Radicado: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Oralidad Tema: Tutela contra providencia judicial - requisitos generales de procedencia - subsidiariedad Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por la ESE Hospital Marco Fidel Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de junio de 2026, la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se ampare de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral radicado bajo el número 05001-23-33- 000-2017-01676-00.
SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, en cuanto se fundamentaron en pruebas inexistentes y ajenas al proceso, desconociendo las garantías de contradicción y publicidad de la prueba. TERCERA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Sexta de Oralidad-, dictar una nueva sentencia dentro del proceso referido, valorando exclusivamente las pruebas válidamente decretadas y practicadas en audiencia, esto es, los testimonios de FRANCIS NELLY VALENCIA HENAO, LAURA MARCELA GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL, MAURICIO ENRIQUE HERRÓN HIGUITA y MARÍA PATRICIA GÓMEZ MORA, junto con el interrogatorio de parte a la demandante MELISSA PAOLA ROMERO VICIOSO.
CUARTA: Que se disponga cualquier otra medida que el juez constitucional considere necesaria para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados y garantizar que las decisiones judiciales se adopten con respeto estricto a las reglas del Debido Proceso.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Situación administrativa que dio origen al medio de control La señora Melissa Paola Romero Vicioso estuvo vinculada a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, como médico general mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 1.º de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.
Su vinculación formal se realizó a través de contratos de trabajo suscritos con la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación -CORPONAL-. El 24 de febrero de 2017 la señora Romero Vicioso solicitó a la ESE el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y, como consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculada.
Mediante Oficio núm. 268-2017 del 10 de marzo de 2017, la ESE negó la solicitud de la actora, con el argumento de que no existió una relación laboral. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Romero Vicioso promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo del 10 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 29 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostraron los elementos necesarios para una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, durante el tiempo que la accionante prestó sus servicios a la entidad.
Dicha decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico el 1.º de septiembre de 2025. El 18 de septiembre de 2025 la ESE Hospital Marco Fidel Suárez presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. No obstante, mediante auto del 25 de septiembre de 2025 fue rechazado por extemporáneo al considerar que el plazo legal para la interposición de recursos venció el 17 de septiembre de 2025.
El 1.º de octubre de 2025 la ESE Hospital Marco Fidel Suárez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra esta última decisión, bajo el argumento de que el plazo vencía el 18 de septiembre de 2025 y no el 17 de dicho mes, como sostuvo el juzgado, teniendo en cuenta la fecha en que fue recibido el mensaje de notificación de la sentencia en el buzón de correo electrónico del apoderado de la entidad recurrente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 10 de noviembre de 2025, resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de queja en efecto suspensivo, razón por la que remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en auto del 5 de diciembre de 2025, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y declaró en firme el auto Radicado: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 25 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo anterior, al considerar que es carga de la parte demandante asegurar la correcta contabilización de los términos, e insistió en que el artículo 205 del CPACA establece que «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», sin que, de ninguna manera pueda entenderse que el término para interponer el recurso empezaba a correr cuando el apoderado recibiera el correo electrónico de notificación de la sentencia de primera instancia.».
En virtud de lo anterior, afirmó que era claro que no se configuró una causa que permitiera establecer una excepción al caso concreto al régimen estricto de los términos procesales, ni desconocer la extemporaneidad del recurso de apelación. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que incurrió en defecto fáctico dado que valoró testimonios que nunca fueron decretados ni practicados en el proceso tales como los rendidos por Diana Marcela Arango Tavares, Carlos Mario Palacio y Mónica María Jaramillo, mientras que omitió la valoración adecuada de los testimonios válidamente recibidos en audiencia como el de Francis Nelly Valencia Henao, Laura Marcela Gutiérrez Aristizábal, Mauricio Enrique Herrón Higuita Y María Patricia Gómez Mora.
De igual forma afirmó que en la decisión endilgada se incurrió en defecto procedimental absoluto al valorar los testimonios no decretados ni practicados, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a que en principio aplicó las reglas básicas para el decreto, práctica y contradicción de pruebas, previstas en los artículos 181 del CPACA, 220 y 221 del CGP, al momento de dictar sentencia, se marginó de la valoración de los testimonios regularmente decretados y practicados, para en su lugar ocuparse en la valoración de testimonios inexistentes dentro del proceso.
Insistió en que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de preclusión procesal (artículo 117 del CGP), pues al introducir pruebas no practicadas se alteró la secuencia procesal y se privó a las partes de su derecho a controvertirlas, lo cual constituyó una vulneración directa del artículo 29 de la Constitución, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. 4.
Trámite previo Mediante auto del 26 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, a la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación - CORPONAL, a Seguros del Estado S.A., a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, a los señores Melissa Paola Romero Vicioso, a Francis Nelly Valencia Henao, a Laura Marcela Gutiérrez Aristizábal, a Luz Adriana Higuita Salas, a Jhon Alexander Pineda Hernández, a Mauricio Enrique Herrón Higuita, a María Patricia Gómez Mora, a Diana Marcela Arango Tavares, a Carlos Mario Palacio, a Mónica María Jaramillo, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en calidad de terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda. 5.
Oposición Radicado: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace de consulta del expediente del medio de control objeto de debate. Sin embargo, guardó silencio respecto a los hechos de la demanda. 6.
Intervención de los terceros con interés La señora Melissa Paola Romero Vicioso indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la demandante omitió acudir oportunamente a los mecanismos procesales idóneos para corregir el supuesto yerro en el que incurrió la sentencia dado que no interpuso el recurso de apelación en tiempo.
La Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación - CORPONAL, Seguros del Estado S.A., la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, los señores Francis Nelly Valencia Henao, Laura Marcela Gutiérrez Aristizábal, Luz Adriana Higuita Salas, Jhon Alexander Pineda Hernández, Mauricio Enrique Herrón Higuita, María Patricia Gómez Mora, Diana Marcela Arango Tavares, Carlos Mario Palacio, Mónica María Jaramillo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B pese a ser vinculados y notificados en debida forma en calidad de terceros con interés no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Radicado: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2025, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y declaró el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Melissa Paola Romero y la ESE.
En particular, la ESE accionante aduce la configuración de los defectos fáctico y procedimental, porque a su juicio se tuvieron en cuenta testimonios que no fueron debidamente incorporados al trámite procesal. La Sala anticipa que la acción de tutela se declarará improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela para subsanar la omisión que tuvo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de no ejercer defensa técnica en tiempo, dado que el recurso de apelación interpuesto fue rechazado por extemporáneo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) del requisito de subsidiariedad y, (ii) el análisis del caso concreto. (i) Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 1 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) Caso concreto La señora Melissa Paola Romero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por el contrato realidad que tuvo con la entidad.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 29 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban demostrados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Contra la anterior decisión, si bien la ESE Hospital Marco Fidel Suárez interpuso recurso de apelación, este fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 25 de septiembre de 2025.
En tal sentido, queda en evidencia que los argumentos que presenta la tutelante en la presente acción de tutela son propios del recurso de apelación del cual no hizo uso en su momento contra la sentencia del tribunal que fue adversa a sus intereses. Por lo tanto, la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados: el recurso de apelación, previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20112, el cual procede contra la sentencia de primera instancia. Así, se evidencia que la parte demandante, al no haber interpuesto el recurso dentro del término, pretende ahora utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley que dejó de ejercer.
De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. En concreto, el actor no agotó en debida forma el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En efecto, el recurso de apelación era el mecanismo legal idóneo y eficaz para controvertir las decisiones del tribunal, específicamente el análisis probatorio realizado para determinar que existió o no la relación laboral. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la ESE Hospital Marco Fidel Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta - Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 Artículo 243. Apelación «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2026-04914-00 Demandante: ESE Hospital Marco Fidel Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la ESE Hospital Marco Fidel Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador