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11001032400020150016200Council of State · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-04-10

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Reporting justice: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Plaintiff: Bayer Healthcare Llc.·Defendant: Superintendencia De Industria Y Comercio

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2015 00162 00 Demandante: Bayer Healthcare, Llc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad demandante, en escrito obrante en el índice 85 del expediente digital, solicita la aclaración del proveído de 15 de julio de 20261, por medio del cual el Despacho, entre otras decisiones, designó al señor Cristian Ochoa Puentes, del Departamento de Química de la Universidad Nacional de Colombia, como perito para que elabore el dictamen pericial asociado al nivel inventivo de la creación denominada “PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE 4-{4- [({[4-CLORO-3-(TRIFLUOROMETIL) FENIL]AMINO} CARBONIL)AMINO]-3-FLUOROFENOXI}-N-METILPIRIDINA- 2-CARBOXAMIDA, SUS SALES Y SU MONOHIDRATO”.

Para sustentar la petición, la sociedad demandante solicita lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Determinar el monto que la parte demandante debe cancelar por concepto de gastos y honorarios para la práctica del dictamen decretado en la audiencia inicial, definiendo si se acoge o no la actualización informada por el perito por valor de $14.500.000.

SEGUNDO: En consecuencia, aclarar si el término dentro del cual BAYER deberá acreditar el pago del monto que se señale opera inmediatamente o una vez el dictamen haya sido realizado. […]”. Para resolver, se considera: 1 Índice 70 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2015 00162 00 Demandante: Bayer Healthcare, Llc.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso3, que en tratándose de aclaración de providencias, establece: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. De la norma transcrita se infiere que la aclaración de autos procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el asunto sub examine, se advierte que la parte resolutiva del auto de 15 de julio de 2026, que se solicita corregir, es del siguiente tenor: “[…]

PRIMERO: DESIGNAR como perito al profesor Cristian Ochoa Puentes del Departamento de Química de la Universidad Nacional de Colombia para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la posesión, rinda el dictamen pericial decretado.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera dará el trámite previsto en el artículo 219 del CPACA.

TERCERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CUARTO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requiere, se acudirá a las interpretaciones prejudiciales 127-IP-2013 y 257-IP- 2022. […]”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 En adelante CGP. 3 Número único de radicación: 110010324000 2015 00162 00 Demandante: Bayer Healthcare, Llc.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste razón a la sociedad demandante, por cuanto la parte resolutiva del auto que se solicita corregir no ofrece motivos de duda, motivo por el cual se negará la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho debe resaltar que, si bien en providencia anterior se ordenó a la parte demandante cancelar los honorarios del perito conforme a la cotización enviada por la Universidad Nacional, lo cierto es que en el auto de 15 de julio se precisó que “[…] el Despacho fijará los honorarios del perito conforme al artículo 221 ibidem […]”.

Nótese que el artículo 221 del CPACA es claro en señalar que los honorarios del perito se fijarán por el juez una vez practicado el dictamen y surtida su contradicción, para lo cual es dable elegir entre los parámetros y tarifas establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura o, de acuerdo con la complejidad, apartarse de la tarifa oficial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 15 de julio de 2026.

SEGUNDO: PRECISAR que los honorarios del perito serán fijados conforme a lo previsto en el artículo 221 del CPACA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado