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11001031500020260362400Council of State · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-12

Internal case number: 5683 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Omar Joaquín Barreto Suárez

Plaintiff: Alfredo Dario Marquez Marquez·Defendant: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03624-00 Demandante: ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria estimó que, respecto al cargo de violación directa de la Constitución Política, se superaban los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que el actor, únicamente, planteó su inconformidad con las firmas contenidas en la providencia, razón suficiente para evidenciar su falta de relevancia constitucional.

El fundamento de dicho cargo consistió en que la decisión enjuiciada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, se incluyó al magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves en la parte de firmas de la decisión, pese a que fue aceptado su impedimento por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. El anterior argumento, no era suficiente para superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, implicaba una mera inconformidad o error de percepción del accionante pues, concluyó que el mencionado magistrado participó en el debate por estar escrito su nombre en el acápite de firmas, pese a que, se lee expresamente: Impedido, debajo de su nombre y, por tanto, no suscribió la providencia. Conforme lo expuesto, considero que el yerro por violación directa de la constitución debió declararse improcedente y no, negarse, por no gozar de relevancia constitucional alguna, máxime si se tiene en cuenta que quien promovió el amparo es una persona con estudios profesionales en derecho y, por ende, no le resultaba ajeno el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, norma que regula el trámite de los impedimentos.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx