JurídicoESEN
11001032500020260029100Council of State · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-13

Internal case number: 451 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Armando Quintero Guevara·Defendant: Ministerio Del Trabajo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-25-000-2026-00291-00 Demandante: ARMANDO QUINTERO GUEVARA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en el auto del 3 de septiembre de 2026, a través del cual se resolvió el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto del 13 de agosto de 2026, que remitió por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander; por las siguientes razones: En el presente caso, el actor cuestiona la legalidad de la Resolución 4156 del 30 de octubre de 2025 «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 2582 del 24 de junio de 2025, en el sentido de designar el quinto renglón de consejero principal de los Representantes de los Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander- COMFANORTE- para el período restante hasta el 2028» proferida por el Ministerio del Trabajo.

Remitida la demanda a la Sección Quinta de esta corporación, por parte de la Primera, mediante proveído del 13 de agosto de 2026, el despacho de la magistrada sustanciadora determinó: «(…) como lo indicó la Sección Segunda, el acto administrativo demandado es pasible de enjuiciarse a través del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que contiene el nombramiento de un representante de los trabajadores ante el Consejo Directivo de un ente del orden departamental» y ordenó la remisión del asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 152, numeral 7, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1. 1 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad Demandante: Armando Quintero Guevara Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 11001-03-25-000-2025-00291-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante interpuso recurso de súplica contra dicho proveído porque en su concepto, el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Quinta, conforme al artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 434 de 2024.

La sala conformada para resolver la súplica revocó la providencia recurrida porque consideró que en este caso no se cumple con el presupuesto de hecho establecido en el artículo 152, numeral 7, literal c) del CPACA; sin indicar cuál es la disposición aplicable. En este contexto, expongo, a continuación, los argumentos que sustentaron la aludida decisión. En primer lugar, al determinar el ámbito de análisis, la sala consideró que estaba delimitado únicamente por la aplicación de la regla de competencia invocada en el auto recurrido, con lo que dejó de lado los reparos invocados por el demandante que debían delimitar el marco de la decisión. Frente al fondo del asunto, la sala señaló que la norma de competencia invocada en el auto recurrido no era aplicable al caso porque Comfanorte no es una entidad pública del orden nacional, departamental o distrital, sino una persona jurídica de derecho privado que cumple una función social, y no ejerce funciones públicas.

Al respecto considero que, aunque es acertado señalar que las cajas de compensación son entes privados que no ejercen funciones públicas, dicha precisión por sí sola no bastaba para definir el juez competente para conocer del asunto; ya que lo determinante para hacerlo es la naturaleza jurídica del acto impugnado. Revisada la decisión en cuestión se advierte que se trata de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, mediante el cual se realizó una designación que, aunque recae sobre un particular, constituye un nombramiento en los términos del medio de control electoral; sin embargo, al no tratarse de un empleado público del nivel directivo, asesor o sus equivalentes ni de un miembro de juntas o consejos directivos de entidades públicas, la regla de competencia no es la citada en el auto recurrido sino la residual consagrada en el artículo 152 numeral 26 del CPACA2.

En este orden, la competencia para decidir sobre el presente asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no a esta Sección como lo afirma el recurrente, ello en consideración a que el reglamento del Consejo de Estado no define la competencia funcional en la jurisdicción contencioso nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;

(…). 2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 26.

De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia. Demandante: Armando Quintero Guevara Demandado: Ministerio del Trabajo Radicado: 11001-03-25-000-2025-00291-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa sino la distribución de asuntos entre las secciones de la corporación con sujeción a las disposiciones legales, entre ellas, las contenidas en el CPACA.

En conclusión, aunque la regla invocada en el auto recurrido no es aplicable a este caso la competencia sí recae en el tribunal indicado y, por ello, la decisión debió ser confirmada con las precisiones expuestas en este salvamento. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”