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11001032400020230019100Council of State · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-10

Internal case number: 523 · LEY 1437 NULIDAD

Reporting justice: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Plaintiff: Jeison Eduardo Palacios Robledo, Ramiro Rodriguez Padilla, Libardo Jose Ariza Higuera·Defendant: Registraduria Nacional Del Estado Civil

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00191-00 Demandantes: LIBARDO JOSÉ ARIZA HIGUERA, RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA Y JEISON EDUARDO PALACIOS ROBLEDO Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Auto interlocutorio Encontrándose el proceso pendiente de la realización de la audiencia inicial1, se advierte que no hay pruebas por practicar y las aportadas por las partes son documentos, razón por la que procede dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A2 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 -Sentencia anticipada-.

El artículo 182A de la Ley 1437 establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]” (negrilla fuera del texto).

El Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas y fijará el litigio. 1 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00191-00 Demandantes: Libardo José Ariza Higuera y otros En consecuencia, se tendrán como pruebas, por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.

Por otra parte, se fijará el litigio, de acuerdo con los argumentos de las partes4, en los siguientes términos: Determinar: i) si las palabras “indígena” e “indígenas” contenidas en el numeral 3.4.5. de la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 23 de marzo de 20235, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconocen o no los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 14, 44, 55 transitorio, 70, 93, 246 y 310 de la Constitución Política; 3, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 33 de la Ley 70 de 27 de agosto de 1993; 5 del Decreto Ley 1010 de 6 de junio de 2000; 7 de la Ley 2244 de 11 de julio de 2022 y, en consecuencia, establecer si hay o no un trato diferencial e injustificado con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por reconocer la competencia para generar antecedentes registrales de nacimiento únicamente a las comunidades indígenas; y ii) si la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el acto acusado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en específico los artículos 266 y 330 de la Constitución Política; y 2 y 7 de la Ley 89 de 25 de noviembre de 1890.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: TENER como pruebas, por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado Andrés Mauricio Briñez Coronado como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Índices 2 y 21 del expediente digital. 5 “[…] Asunto: Modificación Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 […]”.