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11001031500020260392600Council of State · Sección CuartaSentencia2026-05-22

Internal case number: 6193 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Claudia Rodríguez Velásquez

Plaintiff: Jose Dolores Palacios Cordoba·Defendant: Tribunal Administrativo Del Choco, Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Quibdo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Dolores Palacios Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 2026, el señor José Dolores Palacios Córdoba interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente amparar los derechos fundamentales a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política; al debido proceso previsto en el artículo 29 superior; al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.); a una justicia pronta, eficaz y libre de dilaciones injustificadas (artículo 228 C.P.); así como el derecho a la reparación integral derivado del artículo 90 constitucional, los cuales fueron vulnerados como consecuencia de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrió la providencia cuestionada. 2.

Dejar sin efectos la Sentencia No. 162 del veintiséis (26) de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmaron los numerales primero y tercero de la sentencia del siete (7) de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 3.

Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiera un fallo de reemplazo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 27001333300220140034601, en el cual se estudien, valoren y resuelvan de manera integral todos y cada uno de los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante resolución interlocutoria del 9 de mayo de 2003, la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata (URI), al calificar el mérito de la investigación adelantada contra varios exalcaldes y contratistas por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad en documento privado, compulsó copias contra José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera, por su presunta participación en esos hechos.

El 7 de julio de 2004, la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva a los señores José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera y, en consecuencia, ordenó la preclusión de la investigación. El agente del Ministerio Público recurrió la anterior decisión y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante Resolución del 10 de agosto de 2004, la revocó y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados, como presuntos responsables de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

El 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación penal y, el 22 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de los señores Palacios Córdoba y Rodríguez Mosquera por los delitos imputados. El Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó), mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, absolvió a José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera de los delitos imputados.

En contra de la anterior decisión, la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, la revocó parcialmente en cuanto absolvió al señor José Dolores Palacios Córdoba y, en su lugar, lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión domiciliaria, al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la inhabilitación por un (1) año para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautor del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

El 26 de enero de 2012, el señor José Dolores Palacios Córdoba presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicitud de libertad por pena cumplida y de devolución de las cauciones consignadas. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante providencia del 2 de febrero de 2012, declaró que el señor José Dolores Palacios Córdoba había cumplido cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días de privación de la libertad, tiempo superior al establecido en la sentencia condenatoria.

En consecuencia, le concedió la libertad inmediata, definitiva e incondicional por pena cumplida. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la jurisdicción coactiva. El 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la boleta de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excarcelación núm. 001 a favor del señor Palacios Córdoba.

En la misma fecha, el INPEC expidió la correspondiente orden de salida. El señor José Dolores Palacios Córdoba y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y el INPEC, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esas entidades por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la prolongación injustificada de la privación de la libertad más allá del término de la condena impuesta.

En particular, sostuvieron que al señor Palacios Córdoba debió concedérsele la libertad inmediata al proferirse la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 19 de noviembre de 2010, pues para esa fecha ya había cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalentes a 32 meses.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, advirtió que el demandante no aportó prueba de haber realizado ninguna solicitud de libertad cuando cumplió las 2/3 partes de la condena, ni al momento de proferirse el fallo condenatorio, que determinó la condena definitiva de 48 meses de prisión. Además, señaló que no se probó que el actor cumpliera los requisitos que le permitieran acceder a la libertad condicional al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y que, dado que el actor es abogado, al igual que su hija, no se justificaba que dejara pasar más de 9 meses para solicitar su libertad por pena cumplida.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. No obstante, modificó la parte resolutiva en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

A juicio de la autoridad judicial, aunque se acreditó la existencia de un exceso en la privación de la libertad, esta circunstancia no generaba una responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que su ocurrencia había obedecido de manera directa a la falta de gestión oportuna del propio condenado. En ese contexto, sostuvo que, si el señor Palacios Córdoba consideraba que su privación se extendía más allá del término legal de la pena, tenía a su alcance mecanismos constitucionales y procesales idóneos para salvaguardar su derecho, sin que de las actuaciones se desprendiera que los hubiese ejercido oportunamente. 5.

Argumentos de la acción de tutela El señor José Dolores Palacios Córdoba manifestó, en primer lugar, que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las providencias del 7 de diciembre de 2020 y del 26 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, incurrieron en los siguientes defectos: 1 Candelaria Sánchez Córdoba, Grace kelly Palacios Sánchez, Kelly Johana Palacios Sánchez, José Dolores Palacios Mendoza, José Arcelio Palacios Córdoba, Dewin Ferley Palacios Palacios, Fray Antonio Palacios Córdoba, Bertilio Palacios Córdoba, Humberto Palacios Córdoba, Humberto Palacios Córdoba, Demetria Palacios Córdoba, María Roquelina Palacios Córdoba, Geison Palacios Palacios, Jhon Jerinson Palacios Palacios, Elkin Palacios Palacios, Estibinxon Palacios Palacios.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto sustantivo al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al atribuirle la prolongación injusta de su libertad, desconocieron los artículos 28, 29 y 90 de la Constitución Política, así como los artículos 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, que prevén la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por la privación injusta de la libertad.

Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a que «la prolongación ilegal de la privación de la libertad constituye una falla del servicio imputable al Estado cuando las autoridades omiten ordenar oportunamente la excarcelación, una vez desaparece el fundamento jurídico de la detención». Alegó que, contrario a lo afirmado en las providencias acusadas, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se acreditó que el señor Palacios Córdoba hubiese realizado una conducta dolosa o gravemente culposa que constituyera la causa determinante del daño. Por el contrario, sostuvo que la causa eficiente de la prolongación de la detención fue la omisión de las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de la condena y de expedir oportunamente la boleta de libertad.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no demostró, siquiera sumariamente, que el actor de manera deliberada trasgrediera los presupuestos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y que, de hecho, quedó acreditado que fue este quien solicitó su libertad plena e incondicional, situación que de manera oficiosa le correspondía a la Rama Judicial.

También consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque pese a encontrar acreditada dentro del expediente la prolongación indebida de la privación de la libertad, optó por trasladar al condenado la carga de solicitar oportunamente su libertad y utilizó dicha circunstancia para excluir la responsabilidad estatal.

En consecuencia, consideró que el razonamiento sustituyó el análisis material del daño antijurídico por una exigencia formal no prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, asumir que el actor tenía el deber de vigilar el cómputo de su condena y activar el restablecimiento de su libertad. Finalmente, expuso que para la fecha de la condena (19 de marzo de 2010) era estudiante de Derecho y el título de abogado lo recibió el 15 de abril de 2011, por lo cual no era de recibo que la providencia de segunda instancia acusada argumentara que «yo conocía por ser abogado».

En ese sentido sostuvo que la decisión adolecía de motivación, pues, además, tal razonamiento desconocía que el eventual conocimiento jurídico del afectado no sustituía las competencias funcionales atribuidas al Estado. 6. Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 22 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó como demandados.

Adicionalmente, a la Rama Judicial, al INPEC, a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Chocó, a la Previsora S.A.S. Compañía de Seguros, a QBE Seguros S.A., a AXA Colpatria S.A., a Allianz Seguros S.A., a Mapfre Seguros S.A., a los señores Candelaria Sánchez Córdoba, a Grace Kelly Palacios Sánchez, a Kelly Johana Palacios Sánchez, José Dolores Palacios Mendoza, a José Arcelio Palacios Córdoba, a Fray Antonio Palacios Córdoba, a Bertilio Palacios Córdoba, a Humberto Palacios Córdoba, a Demetria Palacios Córdoba, a María Roquelina Palacios Córdoba, a Geison Palacios Palacios, a Jhon Jerinson Palacios Palacios, a Elkin Palacios Palacios, a Estibinxon Palacios Palacios, a Dewin Ferley Palacios Palacios, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y al Tribunal Superior de Quibdó, en condición de terceros con interés. 7.

Oposición El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario. 8. Intervinientes El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidió su desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en que no incurrió en acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales del actor.

Agregó que la solicitud de amparo se dirige al reconocimiento de las pretensiones de reparación directa, las cuales fueron negadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ese despacho judicial desconocía los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en que las actuaciones surtidas por esa corporación se desarrollaron con estricta observancia de las disposiciones legales aplicables y que las decisiones adoptadas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara irregularidad alguna que comprometa los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es la entidad a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó solicitó negar el amparo al considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del marco constitucional y legal, sin vulnerar derechos fundamentales ni incurrir en defecto fáctico.

Además, señaló que la decisión de negar las pretensiones por insuficiencia probatoria, en particular ante la ausencia del audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, no constituye una arbitrariedad, sino la aplicación correcta del principio de carga de la prueba y de las reglas procesales que rigen el medio de control de reparación directa.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que las autoridades competentes para resolver la inconformidad del accionante eran el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. Asimismo, precisó que su competencia se limita a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, mas no a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.

La compañía Allianz Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el debate planteado ya se había resuelto en el proceso ordinario. Señaló que, si bien la parte actora alegaba la vulneración de derechos fundamentales, la autoridad judicial demandada garantizó su derecho de defensa y contradicción, y fundamentó su decisión en precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales la carga de solicitar la libertad, una vez cumplidos los plazos de la condena, recae en la defensa de la persona privada de la libertad.

Además, sostuvo que no se configuró ningún defecto, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto el Tribunal Administrativo del Chocó valoró en forma detallada el acervo probatorio y concluyó, a partir de razones jurídicas, que no se acreditó el nexo de causalidad entre las actuaciones de la Rama Judicial y el daño cuyo resarcimiento se pretendía mediante el medio de control.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo al estimar que la parte accionante pretendía utilizar ese mecanismo para reabrir un debate que ya había sido resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Zurich Colombia Seguros S.A. sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora se limita a cuestionar la interpretación de las normas aplicables y la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin demostrar una actuación arbitraria.

En su criterio, lo pretendido es reabrir el debate probatorio y jurídico, como si la tutela constituyera una tercera instancia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no fue vinculada ni llamada en garantía en el proceso ordinario y, en ese sentido, no le correspondía asumir la competencia del Tribunal, autoridad contra la cual se dirige la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó vulneraron los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del señor José Dolores Palacios Córdoba, al proferir las sentencias del 7 de diciembre de 2020 y del 26 de noviembre de 2025, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo cual el actor considera que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.

La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, porque el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.

De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Falta de legitimación en la causa por pasiva    En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., se aclara que dichas autoridades judiciales y entidades fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, pues, de un lado, las autoridades judiciales y la Fiscalía profirieron las decisiones adoptadas dentro del proceso penal que sirvió de fundamento para la demanda de reparación directa y, de otro, las entidades hicieron parte del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela.

En consecuencia, su vinculación se encuentra justificada, por lo que se negarán las solicitudes formuladas. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el asunto objeto de estudio, el señor José Dolores Palacios Córdoba dirige la tutela contra las sentencias del 7 de diciembre de 2020 y 26 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y el Instituto penitenciario y Carcelario (INPEC), cuyo objeto era que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esas entidades por los perjuicios ocasionados con la prolongación de la privación de la libertad del actor.

El accionante alega que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y en falta de motivación, al atribuirle la prolongación de la libertad y concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pese a que, en su criterio, la obligación de ordenar oportunamente su libertad correspondía a las autoridades judiciales.

Para resolver la presente solicitud de tutela es necesario retomar el contexto del asunto, así: 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que el señor José Dolores Palacios Córdoba no actuó con la diligencia necesaria para obtener oportunamente su libertad, pues no formuló la correspondiente solicitud cuando estimó cumplidos los presupuestos para ello.

En consecuencia, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima. En el recurso de apelación, el señor Palacios Córdoba planteó sus inconformidades en los siguientes términos: (i) El daño alegado tiene un carácter objetivo, pues la norma no establece expresamente quién debe solicitar la libertad, lo que implica que la responsabilidad recae en el Estado.

De hecho, no existe disposición que imponga al condenado la obligación de solicitar su libertad como condición para que el Estado proceda a concederla. (ii) De haber contado con la debida asesoría jurídica, habría solicitado oportunamente su libertad, pero la inactividad estatal en emitir la orden correspondiente configura una omisión imputable a la administración. En la sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que la prolongación de la privación de la libertad del señor José Dolores Palacios Córdoba no podía atribuirse a una omisión o falla del servicio por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, por cuanto dicho despacho judicial conoció de la solicitud de libertad, la resolvió dentro de un término inferior a una semana, declaró cumplida la pena y ordenó la excarcelación inmediata.

Advirtió que el expediente revelaba una falta de diligencia del propio condenado penalmente, quien conociendo la duración de la pena y los tiempos que llevaba privado de la libertad, no promovió en su momento el reconocimiento del tiempo cumplido ni la extinción de la sanción. En consecuencia, consideró que «esa omisión personal impide imputar la prolongación de la privación de la libertad al Estado, pues el daño se origina en la inactividad procesal del afectado y no en un defecto funcional o en una mora judicial atribuible a la administración de justicia».

A partir de lo expuesto, concluyó que, aunque se acreditó la existencia de un exceso en la privación de la libertad, tal circunstancia no generaba responsabilidad patrimonial del Estado, pues su ocurrencia obedeció de manera directa a la falta de gestión oportuna del propio condenado penal, circunstancia que rompe el nexo causal entre el daño alegado y la actuación estatal.

Citó la sentencia T-348 de 2020 en la que se precisó que la figura del habeas corpus tiene por finalidad proteger la libertad de las personas capturadas sin la observancia de las garantías constitucionales o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal. Bajo ese contexto, consideró que, si el señor Palacios Córdoba estimaba que su privación se extendía más allá del término legal de la pena, tenía a su alcance mecanismos constitucionales y procesales idóneos para salvaguardar su derecho, sin que de las actuaciones se desprendiera que los hubiese ejercido oportunamente.

Esa omisión, adujo, impedía atribuir a la administración de justicia la prolongación de la medida restrictiva en tanto el resultado dañoso devino de la falta de diligencia del propio interesado y no de una actuación irregular del Estado. En razón de las consideraciones, concluyó: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «84.

Conforme lo expuesto, la Sala confirmará los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en atención a que, si bien las pruebas obrantes en el expediente evidencian una prolongación en la privación de la libertad del señor José Dolores Palacios Córdoba, tal situación no es imputable a la Nación Rama Judicial.

En efecto, la causa de la prolongación fue la falta de diligencia del propio condenado, quien no solicitó oportunamente su libertad una vez cumplida la pena impuesta.» La Sala advierte que la discusión propuesta por el actor en sede constitucional coincide sustancialmente con la que formuló en el proceso de reparación directa. En efecto, aunque invoca la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y de falta de motivación, sus argumentos se encaminan a cuestionar la conclusión a la que arribaron los jueces naturales en cuanto atribuyeron la prolongación de la privación de la libertad a la falta de diligencia del propio demandante y, por esa vía, descartaron la responsabilidad patrimonial del Estado.

La inconformidad del accionante no se dirige realmente a evidenciar una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de las autoridades judiciales accionadas, sino a expresar su desacuerdo con la valoración jurídica efectuada en las sentencias cuestionadas. En otras palabras, pretende que el juez constitucional sustituya el criterio de los jueces ordinarios para arribar a una conclusión distinta sobre la imputación del daño y la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, materias que fueron objeto de pronunciamiento expreso dentro del proceso de reparación directa.

Al respecto, la sentencia de segunda instancia examinó las razones por las cuales consideró que la prolongación de la privación de la libertad no era imputable a la Rama Judicial, valoró las pruebas obrantes en el expediente, analizó la actuación desplegada por el demandante y explicó por qué estimó que este contaba con mecanismos procesales idóneos para procurar oportunamente el restablecimiento de su libertad.

El hecho de que el actor discrepe de esas conclusiones no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala observa que la presente acción de tutela pretende reabrir una controversia jurídica que ya fue resuelta por los jueces competentes dentro del proceso ordinario, con el propósito de obtener una valoración sobre la responsabilidad del Estado.

Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para continuar o replantear la discusión ni para sustituir el criterio razonado del juez natural. En consecuencia, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por lo cual resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las solicitudes de desvinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00 Demandante: José Dolores Palacios Córdoba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor José Dolores Palacios Córdoba. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO