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11001031500020260513700Council of State · Sección QuintaSentencia2026-07-03

Internal case number: 8137 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Luis Alberto Álvarez Parra

Plaintiff: Siderurgica Nacional Sidenal Sa·Defendant: Consejo De Estado Sala Once Especial De Decision

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece [13] de agosto de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Análisis de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la sociedad Siderúrgica Nacional SA contra el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2026, la sociedad Siderúrgica Nacional SA [en adelante Sidenal], por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, «a la prueba», y del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal.

La vulneración de sus garantías constitucionales la atribuyó a la providencia de 26 de marzo de 2026 dictada por la referida autoridad, a través de la cual se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001- 03-15-000-2023-04735-00, el cual ejerció contra la sentencia de 15 de abril de 2021 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000- 2015-01751-01. 1.2.

Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la prueba, a la imparcialidad judicial y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas de la siderúrgica SIDENAL S.A. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado que declaró la caducidad del Recurso Extraordinario de Revisión (RER).

ORDENA R la remisión del expediente a los despachos judiciales competentes (integrados bajo el estricto cumplimiento de la Sentencia C-134 de 2023 y la Ley Estatutaria 2430 de 2024, con total exclusión de los magistrados que hayan emitido pronunciamiento previo en este trámite), para que ADMITAN a estudio de fondo del Recurso Extraordinario de Revisión. ORDENAR al juez competente que, al momento de decidir el Recurso Extraordinario de Revisión, realice una valoración material, exhaustiva e individualizada de los 1.463 folios de pruebas contables y documentales (tomos 13 al 21 del expediente ordinario), así como el dictamen pericial completo de la firma Deloitte garantizando que la decisión final refleje la verdad económica de las operaciones de la vigencia fiscal 20102. 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que en el año 2015 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la liquidación oficial 900.418 de 30 de abril de 2015 mediante la cual se determinó el impuesto de renta correspondiente al año 2010, marco en el cual se aceptó la corrección de adición de ingresos brutos operacionales, se modificó el valor de la liquidación, se desconoció el costo de ventas por compra de chatarra para fabricar los productos que vende Sidenal y se le impuso sanción por inexactitud3. 2 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. 3 En los siguientes términos: «[…] desconocer del costo de ventas $29.066.921.000 [$26.647.764.300 por operaciones simuladas y $2.419.156.542 por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato], imponer la sanción por inexactitud $23.499.512.000 y determinar el saldo a pagar en la suma de $27.359.447.0003.

(Cita extraída de la sentencia ordinaria de 15 de abril de 2021 dentro del expediente 25000-23-37-000-2015-01751-01. citada resolución fue notificada personalmente a la actora el 13 de mayo de 2015 Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en sentencia de 31 de enero de 2019 accedió en cierta medida a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de los actos demudados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la obligación a cargo de la demandante por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2010, es la determinada en la liquidación incluida en la parte motiva de esa sentencia. El recurso de apelación lo desató la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 15 de abril de 2021, a través del cual modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que el saldo a pagar por el impuesto de renta del año 2010 era el valor determinado por esta autoridad y confirmó lo demás. Esta sentencia fue notificada el 26 de abril de 2021, con constancia secretarial de ejecutoria el 29 de abril del mismo año. Inconforme, el 14 de octubre de 2021, el extremo accionante promovió una acción de tutela [11001-03-15-000-2021-06994-00] contra el proveído de 15 de abril de 2021 por considerar que incurrió en un defecto fáctico ante la falta de valoración de los libros de contabilidad, de los extractos bancarios y soportes específicos de los proveedores de chatarra contenidos en 1.463 folios debidamente aportados al proceso ordinario.

La anterior solicitud de amparo le correspondió en primera instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en fallo de 25 de febrero de 2022 accedió al amparo deprecado, dejó sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2021 y ordenó a la Sección Cuarta proferir una nueva. Esta decisión fue impugnada por la DIAN. En atención a lo ordenado, la Sección Cuarta dictó la providencia de reemplazo el 16 de junio de 2022, en la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijó el valor del impuesto a pagar4.

El 11 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, en su calidad de juez constitucional de segunda instancia en la tutela 11001-03-15-000-2021-06994-00, revocó el mencionado amparo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de Sidenal luego de considerar que la Sección Cuarta no había efectuado una valoración probatoria desacertada o arbitraria, sino, congruente con las circunstancias fácticas planteadas en el proceso ordinario y en los medios de convicción allegados tanto en sede administrativa como judicial5.

En consecuencia, el 20 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos el fallo de reemplazo de fecha 16 de junio de 2022. 4 Esta providencia de 16 de junio de 2022 fue objeto de solicitud de adición, la cual fue resuelta de manera negativa en auto de 20 de octubre de 2022, notificado el 1º de noviembre del mismo año. 5 Este asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional según auto de Sala de 29 de noviembre de 2022.

Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de agosto de 2023, Sidenal promovió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de abril de 2021, escrito en el cual, respecto a la procedencia de la interposición de ese mecanismo, indicó que la ejecutoria operó el 11 de noviembre de 2022.

Al respecto, explicó que, en virtud de la decisión de tutela de primer grado de 25 de febrero de 2022, el fallo ordinario dejó de existir y se expidió otro en su lugar hasta que la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el amparo y la Sección Cuarta profirió el auto de 20 de octubre de 2022, que dejó sin efectos el mencionado proveído de reemplazo, el cual le fue notificado el 10 de noviembre de 2022 y quedó en firme el 15 siguiente.

En ese orden, a su juicio, la caducidad podía computarse a partir el 11 de noviembre de 2022. Precisó que, debido a que entre el 29 de marzo y el 11 de noviembre de 2022, «día en que fue revivida» la sentencia ordinaria, transcurrieron siete meses y 13 días, «de modo que para interponer este recurso debe descontarse del año normal de vigencia de ejecutoria de la sentencia ese periodo en el que estuvo muerta la sentencia del 15 de abril de 2021, pues fue un acto jurídico inexistente hasta su reviviscencia por virtud de la decisión notificada el 11 de noviembre de 2022».

Así, agregó, que «el recurso se está interponiendo dentro del plazo oportuno que vencería el 12 de noviembre de 2022». En cuanto a la causal de nulidad, invocó la contenida en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, la razón principal giró en torno a la violación al debido proceso por cuanto, en su criterio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado convalidó el perjuicio causado a Sidenal por la DIAN «por el arbitrario rechazo del costo de ventas a que tenía derecho, agravio amplificado con la consecuente imposición de una sanción por inexactitud totalmente injusta», ello, derivado de la omisión de la autoridad judicial de valorar de manera integral el acervo probatorio aportado por la contribuyente, esto es, la prueba contable contenida en 1.463 folios; y por atenerse a lo manifestado por la entidad demandada, entre otros aspectos.

Mediante providencia de 26 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión6, declaró la caducidad del recurso al señalar lo siguiente: De acuerdo con el análisis cronológico de las actuaciones surtidas se advierte que la sentencia de 15 de abril de 2021, de conformidad con la información que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, fue notificada por estado electrónico el 26 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, luego el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr el 30 de abril de 2021 y venció el 30 de abril de 2022, último extremo en el que adquirió la connotación de decisión con fuerza de cosa juzgada. […] 6 Sala integrada por los magistrados Luis Antonio Rodríguez Montaño, Pablo Andrés Córdoba Acosta, Gloria María Gómez Montoya y Luis Eduardo Mesa Nieves.

El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez (E) se encontraba ausente con permiso. Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en ese planteamiento, sostuvo que entre el 29 de marzo de 2022 y el 11 de noviembre de 2022 -fecha en la que, a su juicio, la providencia fue “revivida”- transcurrieron 7 meses y 13 días, lapso que debía descontarse del término de un año previsto -artículo 251 del CPACA- para interponer el recurso extraordinario de revisión, por cuanto durante ese período la sentencia de 15 de abril de 2021 habría permanecido sin vigencia. Sin embargo, dicho argumento no puede ser acogido por la Sala, por cuanto la interposición y el trámite de la acción de tutela contra una providencia judicial no tienen la virtualidad de suspender ni interrumpir el término previsto en la ley para promover el recurso extraordinario de revisión, porque (i) el ordenamiento jurídico no establece en alguna norma esa consecuencia procesal y (ii) porque el término de caducidad u oportunidad en el ejercicio del derecho de acción es una disposición de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código General del Proceso. […] Más aún, si en gracia de discusión se aceptara la tesis que propone la parte recurrente, según la cual la sentencia cuestionada sufrió una suerte de “suspensión” entre el 29 de marzo y el 28 de octubre de 2022 de 7 meses y 13 días, la Sala observa que, incluso bajo ese supuesto que no se acoge, la interposición del recurso extraordinario de revisión resultaría extemporánea, por cuanto para el momento en el que se notificó la sentencia de tutela de primera instancia que accedió al amparo constitucional restaba aproximadamente un mes para interponer el recurso extraordinario de revisión. 1.4.

Fundamentos de la solicitud7 1.4.1. La parte actora indicó que la acción de tutela de la referencia supera el estudio de los requisitos de procedibilidad porque no se cuestiona una sentencia de la misma naturaleza, se ejerció oportunamente, no cuenta con otros mecanismos ordinario o extraordinarios y es relevante porque no pretende agotar una tercera instancia judicial ni reabrir una discusión «técnico-tributaria», pues lo que plantea es una controversia que se sitúa en la defensa del núcleo esencial de derechos fundamentales y en la preservación de las garantías estructurales del Estado de Derecho. 1.4.2.

Aseguró que se presentó una ruptura del principio del juez natural y de la reserva de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, por cuanto, en su criterio, se acreditó un defecto orgánico en el entendido de que la Sala Once Especial de Decisión justificó su competencia exclusivamente en un acto administrativo interno, esto es, el Acuerdo 080 de 2019 expedido por el Consejo de Estado, desconociendo el precedente contenido en la sentencia C-134 de 2023 que declaró como reserva de ley la integración y la asignación de competencias de las salas especiales.

En ese orden, adujo que, al haber actuado la autoridad judicial con sustento en un reglamento «cuya base competencial fue proscrita constitucionalmente configura una flagrante usurpación de funciones que deslegitima la providencia atacada». Además, reprochó que se omitió lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que las salas especiales estarán integradas por cuatro magistrados, uno por cada sección «con exclusión de la que hubiere conocido el 7 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener posibles errores.

Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, si fuere el caso». Así, refirió que en este caso la sala especial no debía estar integrada por el magistrado de la Sección Cuarta, en atención a que esta fue la autoridad que dictó la sentencia ordinaria objeto del recurso extraordinario, aunado a que tal irregularidad no se justifica con una lectura aislada del artículo 249 ejusdem, puesto que esa interpretación destruye por completo el estándar de imparcialidad objetiva, en ese orden, precisó: La antinomia entre el cuarto inciso del artículo 107 del CPACA que excluye la Sala que hubiere conocido el asunto y el artículo 249 del CPACA que la incluye genera un desequilibrio en el sistema de juzgamiento imparcial y objetivo porque el órgano que habría cometido el error judicial que se pretende corregir concurre con su voto para decidir si cometió el yerro en la sentencia revisada, desnaturalizando la esencia misma del Recurso Extraordinario de Revisión y mutando la justicia en un ejercicio de auto- validación corporativa. 1.4.3.

Indicó que se violó directamente la Constitución al haberse desconocido los artículos 29, 228 y 229, en tanto se sacrificó la verdad real por la primacía de las formas, se desatendió el acceso efectivo a la administración de justicia y se omitió el derecho «a la prueba», todo, con ocasión de la declaratoria de la caducidad del recurso extraordinario de revisión. 1.4.4.

