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11001031500020260450900Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-12

Internal case number: 7175 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Plaintiff: Oscar Javier Araque Garzon Instituto Financiero De Casanare·Defendant: Tribunal Administrativo De Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC- Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo en el que se negó librar mandamiento de pago porque no se allegó contrato de mutuo. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Instituto Financiero del Casanare, por conducto de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de junio de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 25 de Septiembre de 2025 y su confirmatorio, emitido el 11 de diciembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 850013333004-2025- 00066-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 05 de Junio de 2025 emitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 11 de diciembre de 2025 como medio de control dentro del proceso 850013333004-2025-00066- 00, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4106552 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no aportado el original del pagare, pese a que obra en el expediente físico que reposa en el Juzgado Segundo Civil Municipal; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra del demandado JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY, dentro del proceso ejecutivo 850013333004-2025- 00066-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares supuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”. 2. Hechos El Instituto Financiero de Casanare (IFC) radicó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, con la pretensión de que se ordenara el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré 4106552 del 3 de julio de 2008, el cual fue suscrito por el valor de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000).

Inicialmente, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal que por auto de 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago a favor del Instituto Financiero de Casanare por el capital adeudado. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal modificó y aprobó la liquidación del crédito. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia, la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución y ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Una vez remitido el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, con el radicado 85001-33-33-004-2025-00066-00, que por sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025 decidió avocar conocimiento, y resolvió “DECLARAR de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA.y, NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) en contra de JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY...”.

Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que el caso se refiere al cobro de una obligación que se derivó de un contrato de mutuo con interés, que corresponde a la normatividad civil, respaldada con el pagaré y la carta de instrucciones.

De igual modo, sostuvo que la obligación contenida en el pagaré era clara, expresa y exigible, a lo que agregó que el título no era complejo, debido a que los elementos del contrato se encontraban plasmados en el pagaré. Que el contrato de mutuo no requería ser por escrito, puesto que se perfeccionaba con la entrega de la cosa - desembolso del crédito-.

Añadió que se trata de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado que, en consecuencia, desarrollaba actividades crediticias en competencia con el sector privado. El 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 27 de febrero de 2025, tras considerar que “que a la luz del artículo 107 del C. G. P., al que se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, es imperativo cuando cambia el juez del proceso conceder la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que en el caso se pretermitió”.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de 28 de agosto de 2025 corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2025 profirió una nueva sentencia anticipada, en la que declaró de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo, decidió no seguir adelante con la ejecución a favor del Instituto Financiero del Casanare en contra del señor Juan de Dios Pidiache Tumay y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar.

Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los mismos términos del que radicó contra la primera sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión apelada, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado al proceso, y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones contraídas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se debe demostrar “la causa subyacente del origen público de los recursos y tal como se indicó no se allega el contrato fuente de la obligación, así las cosas, no se configura el título ejecutivo complejo que determine el origen público de los recursos que pretende ejecutar”, por lo que el contrato supone un requisito sine qua non.

Finalmente, indicó que un magistrado que conformó la Sala del Tribunal Administrativo del Casanare salvó el voto, tras considerar que sí se debió librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la regla de la decisión de la Corte Constitucional no consagró la necesidad de establecer un título ejecutivo complejo y el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del título valor 1. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional porque, al proferir las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible, agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.

Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) violación directa de la Constitución, porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que el asunto objeto de debate corresponde a una situación jurídica de acuerdo con los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 dictados por la Corte Constitucional, en los que se indicó que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, dicho contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, a lo 1 A juicio del magistrado disidente, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del proceso ejecutivo, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, a lo que agregó que “En consideración del suscrito, el pagaré presentado por el IFC cumple con los requisitos mínimos para su exigibilidad, conforme a los presupuestos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, sin que deba exigirse formalidad adicional.

Si bien podrían encontrarse ciertas incongruencias o falencias en el título (monto, fecha de vencimiento, errores en la carta de instrucciones), ello no libra al fallador de librar el mandamiento ejecutivo, pues será en el trámite de excepciones en el que las partes aleguen los defectos y en la sentencia deberá establecerse si debe o no seguirse adelante con la ejecución, bajo las premisas del Código General del Proceso.

Debo reiterar que no puede soslayarse la independencia, autonomía y literalidad de los títulos valores, al exigir requisitos que la Ley no contempla para su ejecución y, por tanto, negar la existencia de una obligación que el deudor sí aceptó con la suscripción del pagaré. Considero pertinente resaltar que, si bien en este escenario no se ventila un interés declarativo, negar el acceso a la administración de justicia del IFC puede constituir una afectación del patrimonio público, pues se estaría cercenando para la entidad la posibilidad de recuperar recursos que fueron puestos a disposición de las personas, en ejercicio y cumplimiento de su objeto social y legal”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que agregó que la Corte también había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA 2.

Añadió que las autoridades judiciales accionadas se sirvieron del referenciado auto para avocar el conocimiento del asunto, pero desconocieron lo dicho por la Corte Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título valor independiente que prestaba mérito ejecutivo. Bajo ese contexto, aseguró que las accionadas le restaron mérito ejecutivo al título valor presentado, le exigieron documentos imposibles de aportar materialmente y que, por la naturaleza del negocio jurídico, no eran exigibles.

(ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré no. 4106552 y la carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo que, según la parte actora, constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era simple y no complejo. En ese orden de ideas, considera que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al restarle mérito ejecutivo al mencionado pagaré, pese a que contenía una obligación clara, expresa y exigible, e imponerle condiciones imposibles de cumplir como aportar el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley no contempla.

Bajo ese contexto, sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, así como del numeral 5 del artículo 99 del CPACA 3, el pagaré sí constituía un título valor exigible en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual que provenía del deudor.

(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, el cual establece de manera expresa los requisitos y documentos que se deben tener en cuenta al momento de estudiar el título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e insistió en que no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago.

De igual modo, consideró que no se aplicó el artículo 299 ibídem que establece que la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito ejecutivo. 2 Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 3 Artículo 99.

Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó que se desconoció que en el proceso civil ya se había proferido mandamiento de pago por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal desde el 17 de julio de 2017, desconociendo que lo actuado en la jurisdicción civil guardaba validez.

(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sin justificación constitucional, porque le exigieron formalismos que no contempla la ley, teniendo en cuenta que el pagaré no. 4106552 prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago. 4.

Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas –Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal-. Asimismo, ordenó notificar al señor Juan de Dios Pidiache Tumay como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 111833 a 111836 de 18 de junio de 2026, 117284 de 26 de junio de 2026, 132139 de 21 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare Por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que se sustentó en el análisis del material probatorio y la normatividad aplicable al caso concreto, de conformidad con la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, que es una “empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998”.

Bajo ese contexto, indicó que los contratos que celebre esa entidad deben estar sujetos a las disposiciones de la contratación estatal, por lo que deben constar por escrito y se requiere prueba de su existencia, de conformidad con los artículos 39 y 75 de la Ley 80 de 1993, “pues el escenario corresponde al de un proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así las cosas, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante, en tanto la decisión que se cuestiona se profirió con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable. 5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal La titular del despacho judicial solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la parte accionante la utiliza como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico que ya fue analizado por el juez natural.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud de la relevancia económica y social del asunto objeto de estudio. La Sala negará dicha solicitud, teniendo en cuenta que el presente mecanismo constitucional se adelanta conforme a las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 y conforme con los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado-, por lo que el presente asunto corresponde decidirlo a la autoridad a quien le haya sido asignada por reparto, en este caso, a la Sección Cuarta de esta Corporación. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero del Casanare es procedente de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si las autoridades judiciales accionadas que se abstuvieron de seguir adelante con la ejecución y ordenaron levantar las medidas cautelares, al no encontrar constituido en debida forma el título ejecutivo complejo, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, aun cuando en ambas instancias del proceso ejecutivo la decisión haya sido la misma, en tanto las decisiones que se cuestionan que se abstuvieron de continuar con la ejecución y dispusieron levantar las medidas cautelares, constituyen la etapa inicial del proceso ejecutivo, que podrían afectar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante.

En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso agotó el recurso de apelación contra la providencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia inicial objetada fue notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2026, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.2. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional 19 El Instituto Financiero del Casanare pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en las providencias de 11 de diciembre y de 25 de septiembre de 2025, respectivamente, mediante las cuales las autoridades judiciales se abstuvieron de continuar con la ejecución y dispusieron el levantamiento de las medidas cautelares, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo dentro del expediente con radicado no. 85001-33-33-004-2025-00066-00/02.

En ese orden de ideas, la parte actora considera que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, al negarse a seguir adelante con el proceso ejecutivo que promovió contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, por considerar que no se constituyó en debida forma el título ejecutivo, debido a que no se aportó el contrato de mutuo al proceso, exigiendo formalidades que no contempla la ley, por lo que se estudiaran de manera conjunta, en tanto buscan demostrar que sí se debió librar mandamiento de pago en el proceso con radicado no. 85001-33-33-004-2025- 00066-00/02.

La Sala precisa que aun cuando la entidad demandante invocó los precitados defectos, el estudio del presente asunto se abordará bajo la caracterización del desconocimiento del precedente judicial, en tanto en el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció los autos A-2014 de 2024 y 1455 de 2025 proferidos por la Corte Constitucional.

De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente digital que contiene la demanda ejecutiva, la Sala observa que el Instituto Financiero de Casanare promovió demanda contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, con el fin de que ordenara el pago de la obligación contenida en el pagaré no. 4106552 de 3 de julio de 2008 suscrito por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000), el cual fue aportado junto con la carta de instrucciones.

La demanda correspondió por reparto administrativo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, que por auto de 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago a favor del Instituto Financiero del Casanare por el capital adeudado. El 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia, la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución y ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. 19 La Sala con el fin de garantizar coherencia en la aplicación del derecho reitera el precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15-000-2025-05435-00, M.P. Wilson Ramos Girón, de 29 de enero de 2026, radicado no. 11001-03- 15-000-2025-07470-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, de 18 de junio de 2026 radicado no. 11001-03- 15-000-2026-01919-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Una vez remitido el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, y se le asignó el radicado 85001-33-33-004-2025-00066-00, que por sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025 decidió avocar conocimiento, y resolvió “DECLARAR de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA.y, NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) en contra de JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY...”.

El 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 27 de febrero de 2025, tras considerar que “que a la luz del artículo 107 del C. G. P., al que se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 201, es imperativo cuando cambia el juez del proceso conceder la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que en el caso se pretermitió”.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de 28 de agosto de 2025 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2025 profirió una nueva sentencia anticipada, en la que declaró de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo, decidió no seguir adelante con la ejecución a favor del instituto Financiero del Casanare en contra del señor Juan de Dios Pidiache Tumay y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar.

Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que el caso se refiere al cobro de una obligación que se derivó de un contrato de mutuo con interés, que corresponde a la normatividad civil, respaldada con el pagaré y la carta de instrucciones.

De igual modo, sostuvo que la obligación contenida en el pagaré era clara, expresa y exigible, a lo que agregó que el título no era complejo, debido a que los elementos del contrato se encontraban plasmados en el pagaré. Que el contrato de mutuo no requería ser por escrito, puesto que se perfeccionaba con la entrega de la cosa - desembolso del crédito-.

Añadió que se trata de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado que, en consecuencia, desarrollaba actividades crediticias en competencia con el sector privado. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión apelada, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado al proceso, y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, ese contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones contraídas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, proferidos por la Corte Constitucional en los que se fijaron las siguientes reglas: En el auto A-554 del 19 de abril de 2023, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios.

Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”. Por su parte, en el auto A-2014 del 4 de diciembre de 2024 se resolvió un conflicto de competencia en el marco de un proceso relacionado con una demanda ejecutiva presentada por el Instituto Financiero del Casanare contra dos personas naturales, con base en un título valor representado en un pagaré y su correspondiente carta de instrucciones, en el que se consideró: “El negocio jurídico subyacente al título ejecutivo que pretende ejecutarse es un contrato estatal, por lo que los procesos ejecutivos y controversias consecuencia del mismo son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, la obligación insoluta cuyo cumplimiento se persigue en el marco del proceso ejecutivo está contenida en el pagaré No. 473 el cual al parecer se emitió como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado entre el IFEY y las personas naturales demandadas, el cual, como indicó la parte actora, no consta por escrito. Esto último guarda lógica si en cuenta se tiene que las empresas industriales y comerciales del Estado conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones actividades y/o comerciales y, por ende, en su contratación. De manera que, al momento de autorizar un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito, pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 473 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamos para el perfeccionamiento del negocio jurídico.

( ) 27. El pagaré No. 473 presta mérito ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA. El título ejecutivo base de la ejecución fue firmado por los demandados como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado con el IFEY, de manera que el pagaré No. 473 es un documento suscrito por una de las partes del negocio subyacente (mutuo) en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 297 del CPACA. 28.

Así, como quiera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos que se adelanten como consecuencia de contratos suscritos por entidades públicas conforme al artículo 104.6 del CPACA y, por ende, de los títulos valores emitidos en el marco de los mismos -al margen del régimen legal aplicable a dichos contratos-, es que se confirma que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para dirimir en este caso la demanda ejecutiva presentada por el IFEY. 29.

El IFEY no es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que no se configura la excepción del artículo 105.1 del CPACA, por lo que las controversias derivadas de sus actos y Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contratos, incluyendo los procesos ejecutivos, no son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, sino que del Juez Contencioso Administrativo. 30.

En este caso existe certeza de que el pagaré No. 473 se expidió en el marco de un contrato estatal. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la regla del Auto 1209 de 2024, tal como se hizo en los Autos 1622 de 2024 y 1705 de 2024, pues a diferencia de aquellos, en este caso existe certeza sobre el hecho de que el título ejecutivo se derivó de un contrato estatal regido por las reglas del derecho privado.

En efecto, la parte demandante indicó lo siguiente al subsanar la demanda: “no estamos frente a un contrato estatal sino ante un contrato de préstamo garantizado por la normatividad comercial. El eje jurídico al que aplica el título valor es el FINACIERO”; y, en una segunda ocasión, la parte actora, al contestar el requerimiento hecho por el Juez 004 Administrativo del Circuito de Yopal mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, manifestó que aportaba la solicitud de crédito firmada por los deudores, la copia del acta de comité No. 18 del 5 de julio de 2022 a través de la cual se viabilizó el crédito por parte de la junta directiva del IFEY, precisando que no existía un contrato escrito del que se hubiera derivado el título valor.

Así reiteró que “de conformidad con la naturaleza de la entidad, y de conformidad al pagaré-título valor objeto de la ejecución, se trata de un contrato de mutuo o préstamo garantizado con un título valor pagaré No. 473, el cual por su naturaleza está regulado por la normatividad comercial”. 31. Así las cosas, al originarse el proceso ejecutivo a partir de un título valor-pagaré- suscrito en el marco de un contrato estatal regido por el derecho privado- contrato de mutuo- celebrado entre los demandados y el IFEY, empresa industrial y comercial del Estado que no tiene el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su conocimiento”.

Se advierte que conforme al Decreto Municipal 0073 de 2002 y el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, el Instituto Financiero de Casanare es una empresa comercial de gestión económica, bajo el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autónoma administrativa y presupuestal y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Casanare y no se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ahora bien, de conformidad con el citado auto A-2014 del 4 de diciembre de 2024, el Instituto Financiero de Casanare es una entidad que se rige por el derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, por lo que es posible que los contratos que celebra, pese a tener la calidad de estatales, se rijan por las disposiciones del derecho privado, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.

Bajo ese contexto, de conformidad con el régimen jurídico de Instituto Financiero de Casanare se tiene que sus contratos se rigen por el derecho civil, motivo por el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, se podría tratar como un contrato de mutuo, sobre el cual no recae la obligatoriedad de que medie por escrito como lo exigieron las autoridades judiciales accionadas a la parte actora.

Lo anterior, cobra relevancia teniendo en cuenta que el objeto de la entidad consiste en “el desarrollo económico y social del Departamento y la región, mediante la gestión económica, la financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional y departamental, a través de servicio de asesoría integral, financiera y de crédito y la inversión en programas y proyectos de desarrollo local, municipal, regional y departamental (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Y como lo ha sostenido esta Sala en otros pronunciamientos 20, “es una empresa que no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, esa entidad se rige por el derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, en ese orden, los contratos que celebran, pese a tener la calidad de estatales, se rigen por las disposiciones del derecho privado”.

Así las cosas, la obligación que se persigue en el proceso ejecutivo podría tratarse de un título complejo contenido en el pagaré no. 4106552, el cual se profirió en razón a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y el señor Juan de Dios Pidiache Tumay, en calidad de deudor, el cual no obra por escrito, en tanto la entidad ejecutante se rige por el derecho privado en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones y actividades comerciales.

Bajo ese contexto, era dable que no mediara un contrato de mutuo escrito, puesto que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo. Con lo anterior, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció los autos A-554 de 2023, A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, proferidos por la Corte Constitucional, los cuales permitían concluir que, de conformidad con la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, en el asunto objeto de estudio no era necesario que el contrato de mutuo mediara por escrito, ya que bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del contrato.

Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero del Casanare y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el marco del proceso ejecutivo con radicado núm. 85001-33-33- 004-2025-00066-02, en la que atienda las consideraciones expuestas en esta decisión. Por último, sobre la solicitud relacionada con que el fallo de tutela tenga efectos inter comunis, la Sala observa que “para que una sentencia de tutela pueda tener el efecto pretendido resulta necesario que entre la parte actora y los sujetos a los que se pretende extender los efectos de la sentencia se presenten condiciones comunes y la orden dada por el juez constitucional repercuta de manera directa e inmediata en la transgresión 20 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15- 000-2025-05435-00, M.P. Wilson Ramos Girón; sentencia de 29 de enero de 2026, radicado no. 11001-03-15- 000-2025-07470-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y sentencia de 11 de junio de 2026, radicado no. 11001-03-15-000-2026-03346-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de las garantías fundamentales de aquellos que no solicitaron el amparo de sus derechos 21”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001, consideró: “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes.

Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.

En ese orden de ideas, la Sala no evidencia que dichas condiciones se presenten en la acción de tutela bajo estudio ni fueron acreditadas por la parte accionante, motivo por el cual se negará la pretensión consistente en que el presente fallo tenga efectos inter comunis III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud presentada por la parte actora consistente en que la acción tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare. 21 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre de 2025, radicado no. 11001-03-15-000-2025-05435- 00, M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00 Accionante: Instituto Financiero del Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tercero.- Dejar sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-33-33-004-2025-00066-02, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Cuarto.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-33-33-004-2025-00066- 02, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas. Quinto.- Negar la pretensión relacionada con los efectos inter comunis solicitados por la parte actora.

Sexto.-Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto         (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN           (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.