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11001032800020260030700Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-21

Internal case number: 409 · Nulidad electoral

Reporting justice: Omar Joaquín Barreto Suárez

Plaintiff: Juan Carlos Calderon España·Defendant: Oscar Leonardo Villamizar Meneses

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00307-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: ÓSCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES, SENADOR DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030 Tema: Inhabilidad por coincidencia de periodos.

AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Carlos Calderón España contra el acto de elección de Óscar Leonardo Villamizar Meneses como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda, el día 21 de julio de 20261, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución E-3328 y el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales, se declaró la elección de Óscar Leonardo Villamizar Meneses como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030. 1.2.

Los hechos 2. Expuso que, antes de ser elegido senador para el período 2026-2030; el demandado había sido elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026 que se extendía hasta el 20 de julio de 2026. 3. Señaló que en el expediente no obra prueba de renuncia efectiva y oportuna a la curul de representante a la Cámara antes de la nueva elección. 1 Índice 001 de Samai.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Refirió que se presentó un traslape parcial de los períodos institucionales: de Cámara 2022-2026 (hasta el 20 de julio de 2026) y Senado 2026-2030 (a partir del 20 de julio de 2026), porque la convocatoria de las elecciones tuvo lugar desde el 8 de marzo de 2026 y la elección fue declarada el 13 de julio siguiente, fechas en las que, según afirma, iniciaría el periodo del Congreso. 1.3.

Concepto de la violación 5. El demandante argumentó que el acto acusado está afectado de nulidad por la causal del artículo 275, numeral 5, del CPACA, por configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, desarrollada por el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 6. Relató que el demandado fue elegido, sucesivamente, representante a la Cámara (2022-2026) y senador de la República (2026-2030) y que los períodos institucionales de ambas corporaciones coinciden, cuando menos parcialmente, en el término comprendido entre la declaratoria de la nueva elección y el 20 de julio de 2026. 7.

Sostuvo que la inhabilidad es objetiva y no depende de la intención del elegido ni del ejercicio simultáneo efectivo de las dos investiduras, sino de la verificación de dos elementos: (i) elección para más de una corporación o cargo público y (ii) coincidencia total o parcial de los períodos correspondientes. 8. Afirmó que, conforme a la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, los períodos son institucionales y la renuncia no elimina por sí sola la coincidencia temporal; por tanto, no habilitaba al demandado para ser elegido. 9.

Manifestó que la elección del accionado vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución que consagran la participación política y transparencia del sufragio. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 10. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección, contenido en el Formulario E-26 SEN y en la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Óscar Leonardo Villamizar Meneses como senador de la República para el período 2026-2030. 11.

Soporta la solicitud cautelar en los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, agrega que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas surge, prima facie, la violación del régimen de inhabilidades. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

También sostuvo que la medida es necesaria para preservar el objeto del proceso, evitar la producción continuada de efectos de un acto presuntamente contrario al ordenamiento y para garantizar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria. 1.5. El trámite de la solicitud 13. Mediante auto del 23 de julio de 2026, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) al señor Óscar Leonardo Villamizar Meneses, en su condición de demandado; ii) al Consejo Nacional Electoral, iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; iv) al Ministerio Público y, v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 14.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera2: 1.5.1. Ministerio Público 15. La procuradora séptima delegada ante esta corporación sostuvo que, en esta fase, no está acreditado que el demandado hubiese sido elegido representante para 2022-2026, ni que exista soporte jurídico suficiente para la suspensión provisional, conforme a la sentencia C-093 de 1994 y las providencias de la Sección Quinta que propugnan por una lectura restrictiva de las causales de inhabilidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 1253, numeral 3 del artículo 1494 e inciso final del artículo 2775 del CPACA y el 2 El demandado no realizó pronunciamiento alguno. 3 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

( )». 5 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Óscar Leonardo Villamizar Meneses como senador de la República, para el período constitucional 2026– 2030, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 2.2.

Admisión de la demanda 17. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem. 18.

En este caso, el acto demandado está contenido en la Resolución E-3328 y el Formulario E-26SEN del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales, se declaró la elección de Óscar Leonardo Villamizar Meneses como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030. 19. La demanda fue radicada el 17 de julio de 2026, es decir que se presentó dentro del término de caducidad conforme a la previsión del artículo 164, numeral 2, literal a), del CPACA7, pues los treinta (30) días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección en audiencia pública que contempla dicha disposición, vencen el 27 de agosto del presente año. 20.

Igualmente, revisado el escrito introductorio se observa que: i) incluye la designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de 6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto). 7 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos y el concepto de la violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso; v) las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones; además, vi) se allegó la copia del acto acusado. 21.

El señor Juan Carlos Calderón España indicó que presentaba la demanda en nombre propio y en representación de la «VEEDURÍA NACIONAL CONTROL SOCIAL Y EFECTIVO»; pero no aportó el acta de inscripción de su acta de constitución ante la Personería Municipal o la Cámara de Comercio correspondiente; pese a ello, se admitirá la demanda instaurada por el ciudadano en nombre propio, por tratarse de una acción pública que conforme al artículo 139 del CPACA puede ser presentada por cualquier persona. 22.

Conforme a lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. 23. Finalmente, aunque se aportó constancia del envío simultáneo al correo electrónico del accionado, esta diligencia no es exigible porque se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem. 24.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 25. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 26.

En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 27.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 28.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 29.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella8. 30.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 31.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica, per se, la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 32.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. De la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8. ° de la Constitución Política 33.

La inhabilidad invocada está consagrada en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política que señala: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. 34.

En términos análogos, el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 desarrolla la causal para los congresistas y agrega una excepción consistente en que, si se presenta y acepta la renuncia, previo a la inscripción para el nuevo cargo de elección popular, desaparece la causa de la inelegibilidad. 35. Esta Sección ha precisado que el propósito de dicha inhabilidad es conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos y evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación. Además de hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 constitucional consistente en no desempeñar más de un empleo público y no recibir más de una asignación del erario.9 36.

Para la configuración de esa causal, la Sala Electoral ha determinado los siguientes requisitos10: Elementos (ii) Ingredientes normativos Material Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público. Modal Que resulte electo en un nuevo cago o corporación, no obstante, si se presentó renuncia al cargo o dignidad que ostentaba de forma anterior a la inscripción, no se materializa la inhabilidad11.

Temporal Que los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. 37. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 y la Sección Quinta12 han establecido que la inhabilidad del artículo 179.8 CP se ha entendido referida al ciudadano electo como congresista que, además, ha sido elegido para otra corporación o cargo público, cuyo período coincida con el de la investidura congresional. 38.

Debe la Sala precisar que, según el comunicado núm. 16 del 15 de abril 2026, mediante Sentencia C-080 de 2026, la Corte Constitucional declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión «Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, sentencia del 1 de diciembre de dos mil veintidós (2022);

Referencia: NULIDAD ELECTORAL; Radicación: 11001-03-28-000-2022-00058-00 (ppal). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 2018- 00090-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 2014- 00032. Demandante: Mónica Adriana Segura González contra Juan Carlos Rivera Peña, Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda.

M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 24 de julio de 2025 (M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, sadicado 25000-23-41-000-2024-01261-03. 11 Excepción que no tendrá aplicación en las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad al comunicado núm. 16 del 15 de abril 2026 de la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia del 27 de septiembre de 2018 (M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00012-00), Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente», contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 39.

Decisión que, según el mismo comunicado, solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación. 40. Con dicha sentencia, la Corte reafirmó que los períodos de los cargos de elección popular son institucionales, conforme al artículo 6. ° del Acto Legislativo 01 de 2003, de modo que la renuncia previa no elimina por sí misma la inhabilidad. 2.5.

Decisión sobre la medida cautelar 41. Como se expuso, al analizar los requisitos de admisión de la demanda, el señor Óscar Leonardo Villamizar Meneses fue elegido como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030, con el aval del partido Centro Democrático, hecho demostrado con la Resolución E-3328 y el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 42.

El demandante solicita la suspensión de dicho acto de elección con fundamento en que desconoció el régimen constitucional y legal de inhabilidades para congresistas. 43. Señaló que el demandado ya había sido elegido como representante a la Cámara para el período institucional 2022-2026, plazo que se extendía hasta el 20 de julio de 2026, y posteriormente resultó elegido senador para el período 2026-2030. 44.

Ambas elecciones, según el actor, tienen coincidencia, al menos parcial, de los períodos institucionales, por lo que configuran la prohibición del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 45. De acuerdo con la interpretación consolidada de la Sección Quinta, para que se configure la causal de nulidad alegada, deben acreditarse los tres elementos referenciados: material, modal y temporal. 46.

Para determinar el cumplimiento del primer presupuesto debe demostrarse que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Revisado el material probatorio anexo a la demanda y a la solicitud cautelar, la Sala advierte que solo obran: (i) Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedido por el CNE y (ii) Resolución de Sala Plena No. E-3328 de 13 de junio de 2026. 48. Es decir, no obra en el expediente, en esta fase, ninguna prueba documental sobre la elección del demandado como representante a la Cámara por el período 2022-2026. 49.

De hecho, la afirmación del actor sobre tal elección se apoya en la solicitud probatoria que realiza, consistente en que se oficie a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y a las mesas directivas de ambas corporaciones para acreditar la elección previa, las fechas de posesión y una eventual renuncia del demandado. 50.

En este orden, como lo señaló el Ministerio Público, la ausencia de este soporte documental impide tener por acreditado, en esta instancia preliminar, el elemento material. 51. Cabe precisar que la medida cautelar debe decidirse con las pruebas que actualmente obran en el plenario, en los términos del artículo 231 del CPACA, lo que impide realizar solicitudes probatorias para adoptar una decisión en esta etapa procesal. 52.

En relación con los presupuestos modal y temporal que configuran la inhabilidad alegada es importante precisar que el segundo inciso del artículo 114 de la Constitución Política establece la unidad de la corporación bajo la figura del bicameralismo: «El Congreso de la República estará integrado por el Senado de la República y la Cámara de Representantes».

El mismo sentido se desprende de los artículos 141 y 138 ibidem, según los cuales, aunque las cámaras actúan de forma separada de manera ordinaria, en algunos supuestos el Congreso se reúne en un solo cuerpo para ejercer atribuciones constitucionales específicas. 53. De manera que, al menos en esta etapa inicial, esta Sección no advierte la coincidencia de períodos que alega la parte actora, porque resulta evidente que se cuestiona que el demandado resultó elegido para integrar la misma corporación pública (Congreso de la República) en un período constitucional inmediatamente posterior al que se encontraba ejerciendo, lo cual no encuadra en la prohibición formulada en su contra. 54.

En este orden, un representante a la Cámara cuyo período institucional culmina y que resulta elegido senador de la República para el período siguiente, no se encuentra en la hipótesis descrita en el artículo 179.8 de la Constitución Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, pues contrario a ser periodos coincidentes, se trata de lapsos sucesivos y no concurrentes, por lo que no se presenta superposición temporal alguna susceptible de configurar la inhabilidad que se le enrostra. 55.

En conclusión, las pruebas allegadas con la solicitud no acreditan, en esta fase, los elementos de la inhabilidad, lo que impide tener por demostrada en esta oportunidad procesal, la infracción normativa que exige el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional del acto cuestionado; decisión que no implica prejuzgamiento. 2.6.

Otras decisiones 56. El señor Marlon Adrián Rodríguez Jaimes allegó memorial mediante el cual señaló actuar en calidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 57. Revisados los anexos aportados por el referido ciudadano, no se encontró el memorial de poder, ni ningún otro elemento que permita determinar que actúa en representación de la referida entidad. 58.

En consecuencia, no se tendrá en cuenta la intervención del referido profesional del derecho. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la Resolución E-3328 y el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales, se declaró la elección de Óscar Leonardo Villamizar Meneses como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030; para el efecto se dispone: Segundo: Notifíquese al señor Óscar Leonardo Villamizar Meneses en la forma establecida en el literal a) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notifíquese al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la forma dispuesta en el artículo 197 y el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 y el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto: Notifíquese esta decisión por estado al demandante en el presente asunto, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Octavo: Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Noveno: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Décimo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Óscar Leonardo Villamizar Meneses como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Óscar Leonardo Villamizar Meneses Rad: 11001-03-28-000-2026-00307-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx