1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2026-00218-01 Demandante: HERNANDO TORRES GAITÁN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Temas: Temeridad, conductas temerarias como ejercicio abusivo del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2026 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud de amparo por existir cosa juzgada constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2026, el señor Hernando Torres Gaitán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el procurador 78 judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, las Comisarías Permanentes de Familia Turnos 2 y 3 de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la dignidad humana.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión del proveído del 26 de marzo de 2026, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se inhibió de iniciar investigación en contra del señor Román Ignacio Guzmán Lozano, en su condición de procurador 78 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de lbagué, porque no encontró omisión funcional alguna dentro del procedimiento disciplinario con radicado 73001-25-02-001-2025- 00193-01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el tutelante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR QUE EL AUTO INHIBITORIO 26/03/2026 Y LAS OMISIONES DEL DR. ROMÁN IGNACIO GUZMÁN LOZANO VULNERAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.
SEGUNDO: ORDENAR LA NULIDAD INMEDIATA DEL AUTO INHIBITORIO Y EL INICIO DE INDAGACIÓN PREVIA E INVESTIGACIÓN FORMAL DISCIPLINARIA CONTRA EL DELEGADO Y DEMÁS RESPONSABLES.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR URGENTE (AR. 7 DECRETO 2591): PRESERVACIÓN INMEDIATA DE EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022 Y DISCIPLINARIO, SUSPENSIÓN DE EFECTOS INHIBITORIOS, Y REQUERIMIENTO A COMISARÍAS, FISCALÍA PARA RECONSTRUCCIÓN O CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO VIRTUAL AUDIOVISUAL 047-2022. LA LLAMADA VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022.
SE REALIZÓ DE IBAGUÉ- BOGOTÁ, SIN NINGUNA FALLA TÉCNICA. LUEGO EL VIDEO NO APARECIÓ, EL VIDEO DEBE EXISTIR EN ALGÚN CELULAR DEL COMISARIO T3, DEL ABOGADO DEMANDANTE JUAN CARLOS CAPERA ARABA O DE LA QUERELLANTE E.T.G., ESTÁ OCULTO O MEDIANTE PERITAJE.
CUARTO: ORDENAR INFORME DETALLADO Y NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES.
QUINTO: VALORAR EXPRESAMENTE PRUEBA SOBREVINIENTE (ARCHIVO FISCALÍA) Y APLICAR PRESUNCIÓN DE VERACIDAD FRENTE A SILENCIOS Y OMISIONES.
SEXTO: DECLARAR EXPRESAMENTE PRUEBA; A LA PRUEBA SOBEVINIETE, ESTA PRUEBA ALLEGADA EL DÍA 11 DE MAYO DE 2026. QUE ES LA ADMISIÓN DEL COMISARIO T3 -ADJUNTA- COMO DEMOSTRACIÓN DE QUE TODO EL SISTEMA INCLUYENDO LA SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FUE ENGAÑADO POR LA EXISTENCIA DEL ARCHIVO DIGITAL. DANDO UNA CARGA PROBATORIA TOTALMENTE NUEVA AL CASO.
SÉPTIMO: DECLARAR CON BASE EN LA ANTERIOR PRUEBA. PRUEBA SOBREVINIENTE (ADMISIÓN DEL COMISARIO T3. 11 DE MAYO DE 2026). QUE EL ACTO SANCIONATORIO ES NULO PORQUE EL SOPORTE: LA AUDIENCIA NO EXISTE. QUE CONLLEVA E INCURRE A INDUCCIÓN AL ERROR. EL ESTADO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS COMO LA ACTUACIÓN DEL DR. GUZMÁN LOZANO, HA VALIDADO ACTUACIONES INEXISTENTES SIN SOPORTE AUDIOVISUAL, Y ESTA VALIDACIÓN SE HA MANTENIDO ÚNICA Y EXPLÍCITAMENTE DEBIDO A QUE LAS COMISARIAS T2 Y T3 HAN OCULTADO CONTINUA Y SISTEMÁTICAMENTE LA CARENCIA DE REGISTRO AUDIO VISUAL 047-2022, INDUCIENDO A ERROR NO SOLO A LOS DELEGADOS, AL MINISTERIO PÚBLICO, SINO TAMBIÉN A USTEDES SEÑORES (AS) JUECES DE TUTELAS Y A LAS ALTAS CORTES.
COMPULSAR COPIAS A COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y FISCALÍA POR POSIBLES FALTAS PENALES Y DISCIPLINARIAS. 1.3. Hechos El actor se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra del señor David Ricón Hernández, en calidad de Comisario Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué, por presuntas irregularidades que cometió en el trámite del proceso promovido por la señora Diva Gaitán de Torres en contra de él, como hijo, por violencia intrafamiliar con radicado 2022-047.
Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Narró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante proveído del 23 de julio de 2025, emitido dentro del radicado 73001-11-02-002- 2025-00193-00, decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del señor David Rincón Hernández, en condición de Comisario Permanente de Familia Turno 3, porque sus decisiones estuvieron enmarcadas en el principio de autonomía funcional1.
Agregó que en esta providencia se mencionó que, por Oficio 1510-044 del 6 de marzo de 2025, el aludido comisario aportó copia digital del radicado 047-2022, el cual contenía, entre otros registros: solicitud de medida de protección de la señora Diva Gaitán de Torres, auto de apertura del procedimiento por violencia de género e informes de los resultados de visita y entrevistas a la afectada.
Precisó que apeló la anterior decisión y, en consecuencia, la actuación se encuentra en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ). Expuso que el 9 de febrero de 2026 presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Román Ignacio Guzmán Lozano, porque, en su condición de procurador delegado, incurrió en omisiones dentro del aludido procedimiento disciplinario 73001-11-02-002-2025-00193-00.
Enfatizó que tales infracciones consistieron en: (i) inasistencia injustificada a audiencias clave «(30/04 y 16/07/2025)», (ii) no solicitar ni practicar prueba esencial «expediente audiovisual 047-022» y (iii) dar respuestas evasivas a una petición2. Refirió que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en lugar de abrir una indagación previa, profirió el auto inhibitorio del 26 de marzo de 2026, en el que aplicó de manera mecánica el artículo 209 del Código General Disciplinario; y reprodujo las explicaciones ofrecidas por el señor Guzmán Lozano, relacionadas con el disfrute de vacaciones, la carga laboral y el rol del ministerio público.
Lo anterior, porque: […] a la luz de las anteriores consideraciones, estarían descartados los posibles escenarios de reproche, dado que no se observa una conducta irregular que amerite iniciar una pesquisa disciplinaria, por lo que, no habría lugar a enrostrar algún tipo de falta disciplinaria —por estos hechos—a funcionarios adscritos a la Procuraduría 78 Judicial II Para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de lbagué para la fecha de los hechos.
Contó, como hecho nuevo y conexo, que la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de archivo de la noticia criminal 73001-60-99-093-2026-11879, el 5 de marzo de 2026, pronunciamiento que confirma la inexistencia del expediente audiovisual 047-2022. 1 Máxime cuando la jurisdicción disciplinaria no es el escenario para el quejoso pueda lograr la eliminación de las medidas de protección otorgadas a la señora Diva Gaitán de Torres. 2 En palabras del accionante, el procurador delegado «OMITIÓ SOLICITAR EL EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIO-VIDEO 047-2022 a los Comisarios Turno 2 y 3, retardó la respuesta a mi petición (violando CPACA), y NO ALERTÓ SOBRE LA INCOMPLETITUD PROBATORIA, reafirmando el archivo basado únicamente en la narrativa del Comisario Turno 3, sin escrutinio independiente.
Su justificación por "carga laboral y vacaciones" NO EXCUSA la omisión estructural, ya que la Resolución 372 de 2020 obliga a priorizar vigilancia en procesos con impacto en derechos fundamentales, sin delegar o informar superior». Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que el referido expediente constituía una pieza clave dentro del proceso de violencia intrafamiliar, por cuanto permitía verificar lo realmente sucedido y constatar la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que el proveído del 26 de marzo de 2026 calificó su queja como una simple inconformidad y dejó de analizar los hechos denunciados y el impacto que éstos tendrían sobre sus derechos fundamentales.
Detalló que las Comisarias Permanentes de Familia Turnos 2 y 3 han ocultado continua y sistemáticamente «LA CARENCIA DE REGISTRO AUDIOVISUAL 047- 2022, INDUCIENDO A ERROR NO SOLO A LOS DELEGADOS, AL MINISTERIO PÚBLICO, SINO TAMBIEN A USTEDES SEÑORES JUECES DE TUTELAS […]». Igualmente, consideró que el procurador delegado Guzmán Lozano debió detectar y denunciar esa situación en ejercicio de sus funciones como garante de la legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 de la Constitución Política y 39 del Código General Disciplinario.
Insistió en que la orden de archivo de la noticia criminal 73001-60-99-093-2026- 11879, pone al descubierto la imposibilidad «DE UBICAR EL EXPEDIENTE AUDIOVISUAL 047-2022, pieza clave del proceso de violencia intrafamiliar PARA ESTABLECER LO SUCEDIDO; Y LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ESTO EVIDENCIA IRREGULARIDADES GRAVES EN POSIBLE OCULTAMIENTO Y ALTERACIÓN. QUE EL PROCURADOR GUZMÁN LOZADO DEBIÓ DETECTAR Y DENUNCIAR COMO GARANTE DE LEGALIDAD (ART. 277 CP Y ART 39 FUNCIONES MP EN DISCIPLINARIO».
Adujo que las acciones de tutela promovidas con anterioridad, en especial la que culminó con la sentencia del 13 de mayo de 20263, no valoraron integralmente la prueba sobreviniente referenciada ni analizaron los defectos fáctico y sustantivo en que incurrió el auto inhibitorio cuestionado. Con fundamento en ello, sostuvo que afronta un perjuicio de carácter continuado e irremediable desde el año 2022. 1.5.
Trámite y contestación Mediante auto del 10 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, al procurador 78 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a las Comisarías Permanentes de Familia Turnos 2 y 3 de Ibagué, a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima y a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada. 3 Emitida dentro del radicado 73001-31-87-002-2026-00042-01, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación. Informó que tramitó el proceso disciplinario adelantado en contra del señor David Rincón Hernández, en su condición de Comisario Permanente de Familia Turno 3, con ocasión de la queja formulada por el señor Hernando Torres Gaitán4, radicada bajo número 73001-25-02-001-2025-00193-01, actuación a la que le impartió el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007 con observancia de garantías fundamentales y procesales.
Resaltó que, por auto del 19 de mayo de 2026, remitió el expediente a la CNDJ para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de julio de 2025, que dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del disciplinable David Rincón Hernández. Puntualizó que, por Oficios CSDJT-06108 del 3 y 4 de junio de 2026, materializó el envío del expediente digital al superior y de los nuevos memoriales allegados por el señor Torres Gaitán. Evidenció que contestó dos acciones de tutela instauradas por el actor contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la CNDJ y otros; identificadas, en su orden, con los radicados 11001-03-15-000-2026-00848-00 y 1001-02-30-000- 2026-00496-00; y adelantadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 1.5.2.
La Procuraduría General de la Nación solicitó denegar el amparo al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. Destacó que el auto inhibitorio del 26 de marzo de 2026 fue proferido conforme a los presupuestos previstos en el Código General Disciplinario (en adelante CGD), con observancia del debido proceso y en ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria.
Sostuvo que el veedor de la entidad, mediante dicha actuación, se inhibió de iniciar acción disciplinaria con fundamento en el artículo 209 del CGD y ordenó comunicar su decisión al quejoso, en los términos del artículo 129 ibidem, actuación que fue notificada el 27 de marzo de 2026 al correo electrónico suministrado por éste, advirtiéndole la improcedencia de recursos.
Explicó que dicha autoridad (i) concluyó que los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria, por no evidenciar incumplimiento de deberes, extralimitación funcional u otra conducta disciplinariamente reprochable, y (ii) precisó que la inhibición no hacía tránsito a cosa juzgada y que el asunto podría ser reexaminado en caso de aportarse nuevos y serios elementos de juicio. 4 Por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de la señora Diva Gaitán de Torres en contra del tutelante por violencia intrafamiliar con radicado 2022-047 Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de relieve que el señor Hernando Torres Gaitán interpuso una acción de tutela, el 21 de mayo de 2026, identificada con el radicado 73001-31-87-002-2026-00042- 01, en contra de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 78 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, por los mismos hechos relacionados en este mecanismo. 1.5.3.
La Procuradora 78 Judicial Penal II - Ibagué pidió que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del presente trámite constitucional. Aseguró que tomó posesión del cargo el 20 de enero de 2026, cuando los hechos relatados en la demanda ya habían ocurrido y las decisiones cuestionadas habían sido adoptadas.
En tal sentido, sostuvo que la sola circunstancia de ejercer actualmente la titularidad del despacho no implica asumir responsabilidad constitucional por actuaciones desplegadas por un funcionario distinto, en una época anterior. Sostuvo que, en todo caso, carece de competencia legal para modificar, revocar, anular o dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Fiscalía General de la Nación o las Comisarías de Familia vinculadas al trámite constitucional.
Indicó que este mecanismo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y administrativa disponibles para controvertir las actuaciones cuestionadas, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio de protección. 1.5.4.
La Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima requirió su desvinculación, al considerar que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del actor. Puso de presente que, el 12 de junio de 2026, el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional Tolima realizó consultas en las herramientas WATSON y SPOA respecto de la noticia criminal 73001-60-99-093-2026-11879, mencionada en el escrito de tutela, en las que verificó que el señor Hernando Torres Gaitán figuraba como denunciante dentro de una investigación por el presunto delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Subrayó que dicho asunto apareció, en principio, asignado a la Fiscalía 77 Local - Unidad de Intervención Temprana GATED Tolima, en estado inactivo por archivo, en razón a conducta atípica. Luego, al efectuar una nueva consulta en el sistema SPOA, constató que la referida noticia criminal figura en estado activo y adscrita a la Fiscalía 49 Seccional - Unidad de Administración Pública Tolima.
Sostuvo que también efectuó consultas a partir del documento de identidad y del nombre del accionante, en las que identificó diversos registros que hacían referencia al expediente «047-22» o «047-2022», así: Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exhibió que, con fundamento en los anteriores resultados, el 12 de junio de 2026 remitió la información a la Fiscalía 77 Local - Unidad de Intervención Temprana GATED Tolima para que, en el ámbito de sus competencias, se pronunciara respecto de los hechos expuestos por el accionante en relación con la noticia criminal 73001-60-99-093-2026-11879.
De igual forma, teniendo en cuenta las vinculaciones efectuadas en este mecanismo, dio traslado a la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal – Unidad Especializada DECC Región Cuatro, para que se pronunciaran respecto de las noticias criminales 73001- 60-99-093-2026-12002 y 73001-60-99-093-2026-12768, respectivamente. 1.5.5.
La Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dio cuenta de que adelanta la investigación con radicado 73001-60-99-093- 2026-12768, originada en la denuncia presentada por el señor Hernando Torres Gaitán, el 20 de febrero de 2026, por el presunto delito de prevaricato por omisión, atribuida al señor Pablo Emilio Lozano Hernández, en su condición de juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Esbozó que, de acuerdo con la denuncia, el aludido funcionario judicial habría omitido un acto propio de sus funciones consistente en solicitar el expediente virtual «audio-video 047-2022», circunstancia que habría retardado e impedido la Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de dicho elemento probatorio y vulnerado sus derechos fundamentales.
Exteriorizó que el procedimiento está en etapa de indagación, concretamente en la ejecución de las órdenes impartidas a la Policía Judicial relacionadas con la inspección judicial al expediente 047-2022 de la Comisaría de Familia Turno 3 de Ibagué. Añadió que, una vez se alleguen los informes respectivos, el despacho continuará con la evaluación del material recaudado para determinar las actuaciones posteriores y los elementos necesarios para avanzar en las siguientes etapas. 1.5.6.
La Fiscalía 77 Local GATED hizo saber que la noticia criminal 73001-60-99- 093-2026-11879 ya no se encontraba asignada a ese despacho. Precisó que, si bien es cierto que mediante proveído del 16 de febrero de 2026 dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, también lo es que, con posterioridad, se generó una controversia jurídica en torno a dicha decisión, suscitada por (i) la interposición reiterada de acciones constitucionales y recursos por parte del denunciante y (ii) la emisión de diversos pronunciamientos de primera y segunda instancia, e incluso de la Corte Suprema de Justicia. Concretó que la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que señaló que el denunciante dispone de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de archivo y procurar la reanudación de la investigación penal, máxime cuando existen varias noticias criminales relacionadas con los mismos hechos, aunque referidas a diferentes conductas punibles, finalmente consideró procedente acceder a la reapertura del proceso y disponer el inicio de la etapa de indagación. Especificó que, lo último, se fundó en la necesidad de contar con un mayor margen temporal y con mejores herramientas investigativas para profundizar en el estudio del caso, ya sea para sustentar un eventual archivo o para verificar los planteamientos formulados por el denunciante.
Agregó que, el 12 de junio de 2026, se activó nuevamente la noticia criminal y se remitió a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué para que continuara con la investigación y adelantara las actuaciones pertinentes. 1.5.7. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque no participó en la actuación cuestionada por el actor.
Evidenció, en todo caso, que la noticia criminal 73001-60-99-093-2026-12002, relacionada con la presunta actuación irregular atribuida al Procurador Judicial II Román Ignacio Guzmán Lozano, se encuentra en curso en la Fiscalía Sexta Delegada y en etapa de recaudo probatorio. Precisó que, dentro de dicho procedimiento, se emitió orden a la Policía Judicial 12906608 del 22 de abril de 2026, dirigida a obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Mostró que el actor cuestiona el auto inhibitorio del 26 de marzo de 2026, dentro del procedimiento disciplinario seguido en contra del mencionado funcionario, decisión frente a la cual no tuvo participación ni incidencia. 1.5.8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué - Sala Penal allegaron los enlaces del expediente digital con radicado 73001-31-87-002- 2026-00042-00/01. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de junio de 2026, denegó el amparo por existir cosa juzgada constitucional. Consideró que al confrontar este mecanismo con el decidido en el radicado 73001- 31-87-002-2026-00042-00–01 se constató que se configuró del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto se verificó la concurrencia de la triple identidad [partes, causa y objeto], así como la existencia de un pronunciamiento judicial previo, en firme, que resolvió de manera definitiva la controversia.
Determinó que, en cuanto a la identidad de partes, se observó que ambas acciones fueron promovidas por el señor Hernando Torres Gaitán y dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 78 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Fiscalía General de la Nación y las Comisarías Permanentes de Familia de Ibagué, Turnos 2 y 3.
Estimó que, respecto de la identidad de causa petendi, se encontró acreditado que ambas solicitudes de amparo se fundamentaban en los mismos hechos, relacionados con la decisión de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el entonces procurador 78 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué y con las presuntas irregularidades que, según el accionante, se presentaron dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor David Rincón Hernández, en condición de Comisario Permanente de Familia Turno 3.
Del mismo modo, en ambas acciones se invocó como elemento novedoso la orden de archivo proferida dentro de la noticia criminal No. 73001-60- 99-093-2026-11879. Estableció que, en relación con la identidad de objeto, se evidenció que las dos demandas persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales y buscan obtener, en esencia, que se deje sin efectos el auto inhibitorio del 26 de marzo de 2026, y se disponga la reapertura de las actuaciones que el accionante considera necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Aclaró que, aunque la jurisprudencia ha admitido de manera excepcional la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada frente a la acreditación de hechos nuevos relevantes, en el presente caso no se evidencia la configuración de tales supuestos. 1.7. Impugnación El tutelante impugnó la providencia de primera instancia y recalcó que los derechos fundamentales invocados «NO SON COSA JUZGADA como lo acreditan los magistrados de primera instancia».
Aseguró que en la actuación que cuestiona «NO HA EXISTIDO UNA SOLA AUDIENCIA REAL NI VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOBREVINIENTE QUE DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DEL EXPEDIENTE AUDIOVISUAL 047-2022».
Planteó que, en este caso, existe una prueba sobreviniente decisiva que demuestra que todo el sistema judicial, incluyendo la supervisión del Ministerio Público, fueron engañados por la inexistencia del archivo digital 047-2022. Añadió que «ESTA PRUEBA NO EXISTÍA EN LA TUTELA ANTERIOR Y GENERA UNA CARGA PROBATORIAL TOTALMENTE NUEVA». Especificó que el archivo, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de la noticia criminal 73001-60-99-093-2026-11879, confirma la imposibilidad de ubicar el expediente audiovisual clave.
Sugirió que el Tribunal Administrativo del Tolima (i) omitió la valoración de una prueba decisiva, (ii) aplicó de forma arbitraria la cosa juzgada, ignorando las sentencias T-149 de 1995, SU-1219 de 2001, T-707 de 2003 y T-458 de 2003, y (iii) validó implícitamente las excusas brindadas por el procurador delegado Román Ignacio Guzmán Lozano dentro del procedimiento disciplinario. 1.8.
Trámite en segunda instancia El 9 de julio de 2026, el magistrado ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, por proveído del 15 de julio de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya lo declaró infundado al no encontrar demostrados los supuestos para su configuración. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Cuestión previa La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Procuraduría 78 Judicial Penal II – Ibagué, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima y la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidieron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Estas solicitudes serán denegadas, en esta instancia, por cuanto dichas autoridades fueron vinculadas como demandadas en este mecanismo, por lo que su comparecencia resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el amparo por existir cosa juzgada constitucional. Para resolver estos problemas, se observarán los siguientes aspectos: (i) estudio de la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto y, de no encontrarse la configuración de tales figuras jurídicas, se abordará (ii) el fondo del reclamo. 2.4.
La configuración de la temeridad El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual dispuso lo siguiente: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. De esta manera, el alto tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superado este estudio y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la temeridad del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.5.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica.
De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la particularidad del caso en concreto, la tutela deberá declararse temeraria, en la medida en que en tales eventos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para dar lugar a un mecanismo que puede socavar los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento. 2.6.
Caso concreto En el asunto que ocupa a la sala, el señor Hernando Torres Gaitán presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el procurador 78 judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, las Comisarías Permanentes de Familia Turnos 2 y 3 de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la dignidad humana.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión del auto del 26 de marzo de 2026, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación se inhibió de iniciar investigación en contra del señor Román Ignacio Guzmán Lozano, en su condición de Procurador 78 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de lbagué, porque no encontró omisión funcional alguna dentro del procedimiento disciplinario con radicado 73001-25-02-001-2025-00193-01.
Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación y el a quo evidenciaron que el accionante promovió otra acción de tutela que gira en torno a los mismos hechos expuestos en esta ocasión. En consecuencia, lo primero que resulta necesario verificar es si el accionante actuó de forma temeraria, para lo cual se compararán los dos mecanismos, así: Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificación Identificación Tutela: 73001-31-87-002-2026-00042-00/01 Tramitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué - Sala Penal.
Decisiones del: (i) 15 de abril de 2026, que declaró la improcedencia de la acción de tutela; y (ii) 13 de mayo de 2026 que confirmó la decisión del a quo. Tutela: 73001-23-33-000-2026-00218-01 (Sub judice) Trámite objeto de pronunciamiento en esta providencia. Identidad de partes Identidad de partes Actor: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 78 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Fiscalía General de la Nación y Comisarías Permanentes de Familia de Ibagué, Turnos 2 y 3 Actor: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 78 Judicial II para Asuntos Penales de Ibagué, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Fiscalía General de la Nación y Comisarías Permanentes de Familia de Ibagué, Turnos 2 y 3 Identidad de objeto Identidad de objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Las pretensiones solicitadas fueron: «PRIMERO: DECLARAR QUE EL AUTO INHIBITORIO DEL 26 DE MARZO DE 2026 VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, PETICIÓN Y DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: ORDENAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – VEEDURÍA LA INMEDIATA NULIDAD DEL REFERIDO AUTO INHIBITORIO Y EL INICIO DE INDAGACIÓN PREVIA E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA EL PROCURADOR JUDICIAL II ROMÁN IGNACIO GUZMÁN LOZANO POR LAS OMISIONES DENUNCIADAS.
TERCERO: ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRESERVACIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 73001-11-02-002-2025- 00193-00 Y DEL AUDIOVISUAL 047-2022, ASÍ COMO LA SUSPENSIÓN DE La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la dignidad humana.
Las pretensiones solicitadas fueron: «PRIMERO: DECLARAR QUE EL AUTO INHIBITORIO 26/03/2026 Y LAS OMISIONES DEL DR. ROMÁN IGNACIO GUZMÁN LOZANO VULNERAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.
SEGUNDO: ORDENAR LA NULIDAD INMEDIATA DEL AUTO INHIBITORIO Y EL INICIO DE INDAGACIÓN PREVIA E INVESTIGACIÓN FORMAL DISCIPLINARIA CONTRA EL DELEGADO Y DEMÁS RESPONSABLES.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR URGENTE (AR. 7 DECRETO 2591): PRESERVACIÓN INMEDIATA DE EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022 Y DISCIPLINARIO, SUSPENSIÓN DE EFECTOS INHIBITORIOS, Y REQUERIMIENTO A COMISARÍAS, FISCALÍA PARA RECONSTRUCCIÓN O CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO VIRTUAL AUDIOVISUAL 047-2022. […] Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUALQUIER EFECTO INHIBITORIO HASTA QUE SE RESUELVA DE FONDO.
CUARTO: ORDENAR AL ACCIONADO REMITIR INFORME DETALLADO EN EL TÉRMINO Y NOTIFICAR LA SENTENCIA A LAS PARTES.
QUINTO: HONORABLE JUEZ(A) DE TUTELA; POR FAVOR TENER EN CUENTA, VALORAR Y CONSIDERAR EXPRESAMENTE COMO PRUEBA SOBREVINIENTE LA ORDEN DE ARCHIVO PROFERIDA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL TOLIMA, DE FECHA 5 DE MARZO DE 2026, RADICADO NÚMERO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL 730016099093202611879, LA CUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA COMO PRUEBA […]» CUARTO: ORDENAR INFORME DETALLADO Y NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES.
QUINTO: VALORAR EXPRESAMENTE PRUEBA SOBREVINIENTE (ARCHIVO FISCALÍA) Y APLICAR PRESUNCIÓN DE VERACIDAD FRENTE A SILENCIOS Y OMISIONES.
SEXTO: DECLARAR EXPRESAMENTE PRUEBA; A LA PRUEBA SOBEVINIETE, ESTA PRUEBA ALLEGADA EL DÍA 11 DE MAYO DE 2026. QUE ES LA ADMISIÓN DEL COMISARIO T3 -ADJUNTA- COMO DEMOSTRACIÓN DE QUE TODO EL SISTEMA INCLUYENDO LA SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FUE ENGAÑADO POR LA EXISTENCIA DEL ARCHIVO DIGITAL. DANDO UNA CARGA PROBATORIA TOTALMENTE NUEVA AL CASO.
SÉPTIMO: DECLARAR CON BASE EN LA ANTERIOR PRUEBA. PRUEBA SOBREVINIENTE (ADMISIÓN DEL COMISARIO T3. 11 DE MAYO DE 2026). QUE EL ACTO SANCIONATORIO ES NULO PORQUE EL SOPORTE: LA AUDIENCIA NO EXISTE. QUE CONLLEVA E INCURRE A INDUCCIÓN AL ERROR. EL ESTADO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS COMO LA ACTUACIÓN DEL DR. GUZMÁN LOZANO, HA VALIDADO ACTUACIONES INEXISTENTES SIN SOPORTE AUDIOVISUAL, Y ESTA VALIDACIÓN SE HA MANTENIDO ÚNICA Y EXPLÍCITAMENTE DEBIDO A QUE LAS COMISARIAS T2 Y T3 HAN OCULTADO CONTINUA Y SISTEMÁTICAMENTE LA CARENCIA DE REGISTRO AUDIO VISUAL 047-2022, INDUCIENDO A ERROR NO SOLO A LOS DELEGADOS, AL MINISTERIO PÚBLICO, SINO TAMBIÉN A USTEDES SEÑORES (AS) JUECES DE TUTELAS Y A LAS ALTAS CORTES.
COMPULSAR COPIAS A COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y FISCALÍA POR POSIBLES FALTAS PENALES Y DISCIPLINARIAS […]» Causa petendi Causa petendi El accionante refirió que presentó queja disciplinaria contra el doctor Román Ignacio Guzmán Lozano, en su calidad de procurador 78 Judicial II, por presuntas omisiones dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-11-02-002-2025- El accionante indicó que presentó queja en contra del señor Román Ignacio Guzmán Lozano, porque, en su condición de procurador delegado, incurrió en omisiones dentro del procedimiento disciplinario aludido 73001-11-02-002-2025-00193-00.
Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00193-00 adelantado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Señaló que dichas omisiones consistieron, entre otras, en la inasistencia a audiencias, la falta de solicitud y práctica de pruebas, así como la emisión de una respuesta que consideró insuficiente frente a un derecho de petición previamente interpuesto.
Manifestó que, con ocasión de la queja presentada, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió auto inhibitorio del 26 de marzo de 2026, dentro del radicado IUS E-2026- 065335 / IUC D-2025-4261247, absteniéndose de iniciar actuación disciplinaria, decisión frente a la cual expresó su inconformidad. Agregó que tuvo conocimiento de una orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación dentro de una noticia criminal relacionada con los mismos hechos, lo cual, en su criterio, evidenciaría irregularidades en el manejo del expediente audiovisual 047-2022.
Enfatizó que tales infracciones consistieron en: (i) inasistencia injustificada a audiencias clave «(30/04 y 16/07/2025)»; (ii) no solicitar ni practicar prueba esencial «expediente audiovisual 047-022»; y (iii) dar respuestas evasivas a una petición. Refirió que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en lugar de abrir una indagación previa, profirió el auto inhibitorio del 26 de marzo de 2026, en el que aplicó de manera mecánica el artículo 209 del Código General Disciplinario; y reprodujo las explicaciones ofrecidas por el señor Guzmán Lozano, relacionadas con el disfrute de vacaciones, la carga laboral y el rol del ministerio público.
Contó, como hecho nuevo y conexo, que la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de archivo de la notifica criminal 73001-60-99-093-2026-11879, el 5 de marzo de 2026, actuación que confirma la inexistencia del expediente audiovisual 047-2022. Como se advierte del análisis realizado, el actor ya había presentado una acción de tutela en la que, como se hace ahora, (i) demandó las mismas autoridades, (ii) solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la dignidad humana frente al auto inhibitorio del 26 de marzo de 2026 de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, (iii) pretendió que se deje sin efecto ese pronunciamiento para que se investiguen de fondo las omisiones que denuncia, y se preserve el expediente disciplinario 73001-11-02-002-2025-00193-00 y el audiovisual 047-2022, y (iv) evidenció que la Fiscalía General de la Nación emitió una orden de archivo de la notifica criminal 73001-60-99-093-2026-11879, el 5 de marzo de 2026, actuación que confirma la inexistencia del expediente audiovisual 047-2022 y sirve de prueba sobreviniente para sustentar sus afirmaciones.
Por lo anterior, se evidencia que el señor Torres Gaitán ejerció de manera inapropiada y desmedida este mecanismo constitucional al intentar conseguir que esta jurisdicción vuelva a estudiar la controversia que ya fue resuelta. También, se vislumbra la mala fe del accionante, pues a pesar de tener conocimiento de que la controversia ya fue decidida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué - Sala Penal, insiste en presentarla de nuevo, reprochando la misma decisión de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación. De lo anterior, se colige que la intención del tutelante era precisamente que la discusión planteada fuera abordada nuevamente por la jurisdicción contenciosa, lo que desvirtúa su buena fe y, por el contrario, denota que su propósito era «obtener Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable»5.
En ese sentido, la sala reitera lo expuesto en una acción de amparo6 de lo sostenido por la Corte Constitucional: la temeridad «es un reproche de carácter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda tutela con la intención deliberada de provocar una nueva decisión sobre lo ya resuelto» y con esta declaratoria se busca «sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales».
Cabe anotar que en el asunto bajo estudio no se evidencia, y tampoco se manifestó por el actor, la presencia de alguna circunstancia que justifique el ejercicio simultáneo de la misma petición de amparo como, por ejemplo, (i) la ignorancia; (ii) el asesoramiento desacertado por un profesional del derecho o (iii) el estado de indefensión7.
Por lo tanto, se revocará la decisión del a quo para declarar la temeridad. Finalmente, cabe precisar que, como la Corte Constitucional aún no ha seleccionado la acción de tutela con radicado 73001-31-87-002-2026-00042-00/01 para su eventual revisión, no ha operado la cosa juzgada constitucional desde el punto de vista formal y material8, situación que refuerza la necesidad de revocar lo decidido en primera instancia para en su lugar declarar la temeridad en la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Procuraduría 78 Judicial Penal II – Ibagué, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima y la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Revocar la sentencia del 22 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó el amparo por existir cosa juzgada constitucional para, en su lugar, declarar la temeridad en la acción de tutela presentada por el señor Hernando Torres Gaitán. 5 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2006. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión del 4 de mayo de 2024, rad., 11001-03-15-000-2024- 02256- 00. 7 Ibidem. 8 Se consultó página de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de- procesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-08- 03/73001318700220260004200/-tw_And1%3Dtorres/0 Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 73001-23-33-000-2026-00218-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»