Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2013 00039 00 Demandante: Merck KGaA Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Rendic Hermanos S.A. Asunto: Trámite de sentencia anticipada, interpretación prejudicial y traslado para alegar AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Al respecto, el Despacho hace las siguientes: CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número de radicación: 110010324000 2013 00039 00 Demandante: Merck KGaA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 53859 de 30 de septiembre de 2011, 2911 de 30 de enero de 2012, 61643 de 22 de octubre de 2012, 53863 de 30 de septiembre de 2011, 2939 de 30 de enero de 2012, 62265 de 24 de octubre de 2012, 53401 de 29 de septiembre de 2011, 2940 de 30 de enero de 2012, 61642 de 22 de octubre de 2012, 53403 de 29 de septiembre de 2011, 5497 de 15 de febrero de 2012, 59991 de 10 de octubre de 2012, 53405 de 29 de septiembre de 2011, 78693 de 29 de diciembre de 2011, 2777 de 30 de enero de 2012, 53406 de 29 de septiembre de 2011, 78854 de 29 de diciembre de 2011, 4268 de 31 de enero de 2012, 53414 de 29 de septiembre de 2011, 53858 de 30 de septiembre de 2011, 2937 de 30 de enero de 2012, 61644 de 22 de octubre de 2012, 53867 de 30 de septiembre de 2011, 2938 de 30 de enero de 2012, 61639 de 22 de octubre de 2012, 53866 de 30 de septiembre de 2011, 78338 de 29 de diciembre de 2011, 2781 de 30 de enero de 2012, 53870 de 30 de septiembre de 2012, 79468 de 29 de diciembre de 2011 y 2782 de 30 de enero de 2012, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “MERKAT”, para identificar productos de las clases 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Rendic Hermanos S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 4. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones 53859 de 30 de septiembre de 2011, 2911 de 30 de enero de 2012, 61643 de 22 de octubre de 2012, 53863 de 30 de septiembre de 2011, 2939 de 30 de enero de 2012, 62265 de 24 de octubre de 2012, 53401 de 29 de septiembre de 2011, 2940 de 30 de enero de 2012, 61642 de 22 de octubre de 2012, 53403 de 29 de septiembre de 2011, 5497 de 15 de febrero de 2012, 59991 de 10 de octubre de 2012, 53405 de 29 de septiembre de 2011, 78693 de 29 de 3 Número de radicación: 110010324000 2013 00039 00 Demandante: Merck KGaA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2011, 2777 de 30 de enero de 2012, 53406 de 29 de septiembre de 2011, 78854 de 29 de diciembre de 2011, 4268 de 31 de enero de 2012, 53414 de 29 de septiembre de 2011, 53858 de 30 de septiembre de 2011, 2937 de 30 de enero de 2012, 61644 de 22 de octubre de 2012, 53867 de 30 de septiembre de 2011, 2938 de 30 de enero de 2012, 61639 de 22 de octubre de 2012, 53866 de 30 de septiembre de 2011, 78338 de 29 de diciembre de 2011, 2781 de 30 de enero de 2012, 53870 de 30 de septiembre de 2012, 79468 de 29 de diciembre de 2011 y 2782 de 30 de enero de 2012 vulneran los artículos 135 literal b), 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 5.
En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, ténganse como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados. 6. El Despacho se abstendrá de decretar la inspección judicial a una página web4 solicitada por la parte actora, en tanto la presente controversia es un asunto de puro derecho que será resuelto con la confrontación de las resoluciones demandadas y las normas presuntamente vulneradas, las pruebas documentales aportadas, los antecedentes administrativos de los actos acusados y con apoyo en las interpretaciones prejudiciales que se analizarán para resolver el asunto. 7.
De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA. 8. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20235, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Sobre este aspecto es pertinente señalar: 4 http://www.merck.com.co/es/index.html:jsessionid=B0E09ECB7FE35B16CF9AB6CADB88A3DB. 5 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261-IP- 2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 4 Número de radicación: 110010324000 2013 00039 00 Demandante: Merck KGaA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1.
Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 8.2.
En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 135 literal b), 136 literal a) y 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 153-IP-20226, 103-IP-20227 y 391-IP-20228, entre otros. 8.4.
Por lo señalado, en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. 9. Por último, y acudiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20209, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro enlistados en el numeral 2 “oficios” del acápite de pruebas de la demanda, y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días. 10.
Cumplido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común para alegar de conclusión por 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5075 de 3 de noviembre de 2022. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 9 Prorrogado el 24 de agosto de 2022, 12 de agosto de 2024 y 21 de julio de 2026. 5 Número de radicación: 110010324000 2013 00039 00 Demandante: Merck KGaA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de diez (10) días, y se informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4 de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la inspección judicial solicitada en el numeral 3 del acápite de pruebas de la demanda.
QUINTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 18 y 182 del CPACA.
SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales 153-IP-2022, 103-IP-2022 y 391-IP- 2022.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI e incorpore al 6 Número de radicación: 110010324000 2013 00039 00 Demandante: Merck KGaA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente un reporte del estado de los certificados de registro enlistados en el numeral 2 “oficios” del acápite de pruebas de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
NOVENO: Cumplido lo ordenado en el ordinal octavo anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado