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11001031500020260444600Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-10

Internal case number: 7075 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Plaintiff: Jorge Ivan Blandon Velez·Defendant: Tribunal Administrativo De Nariño

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: JORGE IVÁN BLANDÓN VÉLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Iván Blandón Vélez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de junio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que considera vulnerados con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño de 13 de mayo de 2026 que declaró desierto el recurso de queja.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[sic a toda la cita] 3.1 Que se TUTELEN los derechos fundamentales al Derecho al Debido Proceso, Al Derecho de Audiencia y Defensa, al Acceso a la Administración de Justicia por no haber operado la caducidad y el Derecho al Trabajo. 3.2 En consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto el Auto PROFERIDO POR EL TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO DEL trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) mediante el cual se declaró desierto el recurso de queja en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nro. 2025 00212 y por tanto se ordene a la autoridad judicial se emita nuevamente Auto en el que se admita el recurso de queja, y se resuelva este ordenándose conceder y resolver la apelación revocando la decisión de Rechazo de la demanda y en su lugar sea admitida la demanda, la misma que nunca fue presentada extemporáneamente y tal como lo evidencian las actuaciones surtidas desde la presentación en el Distrito Capital Bogotá interpuesta el 10 de abril de 2025 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente se destacan los siguientes hechos relevantes: El señor Jorge Iván Blandón Vélez fue desvinculado de la Policía Nacional mediante Resolución no. 03696 del 25 de octubre de 2024 notificada el 27 de octubre de 2024, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de cuatro meses fijados en el artículo 164 del CPACA iniciaba su cómputo desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025.

Señaló que el 21 de febrero de 2025 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, interrumpiendo de esta manera el término y cuya constancia de conciliación fallida fue emitida por la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos el 7 de abril de 2025 y por lo que consideró que tendría hasta el 14 de abril de 2025 para presentar la demanda.

Indicó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y según su dicho, la plataforma de radicación no permitía radicarla en Pasto - Nariño, sino en Bogotá, Medellín y Barranquilla, y al no habilitar la primera ciudad tuvo que radicarla en Bogotá con el radicado 1235815.

Manifestó que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá recibió la demanda por reparto el 23 de abril de 2025 bajo el radicado 11001-33-35-026-2025- 00122-00, y luego de dictar y ejecutar autos previos de 5 y 26 de agosto de 2025 para determinar que efectivamente no se cumplía con el factor territorial de competencia en Bogotá, decidió mediante auto de 16 de septiembre de 2025 remitir el expediente a Pasto, en razón a que la última prestación del servicio del demandante fue en el Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Nacional -Dipol- del departamento de Nariño. Expresó que con acta de reparto de 21 de octubre de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, quien observó que la misma fue radicada como acción de tutela, cuando en realidad era una acción ordinaria y que al estar exento para recibir este tipo de demandas por medio de Acuerdo CSJNAA25-16 de 14 de febrero de 2025, por auto de 23 de octubre de 2025 la remitió a la Oficina Judicial de Reparto de Pasto, para que fuera asignada bajo su naturaleza real.

Agregó que el apoderado fue notificado de la actuación adelantada. Sostuvo que la demanda finalmente fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto con acta de 23 de octubre de 2025, pero ahora bajo el radicado núm. 05001-33-33-009-2025-00212-00, despacho que mediante auto de 21 de noviembre de 2025 determinó rechazarla por caducidad del término para interponerla, al considerar que como el acto origen al proceso fue notificado al interesado el 27 de octubre de 2024, el término de los cuatro meses comenzó el 28 de octubre de 2024 y, en consecuencia, tendría hasta el 28 de febrero de 2025 para presentarla, en tanto con el trámite de conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría 95 Judicial I se amplió hasta el 14 de abril de 2025, pero fue radicada el 22 de octubre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto por medio de auto de 6 de febrero de 2026, rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el auto de 21 de noviembre de 2025, al considerar que si bien se radicaron el 1 de diciembre de 2025, como la decisión que pretendía impugnar fue notificada en estado electrónico el 24 de noviembre de 2025, la parte tendría tres días para reponer, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año, lo cual evidenció que fueron presentados por fuera del término legal.

Finalmente, el accionante interpuso recurso de queja contra el auto del 6 de febrero de 2025, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de providencia de 13 de mayo de 2026 declaró desierto el mismo, al considerar que los argumentos presentados en la reposición y en el subsidiario de queja no controvirtieron los razonamientos que sustentaron el auto del 6 de febrero de 2026 para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado, sino que se dirigieron a insistir en que la demanda sí se presentó oportunamente y no estaba afectada de caducidad, incumpliendo la carga procesal que le competía al recurrente, dejando carente de sustentación su reclamación procesal, esto es, el recurso de queja. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de dos actas de reparto, a saber: i) la primera de 23 de abril de 2025 1 evidencia que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 10 de abril de 2025 y le correspondió el radicado 110013335026202500122-00 y ii) la segunda acta de 23 de octubre de 2025, que demuestra que a la misma demanda se le asignó una nueva radicación con núm. 05001-33-33-009-2025-00212-00 2, lo cual en su criterio, indujo a error al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que declaró la caducidad de la acción, sin percatarse que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2025 y no en octubre de 2025.

Asimismo, expuso que se configuró error inducido por parte de la oficina de servicios de Pasto, que realizó un nuevo reparto oficioso, y que en suma llevó a los jueces a predicar una caducidad que nunca existió ya que la demanda fue presentada en abril de 2025 y no en octubre de 2025. Indicó que también se incurrió en violación directa de la Constitución, en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, en tanto el accionante fue 1 Según folios 32 a 34 del escrito del escrito de tutela 2 Según información a folios 196 a 201 y que al verificar en el sistema SAMAI se evidencia que la demanda de nulidad y restablecimiento aparece repartida a Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, le fue asignado el número 05001-33-33-009-2025-00212-00, radicada el 29 de octubre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desvinculado y pese a que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en oportunidad legal, se le ha privado de su acceso de manera injusta.

Señaló que se violó el derecho de audiencia y defensa ya que se notificó del auto que rechaza la demanda a un correo diferente al que aparece reportado en el Registro Nacional de Abogados, que es el exigido por la ley como el único válido para recibir notificaciones electrónicas según lo dispone el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. No obstante, agregó que por error involuntario plasmó un correo que no correspondía en el acápite de notificaciones y el auto que rechazó la demanda fue enviado a dicha dirección. Por último, respecto al derecho al trabajo indicó que la decisión el Tribunal Administrativo de Nariño de 13 de mayo de 2026, al darle condición de cosa juzgada a la providencia que dispuso la caducidad sin corresponder a la realidad material, lo está privando de controvertir su despido. 4.

Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Nariño-. De igual modo, al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, al Juzgado Primero y Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas el 18 de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda - Esta autoridad judicial manifestó que sus decisiones de instancia fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

Frente a la asignación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001333502620250012200 adelantado también por el accionante contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, procedió a requerir a la entidad demandada para establecer el factor de competencia territorial y una vez se determinó que correspondía la ciudad de Pasto, remitió el expediente a ese circuito judicial.

Precisó que no encontró que sus decisiones fueran arbitrarias o contrarias a derecho ni que las pretensiones del amparo fueran dirigidas contra su despacho. 5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto La autoridad judicial remitió el link del expediente digital y rindió el informe de tutela para lo cual señaló que su intervención se circunscribió exclusivamente a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 verificación de la naturaleza jurídica del asunto recibido por reparto y que al percatarse que fue radicada como acción de tutela pero que en realidad se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó la consecuente devolución a la oficina judicial para su correcta redistribución, todo ello fundado en que su despacho se encontraba exonerado del reparto de asuntos ordinarios por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, exceptuando únicamente acciones de tutela y hábeas corpus.

Igualmente, indicó que no resolvió sobre la admisión o rechazo ni intervino en el trámite del recurso de apelación o de queja citado en el escrito de tutela. 5.3. El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, aun cuando fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Jorge Iván Blandón Vélez es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, error inducido y por violación directa de la Constitución Política. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Jorge Iván Blandón Vélez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que el auto proferido el 13 de mayo de 2026 que declaró desierto el recurso de queja, incurrió en los defectos fáctico, error inducido y por violación directa de la Constitución Política.

La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria e interpretación de las normas reglamentarias de la caducidad, al considerar erróneamente que una demanda ordinaria fue extemporánea y violar sus derechos constitucionales al debido proceso, de audiencia, defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez de tutela analice de fondo el asunto. El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 13 de mayo de 2026 declaró desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2026 por medio de cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación con los que pretendió cuestionar el proveído de 21 de noviembre de 2025 que rechazó por caducidad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En esa decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del término para presentarla, consideró que i) el acto administrativo que dio origen fue notificado al interesado el 27 de octubre de 2024; ii) el término de los cuatro meses comenzó el 28 de octubre de 2024 y culminaba el 28 de febrero de 2025, en tanto con el trámite de conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría 95 Judicial I se amplió hasta el 14 de abril de 2025 y, iii) la demanda fue radicada el 22 de octubre de 2025.

Respecto a la presentación extemporánea de recursos de reposición y en subsidio de apelación, evidenció que se radicaron el 1 de diciembre de 2025, teniendo como fecha límite el 27 de noviembre de la misma anualidad7. A su turno, la autoridad judicial accionada al declarar desierto el recurso de queja ya citado, explicó que el accionante en sus argumentos de los recursos de reposición y en el subsidiario de queja no controvirtió las razonamientos que sustentaron el auto del 6 de febrero de 2026 para rechazar por extemporáneo el recurso de apelación formulado, sino que se dirigieron a insistir en que la demanda se presentó oportunamente y no estaba afectada de caducidad, incumpliendo la carga procesal que le correspondía al recurrente, dejando carente de sustentación su reclamación procesal, esto es, el recurso de queja.

Aun cuando en el escrito de tutela se indica que la providencia objetada constituye una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, se observa que dichos 7 La notificación del auto de 21 de noviembre de 2025 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo por estado electrónico de 24 de noviembre de 2025 y los tres días siguientes vencían el 27 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 argumentos no denotan una vulneración iusfundamental, sino que reiteran su inconformidad en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en oportunidad legal, pero no indica razonamientos orientados a cuestionar la providencia de 13 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró desierto el recurso de queja.

Es decir, que en la demanda de tutela no se observa una fundamentación clara y mínima que explique por qué considera errónea la decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de queja, o que demuestre que dicha interpretación es contraria a la garantía de sus derechos fundamentales, pues se limita a enunciar argumentos en contra del auto que declaró la caducidad, sin desarrollar un análisis detallado frente a la decisión que declaró desierto el recurso de queja.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para plantear reproches que no cumplen con la carga mínima argumentativa y explicativa, pues las razones expuestas en el escrito de tutela no le permiten al juez de tutela adentrarse en un estudio de fondo de la providencia censurada. En efecto, se advierte que en el escrito de tutela la parte actora se limitó a enunciar que la demanda fue presentada en oportunidad, sin demostrar de manera razonada cómo la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales especiales de procedencia por declarar desierto el recurso de queja.

Por lo anterior, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional, y tampoco presenta argumentos concretos que controviertan de manera directa las razones de la decisión que cuestiona.

Así las cosas, la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de trascendencia constitucional de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales considera que una decisión judicial es contraria al marco constitucional, lo que no ocurre en el caso concreto.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”8.

Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún de una alta corte, la parte 8 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00 Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de audiencia y defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, sin cumplir con la carga mínima argumentativa para que el debate trascienda al escenario constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Iván Blandón Vélez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.