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11001031500020260505300Council of State · Sección QuintaSentencia2026-07-01

Internal case number: 8008 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Leidy Johana Bonza Corredor, Roberto Perez Cervantes·Defendant: Juzgado Tercero Administrativo De Barrancabermeja, Tribunal Administrativo De Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05053-00 Demandantes: LEIDY JOHANA BONZA CORREDOR Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Leidy Johana Bonza Corredor y Roberto Pérez Cervantes, actuando en nombre propio y en representación de su hija Valerin Juliana Pérez Bonza, promovieron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del principio del interés superior del menor.

Dichas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de las providencias del 22 de junio de 2026 y 19 de diciembre de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68081-33-33-003-2025-00128-00/01 que promovieron los accionantes contra el municipio de Sabana de Torres, Santander y la Empresa de Servicios Públicos de Torres, Espusato E.S.P. 1 Índice 002 de Samai.

Tutela radicada el 1 de julio de 2026 a la que se le asignó el número de secuencia interna número 8096. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA. Dejar sin efectos el Auto de fecha 22 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite de apelación, así como el Auto de fecha 19 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.

TERCERA. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja que, dentro del término que su despacho estime pertinente, proceda a admitir la demanda de reparación directa radicada bajo el Nro. 680813333003-202500128-00, realizando un nuevo análisis de los presupuestos procesales conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente aquellos relacionados con la protección reforzada de los derechos de la menor V.J.P.B.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Los señores Leidy Johana Bonza Corredor, Roberto Pérez Cervantes y María de Los Ángeles Bonza Corredor, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el municipio de Sabana de Torres y la Empresa de Servicios Públicos de Sabana de Torres – ESPUSATO E.S.P., a efectos de que se declararan administrativa y solidariamente responsables de las lesiones personales que le fueron causadas a la menor Valerin Juliana Pérez Bonza, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2022 por el mal estado de la vía y la falta de señalización. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, mediante auto del 19 de diciembre de 2025 rechazó la demanda por caducidad.

Ello, al considerar que, conforme a la información registrada en la historia clínica de la menor, el conocimiento certero y concreto del daño se obtuvo desde el mismo mes en que ocurrió el accidente, según las reseñas suscritas por los médicos tratantes, el 6 de octubre de 2022 de manera clara se estableció «lesión grave en tendón de Aquiles derecho 06/10/2022 10+30 am al meter el pie en la cadena».

Así, y como el daño sufrido por la menor se trató de la pérdida del tendón de Aquiles, concluyó que en el asunto debatido no resultaba dable colegir que el perjuicio reclamado era continuado por haber recibido atenciones médicas posteriores; ni tampoco por el hecho de que en el mes de agosto del año 2024 el especialista la hubiere remitido a valoraciones médicas por pérdida de capacidad laboral. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, señaló que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la fecha en la que el especialista registró en la historia clínica de la paciente que la misma presentó un «antecedente de reconstrucción de talón derecho por talón de moto con pérdida de tendón de Aquiles y fractura expuesta», es decir, el 2 de enero de 2023, de igual manera habría operado el fenómeno de la caducidad, pues la parte demandante tenía hasta el 2 de enero 2025 para presentar la demanda de manera oportuna, y la conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de agosto la misma anualidad, esto es, cuando ya habían transcurrido los 2 años que trata el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA,.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 22 de junio de 2026, en similares términos a los expuestos por el a quo. Sin embargo, determinó que, para dicha colegiatura el término de caducidad comenzó a correr desde el día siguiente al accidente, esto es, el 7 de octubre de 2022, por lo que el término vencía el 7 de octubre de 2024.

En consecuencia, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de mayo de 2025 y la demanda se radicó el 29 de agosto siguiente, determinó que el mecanismo de control referenciado se promovió cuando el término legal ya se encontraba vencido. La citada providencia fue notificada a las partes por estado del 24 de junio 20263. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a través de las providencias acusadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: Sustantivo: al considerar que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera restrictiva y descontextualizada el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, desconociendo que el término de caducidad en el medio de control de reparación directa no siempre se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino desde el momento en que la víctima tiene conocimiento cierto, completo y consolidado del daño cuya reparación pretende.

En igual sentido, refirieron que los despachos acusados asumieron que el conocimiento de la lesión física inicial equivalía automáticamente al conocimiento definitivo del daño antijurídico, pasando por alto que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha diferenciado entre el hecho generador del daño y la consolidación de sus consecuencias permanentes.

Afirmaron que, contrario a lo manifestado por los accionados, la lesión sufrida por la menor Valerin Juliana no fue simple, ni instantánea, como tampoco plenamente determinada desde el accidente ocurrido el 6 de octubre de 2022, pues durante más de dos años estuvo sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos, tratamientos 3 Índice 11 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicos especializados, hospitalizaciones, terapias físicas, controles médicos y procesos reconstructivos que impedían establecer con certeza la magnitud definitiva de las secuelas.

Conforme a lo anterior, aseveraron que las decisiones cuestionadas redujeron indebidamente el análisis al momento en que se produjo la lesión inicial, ignorando que la controversia no gira en torno al conocimiento del accidente, sino al conocimiento de la dimensión definitiva del perjuicio cuya reparación se reclama. Fáctico: por cuanto se omitió valorar que solo hasta el 6 de agosto de 2024, el especialista tratante dio su concepto de alta médica, ordenando la valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante, precisamente porque hasta ese momento fue posible advertir la consolidación de las secuelas permanentes.

En igual sentido, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron efectuar una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, en especial, de la historia clínica aportada y que permitía demostrar que la evolución médica de la menor estuvo marcada por múltiples complicaciones posteriores al accidente, entre ellas: • Procesos infecciosos severos. • Necrosis de tejidos. • Diversas intervenciones quirúrgicas reconstructivas. • Hospitalizaciones prolongadas. • Tratamientos ortopédicos continuos. • Procedimientos realizados incluso durante el año 2024. • Secuelas funcionales permanentes. • Afectaciones psicológicas derivadas del trauma sufrido. • Tratamientos ortopédicos continuos. • Procedimientos realizados incluso durante el año 2024. • Secuelas funcionales permanentes. • Afectaciones psicológicas derivadas del trauma sufrido.

Refirieron que, de igual forma se desconoció que el 27 de abril de 2025 la valoración médico laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 33%, estableciendo formalmente las consecuencias permanentes derivadas del accidente. Aseveraron que las providencias acusadas partieron de una premisa equivocada, al considerar que el daño sufrido por la menor se agotó en el mismo momento en que se presentó el accidente, desconociendo que los elementos probatorios evidencian que el perjuicio solicitado evolucionó progresivamente durante varios años, incrementándose a medida que aparecían nuevas complicaciones médicas, intervenciones quirúrgicas y secuelas funcionales.

Conforme a lo expuesto, manifestaron que en el asunto debatido no puede afirmarse que desde el año 2022 los demandantes conocían el alcance definitivo de las _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias físicas, funcionales y psicológicas que afectaron a la menor, ya que precisamente el proceso médico posterior estaba orientado a determinar si existiría recuperación total, parcial o la consolidación de secuelas permanentes.

Desconocimiento del interés superior de la niñez: al estimar que, pese a que la víctima directa de los hechos es una niña, las autoridades accionadas omitieron realizar un análisis constitucional reforzado conforme a lo preceptuado en el artículo 44 superior. Desconocimiento del principio pro actione y del derecho de acceso a la administración de justicia: al considerar que pese que en el caso sub examine existían elementos jurídicos y probatorios suficientes para sostener que el término de caducidad debía contabilizarse desde la consolidación de las secuelas permanentes o, por lo menos, para admitir la demanda y permitir el debate probatorio dentro del proceso, las autoridades accionadas optaron por aplicar la interpretación más restrictiva, cerrando la posibilidad de que por parte la jurisdicción contencioso administrativa existiera un pronunciamiento sobre la responsabilidad estatal alegada.

Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-376 de 2024, de la Corte Constitucional en la que se reiteró que en determinados eventos los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, las valoraciones especializadas y los conceptos médicos posteriores constituyen elementos relevantes para establecer el momento en que la víctima adquiere conocimiento cierto, completo y definitivo del daño antijurídico.

Sobre el particular reiteraron que, las autoridades accionadas descartaron de manera absoluta la relevancia de la valoración médico laboral ordenada el 6 de agosto de 2024 y la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral del 27 de abril de 2025, sin realizar un examen material de su incidencia en la determinación de las secuelas permanentes sufridas por la menor.

Omisión que, de acuerdo con su criterio, resulta particularmente grave si se considera que la víctima directa es una niña que continuó durante varios años sometida a tratamientos médicos, procedimientos reconstructivos, hospitalizaciones, terapias y valoraciones especializadas destinadas precisamente a establecer la magnitud definitiva de las lesiones sufridas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de julio de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados María Eugenia Carreño Gómez4, Luisa Fernanda Flórez Reyes5 e Iván Mauricio Mendoza Saavedra6 integrantes del Tribunal 4 Enviada a: mcarrenog@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Enviada a: lflorezre@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Enviada a: imendozs@cendoj.ramajudicial.gov.co _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Santander7 y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja8.

Así mismo, vinculó como tercero con interés jurídico legítimo, a la señora María de Los Ángeles Bonza Corredor9 [demandante en el proceso ordinario]. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la providencia acusada allegó escrito en el que manifestó que, la decisión judicial debatida se ajusta a la Constitución Política, a la Ley, y a los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto; puesto que no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria, dado que se fundamentó debidamente en la garantía de los derechos constitucionales de las partes; por lo que, no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige la materia, por lo que coligió que en el asunto debatido no se logró determinar la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.

Conforme a lo expuesto, concluyó que lo pretendido por la parte accionante es utilizar la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate jurídico ya resuelto dentro del proceso ordinario, manifestando su inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuada por los jueces de la causa, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el mecanismo aludido no constituye un recurso ordinario ni extraordinario, ni puede emplearse para sustituir el criterio jurídico del juez natural cuando la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y no presenta una vulneración ostensible de derechos fundamentales. 1.6.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y la señora María de Los Ángeles Bonza Corredor, pese a estar debidamente notificados del presente asunto, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 7 Enviada a: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Enviada a: j03admbmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 colectivosdeprofesionales@gmail.com _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación10, por cuanto se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 22 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

En este orden, conforme a lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por los accionantes, el material probatorio recaudado, y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión del auto dictado el 22 de junio de 2026, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68081-33-33-003-2025-00128-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.14 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer 14 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo15.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»16. 2.4.2.

Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica 15Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021- 04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 16 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una providencia judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. 2.5. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de junio de 2026, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 19 de diciembre de 2025, al interior del medio de control de reparación directa identificado de manera previa.

Ello, al considerar que, a través de la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada vulneró de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia e incurrió además en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, desconocimiento del interés superior de la niñez, y desconocimiento del principio pro actione.

Al respecto, advierte la Sala que los argumentos expuestos en los yerros aludidos giran en torno a la interpretación realizada por el tribunal accionado con relación al artículo 164 numeral 2, literal i) del CPACA, y la forma cómo se contabilizó la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes y en el que pretendían obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que de manera presunta le fueron causados como consecuencia de las lesiones personales sufridas por la menor Valerin Juliana Pérez Bonza en el accidente de tránsito 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecido el 6 de octubre de 2022 en el municipio de Sabana de Torres, Santander, debido al mal estado en el que se encontraba la vía y la falta de señalización. Lo anterior, por cuanto, según el criterio de los tutelantes, pese a que los despachos judiciales accionados asumieron que el conocimiento de la lesión física inicial equivalía automáticamente al conocimiento definitivo del daño antijurídico; las pruebas documentales aportadas permitían concluir que la lesión sufrida por la menor Pérez Bonza no fue simple, ni instantánea, como tampoco plenamente determinada desde el accidente ocurrido, pues durante más de dos años estuvo sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos, tratamientos médicos especializados, hospitalizaciones, terapias físicas, controles médicos y procesos reconstructivos que impedían establecer con certeza la magnitud definitiva de las secuelas; circunstancias todas que se traducen en un daño continuado.

En igual sentido, fueron enfáticos en señalar que, por parte del tribunal acusado se omitió valorar que solo hasta el 6 de agosto de 2024 el especialista tratante dio su concepto de alta médica, ordenando la valoración de pérdida de capacidad laboral de la menor; desconociendo a su vez, la historia clínica aportada y que permitía demostrar que la evolución médica de la menor estuvo marcada por múltiples complicaciones posteriores al accidente, como procesos infecciosos severos, necrosis de tejidos, hospitalizaciones prolongadas, tratamientos ortopédicos continuos, afectaciones psicológicas derivadas del trauma sufrido, entre otros.

No obstante, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas por los accionantes, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y probatoria.

Aunado a lo expuesto, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la parte actora pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Ello es así, por cuanto revisada la motivación desplegada por el ad quem en la providencia censurada, se evidencia que, frente a los reparos planteados por los tutelantes a través del presente mecanismo, se indicó: Del análisis del material probatorio se advierte que el daño cuya reparación se pretende no permaneció oculto, incierto o indeterminado hasta la fecha señalada por los demandantes.

Por el contrario, la lesión fue conocida desde el mismo momento en que ocurrió el accidente de tránsito, acaecido el 6 de octubre de 2022, en tanto las consecuencias físicas del hecho se exteriorizaron de manera inmediata y requirieron atención médica urgente, hospitalización e incluso intervención quirúrgica. Tales circunstancias evidencian que desde ese instante existía conocimiento cierto de una afectación corporal concreta, grave y jurídicamente relevante. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, no se está frente a un evento en el que el daño solo se hubiera manifestado tiempo después o en el que resultara objetivamente imposible advertir su existencia al momento de ocurrencia de los hechos.

La necesidad de cirugía, el tratamiento recibido y las posteriores atenciones médicas obedecen a la evolución clínica de una lesión ya conocida, mas no a la aparición tardía de un perjuicio autónomo que habilite postergar indefinidamente el inicio del término de caducidad. Luego, la valoración de pérdida de capacidad laboral constituye un elemento útil para dimensionar secuelas o cuantificar perjuicios, pero no tiene la virtualidad de trasladar, por sí sola, la fecha inicial del cómputo del término cuando el daño era plenamente cognoscible desde el accidente. […] Incluso, si se acogiera la postura más favorable consistente en tomar como referencia la consulta especializada del 2 de enero de 2023, fecha en la cual se dejó constancia de la reconstrucción del talón derecho, la pérdida del tendón de Aquiles y la fractura expuesta, la conclusión no variaría. En tal hipótesis, el término expiraba el 2 de enero de 2025, de manera que la conciliación extrajudicial y la posterior presentación de la demanda igualmente resultaban extemporáneas.

Por consiguiente, en cualquiera de las hipótesis planteadas, es posible concluir que para cuando se promovió la solicitud de conciliación extrajudicial y, posteriormente, se radicó la demanda, el término legal para acudir al medio de control de reparación directa ya había vencido. [Negrillas y Subrayas de la Sala] Lo anterior, deja sin sustento la aseveración realizada por la parte actora en el sentido de señalar que la corporación judicial accionada desconoció que los elementos probatorios allegados al proceso ordinario evidenciaban que el perjuicio solicitado evolucionó progresivamente durante varios años, incrementándose a medida que aparecían nuevas complicaciones médicas, intervenciones quirúrgicas y secuelas funcionales, y que, por ende, partió de una premisa equivocada; pues más allá de lo argumentado, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el ad quem en la providencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate propuesto por los accionantes busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Por otro lado, y si bien la parte actora consideró que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se desconocieron los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-376 de 2024, en la que se reiteró que en determinados eventos los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, las valoraciones especializadas y los conceptos médicos posteriores constituyen elementos relevantes para establecer el momento en que la víctima adquiere conocimiento cierto, completo y definitivo del daño antijurídico; advierte la Sala que se trata de un fallo de tutela, cuyos efectos son inter partes, y por lo cual, no constituye precedente para el tribunal accionado. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, esta Sala de Decisión advierte que el contenido del defecto fáctico invocado tampoco supera el presupuesto analizado, por cuanto la valoración de los medios de prueba es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.

Por último, y en cuanto al argumento tendiente a que la autoridad accionada omitió realizar un análisis constitucional reforzado de la menor conforme a lo preceptuado en el artículo 44 superior, desconociendo así el interés superior de la niñez, advierte la Sala que dicho reparo debió ser planteado al interior del proceso ordinario y cuestionado incluso en el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia, sin que se avizore que ello hubiere ocurrido, pues en el escrito presentado se limitó hacer énfasis en la posible existencia de un daño continuado y a la contabilización efectuada por el a quo en torno al tema de la caducidad.

En este orden, y partiendo de la premisa que la connotación de la menor se constituía en una característica que debía ser analizada de cara a su situación particular debido a la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta, a juicio de esta Colegiatura los argumentos expuestos en tal sentido tampoco satisfacen el requisito de subsidiariedad, por cuanto no fueron planteados de manera oportuna en el proceso ordinario, ni fue objeto de debate en el mismo.

Así, cuando el solicitante omite exponer oportunamente sus explicaciones o subsanar deficiencias dentro del proceso ordinario, no puede luego pretender corregir tales omisiones a través del amparo constitucional, máxime si no acredita una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, como ocurre en este caso. Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en el escrito de amparo, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial accionada, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal realizada por los tutelantes, con relación a las normas que, de acuerdo con su sentir, resulta aplicable a su situación particular y a la valoración de las pruebas que a bien considera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. _______________________________________________________________ Demandantes: Leidy Johana Bonza Corredor y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05053-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx