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11001031500020260360000Council of State · Sección CuartaSentencia2026-05-11

Internal case number: 5632 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Wilson Ramos Giron

Plaintiff: Francisco Javier Garcia Londoño·Defendant: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia dictada en acción de la misma naturaleza.

Auto de rechazo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Francisco Javier García Londoño pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos en carrera administrativa y tutela judicial efectiva.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 28 de noviembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO NO RINDA EL INFORME, LO RINDA EXTEMPORÁNEAMENTE O LO RINDA DE MANERA FORMAL Y NO DE FONDO, SE DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

2. QUE SE DE APLICACIÓN EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL A QUE LOS AUTOS Y/O SENTENCIA PROFERIDOS DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA TAMBIÉN DEBEN SOMETERSE A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 22° DE LA LEY ESTATUTARIA 2430 DE 2024 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 - ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" la cual señala lo siguiente con relación a las “SENTENCIAS”: ARTÍCULO 22.

Modifíquese el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

3. QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO QUE RECHAZÓ LA ACCIÓN DE TUTELA PROFERIDA EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL CON RADICACIÓN 11001-03-15-000-2024-04622-00 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2025, POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS.

4. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA JUDICIAL, EN LA CUAL TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DEL RADICADO 2024-04622-00 Y EL PRESENTE ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA, SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS POR LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL.

II) DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 5. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICACIÓN NRO. 11001-03-25-000-2012-00372-00, Y SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 2 de septiembre de 2024, el señor Francisco Javier García Londoño, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia con la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001 03 15 000 2020 02925 00, a su vez interpuesto por el actor en contra del fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001 03 25 000 2012 00372 00 que negó las pretensiones de la demanda en la que había solicitado que se anularan las Resoluciones 8300060-2009-01 del 30 de abril de 2007, 6027 del 24 de mayo de 2007 y 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las cuales, en su orden, se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción. El conocimiento de la acción correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado 11001 03 15 000 2024 04622 00, cuyos magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, mediante auto del 6 de septiembre de 2024, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al advertir que previamente habían conocido de una acción de tutela promovida por el mismo actor contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, relacionada con la misma providencia judicial.

El 13 de septiembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó diligencia virtual de sorteo de conjueces, en la cual fue designado como conjuez ponente el magistrado Nicolás Yepes Corrales. Además, informó que la Sala de decisión había quedado integrada por los consejeros Fernando Alexei Pardo Flórez y William Edgardo Barrera Muñoz.

Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; en consecuencia, dispuso separarlos del conocimiento del trámite constitucional y remitir el expediente al despacho del conjuez ponente para lo de su competencia. Por escrito de 20 de enero de 2025, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto al considerar que estaba incurso en la causal prevista por el numeral 4 del artículo 56 del CPP dado que de manera previa había intervenido en un trámite de tutela relacionado con la misma controversia.

Mediante escrito de 12 de marzo de 2025, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez se declaró impedido para conocer de la manifestación de impedimento del consejero Nicolás Yepes Corrales por estimar que estaba incurso en las causales previstas en los Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 4 y 6 del artículo 56 del CPP dada su vinculación como sujeto procesal en otras acciones de tutela promovidas por el mismo actor contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, el 20 de agosto de 2021, en las cuales intervino como autoridad judicial accionada.

Por auto de 5 de mayo de 2025, se ordenó el sorteo de un conjuez entre los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de integrar la Sala y resolver el impedimento manifestado por el conjuez Fernando Alexei Pardo Flórez. El 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación realizó diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designado el magistrado José Roberto Sáchica Méndez para integrar la respectiva Sala que, por auto de 16 de julio de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer de la manifestación de impedimento presentada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, al considerar que los hechos invocados no configuraban las causales previstas en el artículo 56 del CPP.

Por auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Conjueces declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales por considerar que no se configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, por cuanto el hecho de haber participado en una decisión anterior relacionada con tutelas promovidas por el mismo actor no implicaba que haya emitido una opinión sobre la providencia judicial objeto de cuestionamiento en la tutela No. 11001 03 15 000 2024 04622 00.

Una vez resuelto el impedimento, por auto del 20 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado en calidad de entidad accionada. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a Ángela María García Londoño, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación para que en el término de 2 días allegara los radicados de todas las solicitudes de amparo que el señor Francisco Javier García Londoño había elevado en contra de los procesos 11001-03-15-000-2020-02925-00 y 11001-03-25-000-2012-00372-00 e informara el estado en que se encontraba cada proceso.

En cumplimiento de lo ordenado por auto de 20 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación certificó que el señor Francisco Javier García Londoño ha promovido 54 acciones de tutela relacionadas con los mismos procesos y providencias que sirvieron de fundamento en dicha acción constitucional. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la acción de tutela por haberse configurado temeridad luego de señalar que de conformidad con las contestaciones de la acción y la certificación emitida por la Secretaría General de esta Corporación era claro que el actor había elevado múltiples acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, pues las mismas, en esencia habían tenido como finalidad controvertir y dejar sin efectos las sentencias proferidas el 20 de agosto de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión 11001- 03-15-000-2020-02925-00 y el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2012-00372-00.

Destacó que dentro de las acciones de tutela Nros.11001-03-15-000-2023-01080-01 y 11001-03-15-000-2025-05675-00, ya se había realizado un estudio de las actuaciones del actor y se había encontrado configurada la figura de temeridad. Inconforme, el accionante impugnó el auto del 28 de noviembre de 2025 por estimar que había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al derecho de defensa, por omitir pronunciarse sobre un hecho nuevo, que la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no podía ser rechazada por haberse admitido previamente mediante auto y que la decisión recurrida había sido proferida por una autoridad que carecía de competencia. Señaló que el auto recurrido había desconocido la sentencia SU-016 de 2024, que a su parecer constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de una nueva acción de tutela y desvirtuaba la configuración de cosa juzgada y temeridad, e indicó que el auto de rechazo había desconocido los artículos 86 de la Constitución y 55 de la Ley 270 de 1996, así como el principio de congruencia, por cuanto había omitido pronunciarse frente a la existencia del nuevo precedente constitucional.

Sostuvo que la magistrada Adriana Polidura Castillo no tenía competencia para conocer y rechazar la acción de tutela dado que no había sido designada como conjuez en la respectiva acta y que, como por auto de 16 de julio de 2025 se había declarado infundado el impedimento formulado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, era dicho conjuez quien tenía la competencia para conocer y seguir la acción de tutela.

El conocimiento de la impugnación correspondió a la Sección Primera de esta Corporación y, dentro del trámite del mismo, el 25 de marzo de 2026, la consejera Nubia Margoth Peña Garzón manifestó su impedimento para conocer de la impugnación por considerar que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6 del CPP, dado que, como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 25, había conocido del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 2020-02925- 00 dentro del cual se dictó la sentencia de 20 de agosto de 2021, objeto de esa solicitud de amparo.

Mediante providencia de 26 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró fundado el impedimento de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón y confirmó el auto que rechazó la acción de tutela al encontrarse configurada la temeridad. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron dentro de dicha acción de tutela para señalar que no le asistía razón al accionante, comoquiera que la sola invocación de la sentencia SU – 016 de 2024 no justificaba la presentación de una acción de tutela ni desvirtuaba la existencia de cosa juzgada y de temeridad, pues no modificaba la situación fáctica que había dado lugar a las múltiples acciones promovidas por el actor ni configuraba un hecho sobreviniente que alterara los elementos estructurales de la controversia.

Destacó que, de conformidad con las contestaciones de la acción y el certificado de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor García Londoño había promovido un número considerable de acciones de tutela relacionadas con los mismos procesos y providencias judiciales y que incluso esta Corporación ya había examinado su conducta procesal para concluir que se había configurado la figura de la temeridad.

Señaló que no advertía ninguna vulneración al principio del juez natural ni del debido proceso del actor, toda vez que diferentes incidencias relacionadas con los impedimentos fueron tramitadas y resueltas dentro del mismo proceso, lo que permitió definir la integración del órgano judicial competente para adoptar las decisiones correspondientes y que la magistrada Adriana Polidura Castillo integra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que su participación en la decisión cuestionada se enmarcaba dentro de la conformación del órgano judicial que asumió el conocimiento del asunto una vez resueltos los impedimentos.

Afirmó que si bien la solicitud de amparo fue inicialmente admitida, ello no impedía que, con posterioridad y a partir de los elementos recaudados durante el trámite, la autoridad judicial advirtiera la configuración de una causal que justificara el rechazo de plano de la solicitud pues fue a partir de los informes rendidos que se corroboró que reiteración de acciones de tutela promovidas por el actor respecto de los mismos hechos y providencias judiciales por lo que no resultaba contrario al debido proceso que aún después de haberse dispuesto la admisión de la acción la autoridad judicial concluyera que se Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuraba la conducta temeraria y rechazara el amparo en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y resaltó que la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001 03 15 000 2020 02925 00 ya había tenido pronunciamiento en la sentencia acción de tutela 11001 03 15 000 2022 06171 00 que concluyó que la acción resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

El 13 de abril de 2026, el señor Francisco Javier García Londoño interpuso acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2026-02760-00 contra la Sección Primera del Consejo de Estado con el objeto de cuestionar la providencia dictada por dicha Sección el 26 de marzo de 2026 que confirmó el auto que rechazó la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 04622 00.

Trámite que a la fecha se encuentra al despacho del conjuez Daniel Posse Velásquez para proveer sobre la admisión de la acción. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, identificó el siguiente defecto: Defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió valorar un nuevo hecho que, en su criterio, desvirtuaba la cosa juzgada constitucional y la temeridad con el surgimiento de la sentencia SU-016 de 2024. También adujo que el auto cuestionado desconoció los antecedentes judiciales proferidos por la propia jefatura de la división de asuntos disciplinarios del funcionario competente para proferir el fallo disciplinario en primera instancia y omitió la valoración de pruebas documentales que, según expuso, eran determinantes para acreditar la falta de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 y que tampoco pertenecía al nivel directivo de la DIAN según el artículo 734 de 2002.

Sin embargo, no hizo ninguna mención sobre una prueba en particular. Destacó que fue destituido e inhabilitado por 12 años para ejercer el cargo que tenía en carrera administrativa en la Dian, por una Supernumeraria que falló un proceso disciplinario en primera instancia, sin haber tenido competencia funcional para ello. Defecto orgánico, comoquiera que el auto de 28 de noviembre de 2025 fue proferido por una autoridad que carecía de competencia, porque la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en particular, la magistrada Adriana Polidura Castillo, no estaba facultada para conocer y rechazar la acción de tutela al no haber sido designada como conjuez mediante el correspondiente auto de designación y sorteo, pues el exmagistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, a quien la magistrada reemplazó, nunca fue designado en acta de sorteo de conjuez, lo que consideró que vulneró su derecho al debido proceso y al juez natural.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por dar prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. Violación directa de la Constitución, por cuanto el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 110010325000201200372-00, desconoció el artículo 29 de la Constitución y las sentencias C-401 de 1998, C-725 de 2000, C-422 de 2012.

De otra parte, adujo que el auto cuestionado vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, dado que, una vez admitida la acción de tutela, no se podía rechazar, sino que se debía proferir una decisión de fondo y, en ese sentido, desconoció la sentencia C-483 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-016 de 2024, pues el auto acusado no se pronunció sobre el contenido de dicha sentencia ni la alegada falta de competencia de la autoridad que profirió el auto, lo que también consideró que vulneró el principio de congruencia. 5.

Trámite procesal Por auto del 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Una vez allegada la contestación de la acción de tutela, al advertir que el auto del 28 de noviembre de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04622-00, fue impugnado y resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, se dispuso vincular a la presente acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y comunicar al conjuez Daniel Posse Velásquez del trámite de esta. 6.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones. Luego de hacer un recuento del trámite que se surtió en la acción de tutela, puso en conocimiento la existencia de otra acción constitucional interpuesta por el accionante el 28 de noviembre de 2025 con radicado No. 11001-03-15-000-2026-02760-00 y advirtió que el actor había incurrido en una imprecisión en sus pretensiones al cuestionar únicamente el auto del 28 de noviembre de 2025, sin referirse a la impugnación que presentó en contra del mismo y la providencia dictada el 26 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó dicha decisión. Afirmó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional toda vez que en la misma se expusieron argumentos idénticos a los planteados en la impugnación y que fueron resueltos en segunda instancia, por lo que puso de manifiesto que la intención del actor era utilizar el amparo como un mecanismo para reabrir un debate que ya había sido zanjado en el trámite constitucional primigenio.

Frente al argumento formulado para cuestionar la composición de la Sala que profirió el auto cuestionado, adujo que el sorteo de conjueces se había realizado el 13 de septiembre de 2024 y el auto que rechazó la profirió el 28 de noviembre de 2025 y durante ese lapso la composición de la Sala sufrió modificaciones y fue integrada con el nombramiento de la consejera Adriana Polidura Castillo, por lo que no se advertía ninguna irregularidad ni vulneración a los derechos fundamentales del actor.

El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del magistrado ponente del auto que resolvió la impugnación contra el auto cuestionado, señaló que la acción de tutela es improcedente en la medida en que el actor pretende controvertir una decisión dictada en el trámite de otra acción de tutela que, si bien no es el fallo, puso fin al trámite constitucional y, en este caso, el accionante no demostró que la providencia judicial cuestionada fue producto de una actuación fraudulenta o de una maniobra dolosa que permita desvirtuar la cosa juzgada constitucional.

El conjuez Daniel Posse Velásquez no hizo ninguna manifestación pese a haber sido notificado en debida forma de la acción de tutela1. 1 A través de mensaje enviado el 3 de julio de 2026 al correo daniel.posse@phrlegal.com. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño para dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no ha culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional del proveído que resolvió la impugnación del auto que rechazó la tutela, cuyo envío a revisión se ordenó en la providencia de segunda instancia. Además, la tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, por cuanto respecto de los argumentos relacionados con (i) el desconocimiento de los antecedentes judiciales proferidos por la jefatura de la división de asuntos disciplinarios del funcionario competente para proferir el fallo disciplinario en primera instancia, (ii) la omisión de valoración de pruebas documentales relacionadas con la falta de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 y (ii) el desconocimiento de las sentencias C-401 de 1998, C- 725 de 2000, C- 422 de 2012 en el fallo que se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 03 25 000 2012 00372 00, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación frente a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Frente a los argumentos relacionados con (i) la falta de competencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en particular, la magistrada Adriana Polidura Castillo, para proferir el auto cuestionado, (ii) la omisión de valorar un hecho que consideró nuevo, que afirmó fue la expedición de la sentencia SU-016 de 2024 y su desconocimiento por parte de la autoridad accionada y (iii) la vulneración a sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por cuanto no era posible rechazar la acción dado que ya había sido admitida, el accionante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto).

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial.

La Corte puntualizó que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste, por ejemplo, en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en observancia a los lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015, si la acción de tutela se dirige contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo, sería procedente “frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo”.

Con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencia SU-387 de 2022, reiteró la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias proferidas en el trámite posterior a la sentencia de tutela; ese caso se trató de una acción de tutela presentada en contra de un auto que rechazó la impugnación de la decisión de primera instancia y contra el auto que decidió no reponer ese auto. 3.

Relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) quela acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al segundo criterio (carga argumentativa), está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. 2 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00.

La Sala pone de presente que, si bien la providencia cuestionada es un auto, fue a través del mismo que se puso fin al trámite de primera instancia en la referida tutela, por cuanto la rechazó. Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, expuestos en el acápite anterior y teniendo en cuenta que dicho auto fue objeto de impugnación que se surtió Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala constatará si la providencia de segunda instancia fue objeto de revisión ante la mencionada Corte3.

De la revisión del sistema de gestión judicial SAMAI de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00/01, la Sala encontró que el 20 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consultada la página web de la Corte Constitucional, la Sala observa que el trámite de revisión no ha culminado, tal como se ve a continuación: Por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente.

Además, la tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional por cuanto respecto de los argumentos relacionados con (i) el desconocimiento de los antecedentes judiciales proferidos por la jefatura de la división de asuntos disciplinarios del funcionario competente para proferir el fallo disciplinario en primera instancia, (ii) la omisión de valoración de pruebas documentales relacionadas con la falta de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera instancia contenido en la Resolución 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 y (ii) el desconocimiento de las sentencias C-401 de 1998, C- 725 de 2000, C- 422 de 2012 en el fallo que se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 03 25 000 2012 00372 00, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación en la medida que no cuestionó la ratio del auto proferido el 28 de noviembre de 2025 que rechazó la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-04622-00 y en esa medida no cumplen con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la mencionada acción constitucional, pues los argumentos que expuso no cuestionan de manera directa las razones de la decisión que ahora controvierte.

Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con (i) la falta de competencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en particular, la magistrada Adriana Polidura Castillo, para proferir el auto cuestionado, (ii) la omisión de valorar un hecho que consideró nuevo, que afirmó fue la expedición de la sentencia SU-016 de 2024 3 Al respecto se pone de presente que esta Sala es del criterio que el auto que rechaza no debe ser enviado a revisión, la providencia del 26 de marzo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que confirmó el auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en el numeral cuarto ordenó: << REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su desconocimiento por parte de la autoridad accionada, así como (iii) la vulneración a sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva dado que una vez admitida la acción de tutela no era posible rechazarla sino que se debía proferir una decisión de fondo, la Sala observa que se trata de argumentos que ya fueron expuestos en la impugnación contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 28 de noviembre de 2025, que rechazó la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00 y que fueron resueltos en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante el proveído de 26 de marzo de 2026, que consideró: <<En la impugnación, el actor sostuvo que la autoridad judicial desconoció un supuesto hecho nuevo consistente en la Sentencia SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, justificaba la presentación de una nueva acción de tutela y desvirtuaba la existencia de cosa juzgada constitucional y de temeridad.

Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón al impugnante. Ello, comoquiera que la sola invocación de la precitada sentencia no modifica la situación fáctica que ha dado lugar a las múltiples acciones de tutela promovidas por el actor, pues la providencia que pretende controvertir continúa siendo la misma, esto es, la sentencia del 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor García Londoño contra la DIAN.

En consecuencia, no se configura un hecho sobreviniente que altere los elementos estructurales de la controversia. En realidad, el actor plantea una nueva interpretación jurídica de la misma controversia a partir de un precedente constitucional que considera aplicable a su caso, lo cual no constituye un hecho nuevo, sino un argumento adicional para insistir en los mismos cuestionamientos formulados en oportunidades anteriores.

Así, la referencia a la Sentencia SU-016 de 2024 no desvirtúa la identidad sustancial de partes, objeto y causa que caracteriza las diversas acciones de tutela promovidas por el actor. Por el contrario, confirma que la presente solicitud reproduce los mismos cuestionamientos previamente planteados. A ello se suma que, de conformidad con las contestaciones allegadas al trámite constitucional y con la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor García Londoño ha promovido un número considerable de acciones de tutela relacionadas con los mismos procesos y providencias judiciales, e incluso en decisiones anteriores esta Corporación ya había examinado su conducta procesal y concluido que se configuraba la figura de la temeridad.

(…). En ese contexto, no resulta acertado afirmar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela hubiera quedado limitada exclusivamente a una determinada integración inicial de conjueces derivada del sorteo. Por el contrario, el expediente demuestra que las incidencias relacionadas con los impedimentos fueron tramitadas y resueltas dentro del mismo proceso, lo que permitió definir la integración del órgano judicial competente para adoptar las decisiones correspondientes.

Por consiguiente, no se advierte la alegada vulneración del principio del juez natural ni del debido proceso invocada por el impugnante. En particular, debe precisarse que la magistrada Adriana Polidura Castillo integra actualmente la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que su participación en la decisión cuestionada se enmarca dentro de la conformación del órgano judicial que asumió el conocimiento del asunto una vez resueltas las incidencias relacionadas con los impedimentos.

De otra parte, el actor sostuvo que la acción de tutela no podía ser rechazada por haberse admitido previamente mediante auto. Tampoco prospera este argumento. Si bien la solicitud de amparo fue inicialmente admitida, ello no impedía que, con posterioridad y a partir de los elementos recaudados durante el trámite, la autoridad judicial advirtiera la configuración de una causal que justificara el rechazo de plano de la solicitud.

En el presente caso, fue precisamente a partir de los informes rendidos por las autoridades vinculadas y de la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado que se corroboró la reiteración de acciones de tutela promovidas por el actor respecto de los mismos hechos y providencias judiciales. Por consiguiente, no resulta contrario al debido proceso que, aun después de haberse dispuesto la admisión inicial de la acción, la autoridad judicial concluyera que se configuraba la conducta temeraria y, en consecuencia, rechazara la solicitud de amparo en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.>> Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, que no advirtió ninguna vulneración al principio del juez natural ni del debido proceso del actor, toda vez que los impedimentos fueron tramitados y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltos dentro del mismo proceso y que la magistrada Adriana Polidura Castillo integra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que su participación en la decisión cuestionada se enmarcaba dentro de la conformación del órgano judicial que asumió el conocimiento del asunto una vez resueltos los impedimentos.

Señaló que la sola invocación de la sentencia SU-016 de 2024 no modificaba la situación fáctica que había dado lugar a múltiples acciones de tutelas promovidas por el accionante ni configuraba un hecho sobreviniente y que el hecho de que la solicitud de amparo hubiera sido admitida inicialmente no impedía que, con posterioridad y a partir de los elementos recaudados durante el trámite, la autoridad judicial advirtiera la configuración de una causal que justificara su rechazo como lo fue la reiteración de acciones de tutela promovidas por el actor respecto de los mismos hechos y providencias judiciales por lo que no resultaba contrario al debido proceso que aún después de haberse dispuesto la admisión de la acción la autoridad judicial concluyera que se configuraba la conducta temeraria y rechazara en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En el escenario que propone el accionante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto en segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-04622-01. En ese orden de ideas, se constata que estos cargos formulados por el tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de 2026 dentro de la referida acción de tutela, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que el accionante ha promovido dos acciones de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite de otra acción constitucional, la Sala lo previene para que haga un uso racional y ajustado a la ley del mecanismo de amparo. En efecto, mediante la presente acción de tutela, cuestionó el auto del 28 de noviembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se rechazó la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00.

A su vez, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-02760-00, controvirtió la providencia del 26 de marzo de 2026, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, que confirmó el referido auto de rechazo. Adicionalmente, se ordenará poner en conocimiento del conjuez Daniel Posse Velásquez, que conoce de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-02760-00, la decisión aquí proferida.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, así como a los vinculados mediante el proveído de 1 de julio de 2026, esto es a los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación y al conjuez Daniel Posse Velásquez. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".