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Andrés Eduardo Forero Molina, Senador de la República, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00304-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 oportunidad. Esto, toda vez que el término transcurrió entre el 30 de julio de 2026 y el 5 de agosto de 202611, mientras que su intervención fue radicada el 6 de agosto siguiente12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a Andrés Eduardo Forero Molina como senador de la República para el periodo 2026 – 2030, contenida en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, por las razones que pasan a exponerse. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Admisión de la demanda 12. El escrito presentado por Juan Carlos Calderón España satisface las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativo a los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción13 y el acompañamiento de los anexos. 13.
Asimismo, se indicaron las partes y sus representantes, los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación; se incorporaron las pruebas anunciadas, se informó el canal digital en el que recibirán notificaciones14 y no se requiere del envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados, ante la petición cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA. 2.2.2.
La solicitud de suspensión provisional 14. El actor sostuvo, en síntesis, que, el acto acusado vulnera lo dispuesto en los artículos 179.8 de la de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5 de 1992, pues se habría configurado el supuesto de elección simultánea para más de una corporación pública con periodos coincidentes. 15. Para el efecto, explicó que Andrés Eduardo Forero Molina fue elegido representante a la Cámara para el periodo 2022 – 2026.
Sin embargo, fue electo senador de la República para el periodo 2026 – 2030, sin que obrara prueba de renuncia previa aceptada. En ese sentido, señaló que era posible advertir, prima facie, la existencia de dos elecciones frente a la misma persona, con coincidencia parcial de periodos institucionales. 16. Al respecto, es lo cierto que, el artículo 179.8 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 11 Índice 13, Samai. 12 Índice 15, Samai. 13 El formulario E-26 SEN y la Resolución E-3328 fueron expedidos el 13 de julio de 2026.
Como la demanda fue radicada el 21 de julio de 2026, se concluye que su presentación fue oportuna. 14 Se aclara que si bien el accionante informó en su demanda la dirección de notificaciones del demandado de la Cámara de Representantes, mediante memorial del 28 de julio de 2026 (índice 11, Samai) la Registraduría Nacional del Estado Civil atendió el requerimiento efectuado por el despacho ponente en providencia del 24 de julio de 2026 (índice 5, Samai) y, en consecuencia, informó la dirección electrónica referida por el demandado al momento de realizar su inscripción como candidato al Senado de la República.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Andrés Eduardo Forero Molina, Senador de la República, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00304-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. En este sentido, esta Sección15 ha precisado que la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos exige la concurrencia de tres presupuestos: (i) un elemento material, consistente en haber sido elegido previamente para un cargo o corporación pública;
(ii) un elemento modal, referido a la elección para una nueva dignidad sin que exista una renuncia previa eficaz al cargo anteriormente ejercido; y (iii) un elemento temporal, relativo a la coincidencia, siquiera parcial, de los períodos respectivos. 18. En ese orden, la Sección Quinta ha señalado16 que el elemento temporal de la prohibición se materializa cuando los períodos de los respectivos cargos o corporaciones públicas de elección popular coincidan de manera parcial.
Es decir, la causal de inhabilidad por coincidencia de períodos solo se configura cuando existe una superposición parcial entre los períodos de cargos o corporaciones de elección popular. 19. Lo anterior puede ocurrir respecto de quienes resulten elegidos para cargos cuyos períodos inician en fechas distintas, como sucede, por ejemplo, con una autoridad territorial cuyo período comienza el 1.º de enero y que posteriormente es elegida congresista, cuyo período inicia el 20 de julio, generándose así una coincidencia parcial entre ambos períodos17.
Caso concreto 20. Con fundamento en lo anterior, debe señalarse que, en este preciso caso, el actor únicamente allegó el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026. En ambos, consta la elección del demandado como senador de la República 2026 – 2030. 21. Así las cosas, en esta etapa del proceso, la Sala advierte que, como lo pone de presente la delegada del Ministerio Público, no existen las pruebas que den cuenta de la calidad de representante a la Cámara, para el periodo 2022 – 2026 del demandado, en aras de demostrar la configuración del elemento material de la inhabilidad alegada. 22.
En todo caso, aún si se encontrara prueba de tal calidad, es lo cierto que, al menos en esta etapa inicial, esta Sección no advierte la coincidencia de períodos que alega la parte actora, porque resulta evidente que se cuestiona que el accionado resultó elegido para integrar la misma corporación pública en un período constitucional inmediatamente posterior al que se encontraba ejerciendo, lo cual no encuadra en la prohibición formulada en su contra. 23.
En efecto, un representante a la Cámara que culmina su período institucional (artículo 132 de la CP), y resulta elegido como senador de la República para el período siguiente, no se encuentra en la hipótesis descrita en el artículo 179.8 de la Constitución Política, pues contrario a ser periodos coincidentes, se tratan de lapsos sucesivos y no concurrentes, por lo que no se presenta superposición temporal alguna susceptible de configurar la inhabilidad que se le enrostra. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 8 de octubre de 2014, expediente 11001-03-15- 000-2014-00032-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 2 de noviembre de 2026, expediente 11001-03-28-000-2023- 00010-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 25000-23-41-000-2024-01261-03, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Sentencia de 23 de julio de 2026, expediente 73001-23-33-000-2025-00371-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00054-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 17 Ibidem. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Andrés Eduardo Forero Molina, Senador de la República, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00304-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.
En conclusión, a pesar de la insuficiencia de los elementos probatorios allegados, es lo cierto que, para esta Sala, en aras de resolver la cautelar requerida no se advierte la configuración de la coincidencia de periodos alegada, lo cual, en todo caso, será objeto de análisis en la sentencia que ponga fin a la controversia. 25. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la designación de Andrés Eduardo Forero Molina, como senador de la República, para el periodo 2026-2030. 26.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Carlos Calderón España a nombre propio y como representante legal de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo» contra el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, que contienen la designación de Andrés Eduardo Forero Molina, como senador de la República, para el periodo 2026-2030.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a Andrés Eduardo Forero Molina, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2. º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto o intervino en su adopción; al agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 3.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 4. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 5.
Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. ° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO. Negar el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto de designación de Andrés Eduardo Forero Molina, como senador de la República, para el periodo 2026 – 2030, por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Andrés Eduardo Forero Molina, Senador de la República, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00304-00 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»