Precisó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haberse declarado la caducidad del recurso extraordinario, comoquiera que la Sala cuestionada efectuó un cómputo lineal y «ciego» en desconocimiento del artículo 302 del Código General del Proceso que establece que la ejecutoria de las providencias opera cuando no procedan recursos contra estas, o cuando sean resueltos, puesto que, en el asunto objeto de debate, Sidenal presentó solicitud de adición de la sentencia de 16 de junio de 2022 que se dictó en reemplazo del proveído de 15 de abril de 2021.

Con tal argumento la parte actora controvierte lo señalado en la decisión cuestionada de 26 de marzo de 2026 que declaró la caducidad del recurso extraordinario, puesto que en ese pronunciamiento se indicó que, «si en gracia de discusión» se computara el término en la forma propuesta por la entidad accionante, el resultado era el mismo.

En su criterio, el término de caducidad debía computarse a partir del 11 de noviembre de 2022 por ser esta la fecha en que la providencia de 16 de junio de 2022 quedó ejecutoriada después de que se resolviera la solicitud de adición en auto de 20 de octubre de 2022, el cual asegura que le fue notificado el 10 de noviembre de la misma anualidad.

Manifestó que, el pretender que el término corra y venza de forma imperturbable respecto de una sentencia que quedó sin efectos jurídicos por un lapso considerable de siete meses debido a la orden de un juez constitucional, equivale a imponerle al ciudadano una carga desproporcionada de recurrir una decisión inexistente en abierta contravención de la justicia material sobre lo formal.

Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.5. Agregó que se incurrió en un defecto fáctico por la afectación al debido proceso, el derecho a la prueba y a la verdad material con ocasión de la omisión de valoración absoluta de 1.463. folios de pruebas contables aportadas por Sidenal al proceso que contenía los libros de contabilidad, los soportes de las compras de chatarra y evidencias de los pagos realizados por esta.

Acotó que los tomos 13 al 21 del expediente ordinario jamás fueron cargados, indexados ni digitalizados en el sistema de gestión judicial Samai, lo cual difiere de lo señalado en la sentencia ordinaria dictada por la Sección Cuarta, en tanto se indicó que se efectuó una valoración detallada y razonada del acervo probatorio, pese a que el operado judicial carecía del acceso digital de los referidos elementos.

Finalmente, señaló que no se valoró el dictamen rendido por la firma Deloitte Asesores y Consultora LTDA., con sustento en que este documento dependía de una contabilidad cuyos soportes no se encontraban probados, pese a que todo se encontraba debidamente acreditado en los referidos tomos 13 al 21. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1.

Con proveído de 6 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.5.2.

Mediante auto de 30 de julio de 2026 se dispuso la vinculación de la DIAN por presentar interés en el resultado que se adopte en la tutela de la referencia, debido a que dicha entidad fue vinculada al recurso extraordinario de revisión. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes 1.6.1.

El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, presidente de la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia por cuanto no satisfizo el requisito de relevancia constitucional al no cumplir con la carga argumentativa desde una perspectiva iusfundamental. Agregó que, en cuanto al defecto orgánico por la falta de competencia de la sala especial para conocer del recurso extraordinario, indicó que tampoco se supera el análisis de la naturaleza subsidiaria de la tutela, en tanto ese argumento no fue alegado ante la autoridad judicial reprochada.

En su defecto, solicitó Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se denieguen las pretensiones de esta demanda tutelar porque no se acreditó la violación de las garantías superiores de Sidenal. 1.6.2.

La DIAN pidió que se declare improcedente la acción de tutela por tratar sobre un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además de no superar el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. Subsidiariamente solicitó denegar la petición de amparo por no configurarse alguno de los defectos invocados en tanto no se acreditó acción u omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales de la parte actora, y aseguró que la tutela no puede ser usada como una especie de instancia en la que se pretende la reapertura de la discusión jurídica sobre la existencia de los costos declarados en el año gravable 2010, pese a que la oportunidad procesal para controvertir el asunto se encuentra agotada.

De otro lado, adujo que la Sala Once Especial de Decisión actuó con plena competencia jurisdiccional atribuida por los artículos 107 y 249 del CPACA, y su integración con un magistrado de cada sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo se ajustó al régimen aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, razón por la que no advierte configurado el defecto orgánico invocado.

Acotó que tampoco se demostró la existencia de un defecto procedimental debido a que la decisión impugnada tampoco impuso a la sociedad una carga imposible o desproporcionada. A su juicio, Sidenal contó con el término legal para promover el recurso extraordinario de revisión desde la ejecutoria de la sentencia del 15 de abril de 2021, de manera que, el hecho de que hubiera optado por acudir inicialmente a la acción de tutela no suspendió ni interrumpió ese plazo, pues el ordenamiento jurídico no contempla tal consecuencia. 1.7.

Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 4.° y 6. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: […] Lo anterior obedece a que suscribí, en calidad de integrante de la Sala 11 Especial de Decisión la providencia del 26 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023- 04735-00; decisión objeto de reproche en la presente acción de tutela.

Al respecto, mediante auto de 30 de julio de 2026 se declaró fundado el referido impedimento luego de considerar que se acreditó la configuración de la causal del numeral 6. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de que le asiste un interés directo a la magistrada Gloría María Gómez Montoya en la acción constitucional de la referencia en tanto el objeto propuesto implica efectuar un análisis sobre la decisión judicial cuestionada que fue suscrita por ella, esto es, Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia de 26 de marzo de 2026.

En ese orden, fue apartada del conocimiento de este mecanismo constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por Sidenal contra el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 0808 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En este punto es necesario precisar que, si bien la sociedad Sidenal planteó el yerro fáctico a partir del cual realmente reprocha la sentencia ordinaria de 15 de abril de 2021 dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, lo cierto es que frente a dicho reparo la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda se dirigieron expresamente contra el proveído de 16 de marzo de 2026 expedido por la Sala Once Especial de Decisión y, en ese contexto, es que fue admitido este mecanismo constitucional en auto de 6 de julio de 2026, decisión que se encuentra en firme debido a que no fue controvertida por el extremo accionante. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 26 de marzo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, a través de la cual se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2023-04735-00.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. En cuanto al agotamiento de los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala13, se advierte que esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia frente al defecto orgánico por la presunta falta de competencia de la Sala Once Especial de Decisión para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión, y porque la Sala estuvo integrada por un magistrado de la Sección Cuarta que conoció el proceso ordinario, comoquiera que dichos reparos debieron ponerse de presente ante la misma autoridad una vez Sidenal tuvo conocimiento del reparto y asignación del mecanismo, pues es un asunto que debía ser estudiado y objeto de pronunciamiento por parte de la referida Sala.

Tal afirmación deviene de la postura de este cuerpo colegiado en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras, ver: la sentencia de 27 de junio de 20249, expediente 11001-03-15-000-2024-02680-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En ese sentido, es preciso resaltar que este caso no se trata de un ejercicio preventivo o transitorio de la acción de tutela, habida cuenta de que ya se agotó el medio de control extraordinario y existe un pronunciamiento por parte del juez competente, aspecto que no fue objeto de debate ante la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-04735-00.

Así las cosas, se concluye que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la flexibilización del requisito de subsidiariedad y a la procedencia de este mecanismo para que el juez de tutela se pronuncie sobre la presunta falta de competencia del juez extraordinario, por lo tanto, no se justifica en ninguna medida la intervención de esta Sala de decisión. 2.5.2.

Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia respecto de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la sociedad Sidenal no cumple con las 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.2.1.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15.

Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»17. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”18.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»19. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibídem. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.2. En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la entidad Sidenal, advierte que el asunto carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial.

Esto es así, habida cuenta de que, en síntesis, el extremo actor cuestionó que se configuró un defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución debido a la declaratoria de caducidad del recurso extraordinario de revisión de su interés por haber computado el término desde la ejecutoria de la sentencia ordinaria de 15 de abril de 2021 y no desde la firmeza del proveído dictado en su reemplazo que ocurrió el 11 de noviembre de 2022, esto es, luego de que se resolviera la solicitud de adición, lo que, en su parecer, desatendió los postulados contenidos en los artículos 29, 228 y 229 superiores.

En ese orden, de entrada, es claro para la Sala de decisión que el debate propuesto por el extremo actor carece de la carga argumentativa exigida desde la perspectiva iusfundamental requerida desde la expedición de la SU- 215 de 2022, en tanto no tiene la entidad de desvirtuar la legalidad y constitucionalidad de la providencia de 26 de marzo de 2026 dictada por la Sala Once Especial de Decisión, en atención a que el proveído censurado fue categóricamente claro y preciso al señalar que la interposición de una acción de tutela no interrumpe o suspende los términos para acudir a los mecanismos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, comoquiera que el juez constitucional no es una especie de policía o auditor de las autoridades judiciales que actúan en el marco de los principios derroteros del servicio de la administración de justicia, tales como los de la independencia y de la autonomía judicial, razón por la cual en ningún precepto legal o constitucional se estipula que la función del operador judicial natural debe ser suspendida por el hecho de la existencia de una solicitud de amparo, per se.

Adicionalmente, olvida la sociedad Sidenal que, si bien en la tutela 11001-03-15-000- 2021-06994-00/01 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó sus derechos en providencia de 5 de febrero de 2022, dejó sin efectos la sentencia ordinaria de 15 de abril de 2021 y ordenó a la Sección Cuarta proferir una nueva, lo cierto es que esa resolutiva no se encontraba en firme por cuanto fue impugnada por la DIAN, es decir, debía surtirse la segunda instancia y las partes corrían el riesgo de que la decisión variara, lo cual efectivamente ocurrió en este caso por cuanto el 11 de agosto de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado revocó lo dispuesto por el a quo y negó las pretensiones.

Por lo tanto, el argumento de que la Sala Especial agregó en «gracia de discusión» para señalar que, aun si se computara la oportunidad procesal desde la sentencia de reemplazo, y que según la empresa accionante no se tuvo en consideración que esa decisión fue objeto de una solicitud de adición que extendió el momento en que quedó en firme, tal reparo no representa incidencia alguna en el análisis de la relevancia Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional comoquiera que, como ya se expuso suficientemente, el plazo de la caducidad debía ser calculado con sujeción a la ejecutoria de la sentencia de 15 de abril de 2021.

En virtud de lo expuesto, para esta colegiatura, los reproches de la sociedad accionante no tienen la virtualidad de demostrar que en el proveído de 26 de marzo de 2026 se adoptó una decisión arbitraria o caprichosa por el hecho de declarar la caducidad del mecanismo extraordinario luego de computar el término desde la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de revisión, puesto que esa decisión dependía de la finalización de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06994-00/01, lapso en el cual dicha sentencia y la de reemplazo se encontraban pendientes de ser definidas y, por ello, la entidad tutelante debió ser diligente al ejercer el recurso dentro del tiempo que establece el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, observando la oportunidad a partir de la sentencia que consideraba que incurría en la causal de nulidad invocada.

Ello, conlleva que se demuestre que los yerros procedimental y violación directa de la Constitución, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del juez competente materia de caducidad, la cual fue adoptada en el marco del régimen jurídico vigente y de los principios de autonomía e independencia judicial., En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de las prerrogativas superiores de la accionante con ocasión de la expedición de la providencia dictada, además, por una alta corte, contexto en el cual el examen es más riguroso.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que habilite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que la demanda carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional, frente a una decisión adoptada por una alta corte, y en la cual no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela21.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Sidenal contra el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad Sidenal contra el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 21 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Siderúrgica Nacional SA Demandado: Consejo de Estado, Sala 11 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05137-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»