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11001031500020260520900Council of State · Sección QuintaSentencia2026-07-07

Internal case number: 8284 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Elizabeth Velasco Ayala·Defendant: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De San Gil, Tribunal Administrativo De Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05209-00 Demandante: ELIZABETH VELASCO AYALA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Elizabeth Velasco Ayala, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «seguridad social e irrenunciabilidad de las prestaciones periódicas».

La trasgresión de las citadas garantías la atribuyó a las sentencias del 30 de septiembre de 2025 y 2 de junio de 2026, de manera respectiva, y a través de las cuales se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-001-2024-00083- 00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 002 de Samai.

Poder conferido en debida forma al abogado Robeiro de Jesús Franco López mediante mensaje de datos. 2 Índice 002 de Samai. Tutela radicada el 6 de julio de 2026. _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 02 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander dictar un fallo de reemplazo ajustado a la Constitución. Debiendo aplicar el régimen de transición de la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Reconociéndose el derecho a la asignación de retiro de forma proporcional por sus 17 años, 6 meses y 3 días de servicio.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Elizabeth Velasco Ayala ingresó a la Policía Nacional como alumna del Nivel Ejecutivo, y prestó sus servicios a favor de dicha institución durante 17 años, 6 meses y 3 días, alcanzando el grado de intendente, siendo su última unidad la Escuela de Policía de la Provincia de Vélez (ESVEL).

Mediante Resolución 04125 del 9 de diciembre de 2021, fue destituida del servicio por sanción disciplinaria. Posteriormente, el 16 de mayo de 2022 solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR) el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro proporcional al tiempo servido; petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio 776900 del 6 de octubre de 2022, al considerar que no logró acreditar los 20 años de servicio exigidos para acceder al derecho, conforme las disposiciones previstas en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

Acorde con lo expuesto, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo anterior y el consecuente reconocimiento de la prestación social aludida. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025 declaró la nulidad el oficio 776900 y negó el restablecimiento del derecho solicitado, al considerar que el mencionado acto adolecía de una falsa motivación toda vez que, el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que sirvió como fundamento para negar el reconocimiento pensional, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 20124, por exceder las facultades conferidas en la Ley Marco 923 de 2004 y desmejorar los derechos de quienes ya se encontraban vinculados al servicio.

De igual forma refirió que, pese a lo anterior, la señora Velasco Ayala no reunía los requisitos legales para acceder a dicha prestación, pues conforme al régimen aplicable, cuando el retiro se genere por solicitud propia, destitución o separación 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 Rad. 11001-03-25-000-2005-01074-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta, se debe acreditar el cumplimiento de 20 años o más de servicio, y la demandante únicamente acreditó 17 años de servicio.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 2 de junio de 2026, en similares términos a los expuestos por el a quo. La citada providencia le fue notificada a las partes el 11 de junio 2026 a través de correo electrónico5. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a través de las providencias acusadas las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente: al considerar que, pese a que los despachos judiciales enjuiciados descartaron de plano la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 bajo el argumento de que el Nivel Ejecutivo es una categoría «autónoma y especial» que no puede beneficiarse de las normas de suboficiales o agentes, dicho reparo fue desvirtuado de forma categórica por la Corte Constitucional en la Sentencia T-104 de 2026.

Refirió que, al resolver un problema jurídico idéntico, la Sala Quinta de Revisión de la referida corporación fijó las siguientes reglas obligatorias de interpretación: 1. Inaplicabilidad de exigencias gravosas del Decreto 754 de 2019: La Corte determinó que el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 ampara a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo antes del 31 de diciembre de 2004 (p. 38).

Por consiguiente, "no se les pueden exigir requisitos para acceder a la asignación de retiro superiores a los establecidos por las normas vigentes en esa fecha, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990". […] 3. Hecho nuevo y flexibilización de posturas restrictivas: El retiro de normas del ordenamiento por vía de nulidad contenciosa y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional constituyen un hecho nuevo.

Este hecho impone a los operadores judiciales la obligación de proferir fallos de fondo que apliquen de manera preferente el principio de favorabilidad constitucional en materia de prestaciones periódicas. En línea con lo expuesto refirió que, los despachos judiciales accionados ignoraron que, al haber acumulado la accionante 17 años, 6 meses y 3 días de servicios laborados, ya había superado con creces el límite de los 15 años fijado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; omisión que constituye un desconocimiento del precedente fijado por el máximo tribunal constitucional.

Sustantivo: por cuanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander basaron su decisión en que el Decreto 754 de 2019 era de aplicación preferente para el Nivel Ejecutivo 5 Índice 11 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporado directamente antes del 31 de diciembre de 2004; premisa que, según su sentir, vulnera de manera directa la jerarquía normativa, por cuanto la Ley 923 de 2004 [Ley Marco para el régimen prestacional de la Fuerza Pública] fijó en su artículo 3º numeral 3.1, un límite definitivo al poder reglamentario del Gobierno Nacional al señalar que «para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no podrán establecerse condiciones menos favorables que las actuales».

Conforme a lo anterior, precisó que, como su ingreso a la institución se dio el 6 de septiembre de 2004, esto es, con anterioridad a la expedición y entrada en vigor de la Ley 923, goza de una protección legal frente a cualquier desmejora reglamentaria, y por ende, el régimen que le resulta aplicable es el establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que prevé que los uniformados retirados de la institución por causales ajenas a su solicitud (incluida la destitución o el llamamiento a calificar servicios) tienen derecho a una asignación de retiro al acumular 15 años o más de servicio, por lo que, al haberse dado aplicación a lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019, se violó el principio de no regresividad pensional. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de julio de 2026, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil6 y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander7, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó como tercero con interés jurídico legítimo, a CASUR8 [extremo pasivo del proceso contencioso]. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil La titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, aunque la acción de la referencia fue formulada dentro de un término cercano a la sentencia de segunda instancia y se agotó el recurso ordinario de apelación, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar un defecto constitucional, pues la accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos durante el proceso ordinario y propuso una interpretación alternativa del régimen prestacional, sin demostrar que las providencias cuestionadas hubieran desbordado el margen razonable de interpretación judicial. 6 Enviada a: adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Enviada a: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Enviada a: judiciales@casur.gov.co _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, afirmó que el debate planteado conserva un contenido esencialmente legal y busca que el juez constitucional actúe como una tercera instancia, posibilidad que resulta incompatible con los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.

En cuanto al desconocimiento del precedente representado en la sentencia T-104 de 2026, manifestó que el mismo no fue desconocido ni desatendido, en la medida que la situación de la señora Elizabeth Velasco Ayala presentó elementos diferentes a los allí analizados, pues la controversia suscitada en el primero de ellos consistió en establecer cuál era el régimen aplicable a una integrante incorporada directamente al Nivel Ejecutivo y si, al haber sido retirada por destitución con diecisiete (17) años de servicio, cumplía el tiempo exigido para obtener la asignación de retiro.

Por tanto, aunque ambos asuntos se relacionaron de manera general con una asignación de retiro de integrantes de la Policía Nacional, no compartieron el mismo problema jurídico, los mismos antecedentes procesales ni las mismas circunstancias jurídicamente relevantes. Refirió que, pese a que en la sentencia T-104 de 2026 se examinó el alcance de la protección prevista en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y recordó que a los integrantes de la Fuerza Pública cobijados por esa disposición no podían imponérseles requisitos superiores a los previstos en el régimen que les resultaba aplicable cuando entró en vigor la ley marco, de dicha consideración no se desprendió que todos los integrantes del Nivel Ejecutivo vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 tuvieran automáticamente derecho a una asignación de retiro con quince (15) años de servicio ni que, sin atender su forma de incorporación, categoría, causal de retiro y régimen específico, debieran aplicarse los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

En lo concerniente al defecto sustantivo manifestó que la sentencia acusada no se sustentó en una norma inexistente, derogada o manifiestamente inaplicable. Por el contrario, realizó el análisis del marco normativo y jurisprudencial relacionado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y estableció que la normatividad aplicable exigía veinte (20) años de servicio cuando el retiro se producía por destitución. Refirió que, a partir de tales elementos concluyó que, aunque el acto administrativo demandado debía anularse porque se había sustentado en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma retirada del ordenamiento jurídico, no procedía reconocer la asignación de retiro, debido a que la demandante no reunía el tiempo mínimo exigido por el régimen aplicable.

Conforme a lo analizado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, por no haberse demostrado la configuración de los defectos alegados. _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Casur Allegó escrito en el que manifestó que, las sentencias acusadas se encuentran debidamente motivadas, en las que además se explican de forma clara y coherente la normativa aplicable y los motivos jurídicos que dieron lugar a la confirmación de la decisión de primera instancia, sin que se observe que las consideraciones en ellas contenidas sean contrarias a la Constitución; por lo que solicitó que, se declare la improcedencia la acción o en su defecto, se nieguen las pretensiones del amparo solicitado, por no configurarse ningún defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 2 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

En este orden, conforme a lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por el accionante, el material probatorio recaudado, y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se analizará: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia proferida el 2 de junio de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-001-2024-00083-00/01? _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202212, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Sentencia SU-573 de 2019. _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14. 2.5.

Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia del 2 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 30 de septiembre de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado de manera previa, por considerar que a través de la misma se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Sin embargo, respecto al primero de ellos considera la Sala que los reparos realizados no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia judicial.

Lo anterior; comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal, (ii) además de advertirse que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ello es así, por cuanto a lo largo del escrito tutelar la señora Elizabeth Velasco Ayala es insistente en señalar que, al haberse dado aplicación a las disposiciones previstas en el Decreto 754 de 2019 la autoridad judicial accionada vulneró de manera directa la jerarquía normativa de la Ley 923 de 2004, en cuyo artículo 3º se estableció que a los miembros de la Fuerza Pública que para la fecha de su entrada en vigencia se encontraran en servicio activo, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

En consonancia con lo anterior, precisó que, como su ingreso a la institución policial se generó el 6 de septiembre de 2004, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la pluricitada ley, el régimen que le resulta aplicable es el establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que establecen que los uniformados retirados de la institución por causales ajenas a su solicitud (incluida la destitución o el llamamiento a calificar servicios), tienen derecho a que al acumular 15 años o más de servicio se les reconozca la prestación social aludida. 14 Ibid. _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, las inconformidades expuestas en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Pues revisado el escrito de amparo, se observa que la tutelante reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, y que además fueron planteados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. En este orden, y analizada la motivación desplegada por el ad quem en la providencia censurada, se evidencia que en la misma se dejó señalado: Frente al error en la determinación del régimen aplicable manifestado por la parte demandante en el escrito de apelación, la Sala manifiesta que el régimen jurídico pertinente para determinar los requisitos de la asignación de retiro de la señora ELIZABETH VELASCO AYALA es el previsto en el Decreto 754 de 2019, descartando la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 invocados por la parte apelante.

Se advierte que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 regulan exclusivamente la situación prestacional de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, mas no la del Nivel Ejecutivo. En efecto, la demandante ingresó directamente a esta última categoría en septiembre de 2004, circunstancia que impide trasladar un régimen normativo diseñado para agentes a un nivel jerárquico distinto, autónomo y especial, creado por la Ley 180 de 1995.

Por consiguiente, la pretensión de aplicar el régimen de 1990 desconoce la especialidad normativa que rige al Nivel Ejecutivo. Asimismo, si bien el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012 fueron parcialmente anulados por el Consejo de Estado por exceder los parámetros fijados en la Ley 923 de 2004, ello no generó vacío normativo, pues el Decreto 754 de 2019 consolidó y depuró el régimen vigente.

En consecuencia, no resulta procedente aplicar el régimen de transición para revivir normas de 1990, ya que el Nivel Ejecutivo contaba con regulación propia. Así, dado que el Decreto 754 de 2019 exige 20 años de servicio en casos de destitución y la demandante solo acredita 17 años, 6 meses y 3 días, no cumple el requisito mínimo, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento pretendido.

Ahora, frente al tiempo de formación como alumna, si bien el recurso sostiene que el tiempo de formación debe computarse como tiempo de servicio, la Sala precisa que, aun aceptando dicho cómputo ya incluido en el total de 17 años, 6 meses y 3 días, no se alcanza el mínimo de 20 años exigido por el Decreto 754 de 2019 para la causal de destitución. En consecuencia, el argumento no altera la conclusión jurídica, pues el déficit temporal subsiste y, por tanto, no hay lugar al restablecimiento pretendido.

De igual forma, y en torno a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se avizora que el cuerpo colegiado accionado en la sentencia enjuiciada precisó: En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad por existir decisiones favorables en casos idénticos, la Sala reitera que el parámetro de comparación relevante no es el tiempo total, sino la combinación normativa de fecha y modalidad de ingreso con la causal de retiro.

Precisamente, la diferenciación que introduce el Decreto 754 de 2019 la cual es objetiva y razonable, por consiguiente, negar la asignación de retiro cuando no se acreditan 20 años en el servicio, no constituye trato _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desigual sino aplicación regular del régimen.

En el mismo sentido, la confianza legítima y la favorabilidad no autorizan a crear un derecho prestacional sin título legal vigente, menos aun cuando el A quo precisó que, aun anulando el acto por falsa motivación, no se cumple el requisito temporal indispensable para la causal de destitución. Lo anterior, permite concluir que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se vislumbra es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate propuesto por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Por otro lado, y si bien la tutelante consideró que con la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se desconocieron los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-104 de 2026 en la que se dejaron establecidas las reglas obligatorias de interpretación respecto a la inaplicabilidad de exigencias gravosas del Decreto 754 de 2019; advierte la Sala que se trata de un fallo de tutela, cuyos efectos son inter partes, y por lo cual, no constituyen precedente para el tribunal accionado.

Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en el escrito de amparo, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la corporación judicial accionada, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal realizada por la accionante, con relación a las normas que, de acuerdo a su sentir, resulta aplicable a su situación particular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Velasco Ayala, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. _______________________________________________________________ Demandante: Elizabeth Velasco Ayala Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05209-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx