Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 1111001-03-28-000-2026-00018-00 11001-03-28-000-2026-00027-00 Demandantes: Mercedes Olano Rodríguez y Miguel Ignacio Martínez Olano Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena, para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.
Tema: Acumulación de procesos. AUTO ORDENA ACUMULACIÓN 1. Al verificarse el informe secretarial obrante en el sistema SAMAI se observa que en este despacho cursa demanda en contra del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena, para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027. 2. Asimismo, en esta Corporación fueron radicadas otras demandas contra ese acto de elección, las cuales, mediante auto del 22 de junio de 2026, se acumularon (procesos 2025- 00225-00, 2025-00219-00, 2025-00221-00, 2025-00222-00, 2026-00014-00 y 2026-00027- 00) y fueron asignadas al magistrado Omar Joaquin Barreto Suarez.
En la misma decisión se excluyó el radicado 2026-00018-00, por contener cargos relacionados con irregularidades de la votación y del escrutinio. 3. El 5 de agosto de 20261 el magistrado ponente realizó control de legalidad y dispuso la remisión del proceso radicado 2026-00027-00 a este despacho al advertir que los cargos formulados se sustentaban en causales objetivas.
En consecuencia, consideró procedente su trámite conjunto con el proceso radicado 2026-00018-00. 4. De conformidad con lo anterior, se estudiará la viabilidad de acumularlos conforme el artículo 282 del CPACA. I. CONSIDERACIONES 1.1 Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 3°2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 1M.P.Omar Joaquin Barreto Suarez 2 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los gobernadores, (…) …» Demandantes: Mercedes Olano Rodríguez y Miguel Ignacio Martínez Olano Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena, para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027. Radicados: 11001-03-28-000-2026-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6.
De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente decisión, en consideración al numeral 3º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 1.2 Procedencia de la acumulación 7. La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA3, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado. 1.3 Acumulación en el caso concreto Atendiendo lo expuesto en los informes secretariales obrantes en los expedientes 1111001- 03-28-000-2026-00018-004 y 11001-03-28-000-2026-00027-005, en los que se señala que en todos los procesos se ha notificado el auto admisorio de la demanda y está vencido el término de traslado para contestar el escrito inicial, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación. 8.
Por otra parte, esta Sección6 ha señalado que también es aplicable el artículo 887 del Código General del Proceso8, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra el demandado, cuando provengan de la misma causa. 9. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta9 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 10.
En cuanto a su procedencia, en el presente asunto se analiza respecto de los siguientes procesos, de los cuales se predican los siguientes reproches contra el 11. demandado: Expediente Cargo de nulidad 2026-00018-00 Se plantean dos cargos: (i) la vulneración del principio de publicidad que regula los escrutinios, esto es lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, y (ii) no habérsele dado tramite a la reclamación que presentó la parte actora el 25 de noviembre de 2025 en el que se solicitó que no se entregara la credencial a la demandada. 3 “ARTÍCULO 282.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia (…) los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. /…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 4 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 5 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2016-00059-00. 7 “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa.
(…)”. 8 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2020-00059-00. Demandantes: Mercedes Olano Rodríguez y Miguel Ignacio Martínez Olano Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena, para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.
Radicados: 11001-03-28-000-2026-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2026-00027-00 Señaló que el acto de elección demandado infringió lo dispuesto en los artículos 26510 numeral 1211 de la Constitución Política y el artículo 712 de la Ley 163 de 1994, en tanto no le dio tramite a las peticiones que fueron presentada ante las comisiones escrutadoras (zonal, auxiliar, municipal y Departamental). 12.
Se observa que en los procesos mencionados se alegan irregularidades en el escrutinio las cuales se enmarcan en las causales objetivas las son propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, las demandas estudiadas no solamente se dirigen respecto del mismo acto electoral, sino que también tienen causas que pueden ser conocidas bajo la misma cuerda procesal. 13.
Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números mencionados resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 1.4. Expediente principal 14. Para efectos de establecer el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda.
Sobre el particular, se tiene que el vencimiento del término ocurrió así: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28- 000-2026-00018- 00 Auto que admite la demanda 5 de marzo de 2026 13 El término para la contestación de la demanda venció el 14 de abril de 2026 11001-03-28- 000-2026-00027- 00 Auto que admite la demanda 19 de marzo de 202614 El término para la contestación de la demanda venció el 27 de abril de 2026 15.
A partir de lo anterior, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2026-00018-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 16. Para finalizar, se advierte que al no ser necesario el sorteo de magistrado, dado que, ambos procesos fueron instruidos por la misma ponente, se dispone que una vez en firme la presente decisión, se haga el ingreso a este despacho para continuar con el trámite acumulado.
Por lo expuesto, la magistrada Ponente, 10 ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 11 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 12 ARTÍCULO 7o.
ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. 13 Índice 16 del aplicativo Samai. 14 Índice 17 del aplicativo Samai.
Demandantes: Mercedes Olano Rodríguez y Miguel Ignacio Martínez Olano Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga, gobernadora del Magdalena, para lo que resta del periodo constitucional 2024-2027. Radicados: 11001-03-28-000-2026-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co II.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los medios de control de nulidad con los radicados 11001-03-28-000-2026-00018-00 y 11001-03-28-000-2026-00027-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00018-00.
TERCERO: En firme la presente actuación, se ordena su remisión al despacho ponente para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.