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11001031500020260299400Council of State · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-04-17

Internal case number: 4621 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Reporting justice: Adriana Polidura Castillo

Plaintiff: Constructora Malajul De Colombia Sa En Liquidacion, Consejera De Estado Adriana Polidura Castillo·Defendant: Providencia 28 Abril 2025 Proferida Por Consejo De Estado Tercera Subseccion B

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02994-00 Recurrente: Constructora Malajul de Colombia SA en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-02994-00 Recurrente: Constructora Malajul de Colombia S.A., en Liquidación Asunto: Auto decide impedimento La Sala procede a decidir el impedimento manifestado por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, en el que se censura la sentencia del 28 de abril de 2025, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000- 2017-01728-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01728-00/01 La sociedad Constructora Malajul de Colombia S.A. promovió demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01728-00/01 contra Bogotá, Distrito Capital. La demandante pidió declarar administrativamente responsable al ente territorial demandado, porque mediante Resolución 00995 del 15 de julio de 2015, declaró como área ambiental protegida una superficie que comprendía su inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-20303990, lo que le impidió ejecutar su objeto social sobre el bien.

Además, solicitó indemnizarle los correspondientes perjuicios. Con sentencia del 30 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la declaratoria de área protegida no rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

En la decisión se explicó que dicha medida no imposibilitó el ejercicio del derecho de dominio sobre el inmueble ni su explotación económica, sino que solo le impuso ciertos requisitos ambientales para construirlo. La anterior determinación fue apelada por la empresa demandante y confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fallo del 28 de abril de 2025.

En la decisión se reiteraron los argumentos del a quo. 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05741-00 La sociedad Constructora Malajul de Colombia S.A. incoó acción de tutela 11001-03-15- 000-2025-05741-00/01, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se dejará sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 25000-23- 36-000-2017-01728-00/01.

La demandante sostuvo que la providencia censurada adolecía de defecto fáctico y de desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial que la profirió no decretó pruebas de oficio en aras de dilucidar que su inmueble fue objeto de una medida que le limitó desproporcionadamente la facultad de disposición. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02994-00 Recurrente: Constructora Malajul de Colombia SA en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de fallo del 24 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no colmaba el presupuesto de subsidiariedad, pues la omisión de decretar y practicar pruebas comportaba la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión denominada nulidad originada en la sentencia. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con sentencia del 26 de febrero de 2026, pero en razón a que la actora no solicitó el decreto y práctica de pruebas en el proceso de reparación directa, omisión que no era dable suplir mediante la acción de tutela. 3.

Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2026-02994-00 La sociedad Constructora Malajul de Colombia SA en Liquidación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de abril de 2025, con la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01728-00/01.

La mencionada empresa afirmó en el recurso que la providencia censurada incurrió en la causal del artículo 250-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [nulidad originada en la sentencia], toda vez que la autoridad judicial que la dictó no decretó las pruebas necesarias para dilucidar que Bogotá, D. C. le causó un daño antijurídico. 4.

Manifestación de impedimento El recurso extraordinario de revisión fue asignado por reparto al despacho de la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo, quien manifestó impedimento para conocerlo el 9 de julio de 2026, toda vez que estaba incursa en la causal del artículo 141-2 del Código General del Proceso (CGP). La magistrada señaló que afectaba su imparcialidad haber suscrito la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2025, con la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió en primera instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05741- 00/01, comoquiera que allí se emitieron pronunciamientos sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01728-00/01.

La mencionada consejera de Estado señaló también que, en casos similares al aquí debatido, esta Corporación2 declaró fundados los impedimentos invocados en atención al artículo 141-2 del CGP. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo, de conformidad con los artículos 125 (numeral 2, literal b) y 131 (numeral 3) del CPACA y 29 (numeral 1) del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 1 De la cual hace parte la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo. 2 Sección Tercera, providencias del (i) 23 de abril de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00005-00; y (ii) 18 de junio de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00035-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02994-00 Recurrente: Constructora Malajul de Colombia SA en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico Consiste en determinar si la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo está inmersa en la causal de impedimento prevista en el artículo 141-2 del CGP para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, por haber suscrito la sentencia que decidió en primera instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05741-00/01, promovida contra la sentencia cuestionada en el presente asunto.

La Sala declarará infundada la referida manifestación de impedimento, comoquiera que no se colman los presupuestos del artículo 141-2 del CGP, pues la acción de tutela no es una instancia previa del recurso extraordinario de revisión, sino que son trámites disímiles. Para arribar a esa conclusión, la Sala (i) analizará la causal de impedimento estipulada en el artículo 141-2 del CGP y (ii) aplicará al caso concreto las consideraciones que se estudiarán. 3.

Causal de impedimento prevista en el artículo 141-2 del CGP Los impedimentos son eventos en los cuales la imparcialidad de los jueces puede resultar comprometida, de ahí que deban manifestar su imposibilidad de conocer de los asuntos en los que se materialicen esas situaciones. Estos escenarios se catalogan como causales de impedimento, las cuales están previstas de manera taxativa en la ley, lo que impone interpretarlas de manera restrictiva3.

Ese carácter restrictivo de interpretación de las causales de impedimento circunscribe su estudio a la verificación de los supuestos fácticos previstos en las normas que las consagran4. Por ende, la configuración de los impedimentos no admite analogías ni amplias deducciones normativas, sino que está supeditada a la estricta verificación de los presupuestos establecidos en la ley5.

Dentro de las causales de impedimento se encuentra la del numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable en los recursos extraordinarios de revisión que cursan en la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión del artículo 306 del CPACA. Esa norma dispone que el juez está impedido para tramitar un asunto por «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]».

El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7 han coincidido en que dicha causal no se configura en el marco de un recurso extraordinario de revisión por el solo hecho de que los magistrados a cargo del asunto hayan emitido la sentencia objeto del recurso. Esto en razón a que la naturaleza de este trámite es diferente a la del proceso contencioso-administrativo en el que se emitió el fallo recurrido.

Bajo esa premisa, esta Corporación8 también ha indicado que no configura la causal de impedimento prevista en el artículo 141-2 del CGP en el marco de un recurso 3 Corte Constitucional, auto 254 de 2024, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Corte Constitucional, auto 245 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00. 6 Providencias del (i) 3 de julio de 2018, Sala Especial de Decisión 6, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2017-02564-00;

(ii) 16 de octubre de 2019, Sala Especial de Decisión 22, MP Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-03-15-000-2019-00894-00; (iii) 1º de marzo de 2021, Sala Especial de Decisión 2, MP Hernando Sánchez Sánchez, expediente 11001-03-15-000-2020-03587-00; (iv) 27 de octubre de 2021, Sala Especial de Decisión 9, MP Marta Nubia Velásquez Rico;

(v) 10 de julio de 2023, Sala Especial de Decisión 22, MP Milton Chávez García, expediente 11001-03-15-000-2023-01680-00, entre otras. 7 Sentencia C-450 de 2015. 8 Autos del (i) 16 de abril de 2021, Sección Segunda, Subsección B, MP César Palomino Cortés, expediente 11001- 03-25-000-2019-00206-00; (ii) 10 de noviembre de 2021, Sala Especial de Decisión 9, MP Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2021-02779-00;

(iii) 10 de julio de 2023, Sala Especial de Decisión 22, MP Milton Chávez García, expediente 11001-03-15-000-2023-01680-00; y (iv) 24 de julio de 2023, Sala Especial de Decisión 27, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2021-05503-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02994-00 Recurrente: Constructora Malajul de Colombia SA en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión, cuando un magistrado ha conocido tutelas incoadas previamente contra la sentencia objeto del aludido recurso, dado que son trámites disímiles.

Ello porque el estudio propio de la tutela se centra en verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En cambio, en el recurso extraordinario de revisión uno de los aspectos a analizar es la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA. 4.

Caso concreto Al estudiar el caso concreto, se evidencia que la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo manifestó impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. La magistrada afirmó que estaba inmersa en la causal del artículo 141-2 del CGP, ya que suscribió el fallo del 24 de octubre de 2025, con el que se decidió en primera instancia la tutela 11001-03-15-000-2025-05741-00/01 y en el que indicó que era procedente ese recurso contra la sentencia que decidió el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01728-00/01.

En atención al estudio realizado en precedencia, en especial, al criterio jurisprudencial que han empleado diferentes salas de decisión de esta Corporación, se constata que el hecho de que la magistrada Adriana Polidura Castillo haya suscrito la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2025, no le impide conocer de este recurso extraordinario de revisión. Lo anterior en razón a que la acción de amparo no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión y estos mecanismos judiciales tienen objetos diferentes.

En ese orden de ideas, no se cumple el presupuesto fáctico previsto en el artículo 141-2 del CGP, esto es, que el juez haya «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». Cabe advertir que si bien en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2025 se indicó que procedía el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01728-00/01, ello no determinó la procedencia de este recurso, pues es un aspecto que debe decidirse en estas diligencias.

Como se advirtió en precedencia, en la acción de amparo se estudió el cumplimiento de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales; en cambio, en el recurso extraordinario de revisión se debe determinar la configuración de la causal de revisión invocada por la sociedad Constructora Malajul de Colombia SA en Liquidación. Esas finalidades disímiles de los aludidos instrumentos judiciales impiden asumir que el hecho de que la magistrada Adriana Polidura Castillo haya decidido la tutela 11001-03- 15-000-2025-05741-00/01, le imposibilite conocer del recurso de la referencia. Ahora bien, en la manifestación de la doctora Polidura Castillo que se decide, se citaron algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 en los que se declararon fundados impedimentos en casos similares al aquí debatido.

No obstante, al analizar las citadas providencias se evidencia que se fundamentan en la premisa según la cual la imparcialidad judicial en el recurso extraordinario de revisión se afecta por las afirmaciones realizadas en un fallo de tutela sobre la procedencia de ese recurso. La Sala no comparte la deducción extensiva del artículo 141-2 del CGP, según la cual acontece impedimento cuando contra la sentencia objeto del recurso extraordinario de 9 Sección Tercera, providencias del (i) 23 de abril de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00005-00; y (ii) 18 de junio de 2026, expediente 11001-03-26-000-2025-00035-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02994-00 Recurrente: Constructora Malajul de Colombia SA en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión se ha promovido una tutela, dado que desnaturaliza la interpretación restrictiva de las causales de impedimento, pues la acción de amparo no es una instancia previa al aludido recurso.

La diferencia de objeto entre dichos mecanismos judiciales impide la configuración del presupuesto fáctico previsto en la norma en este caso concreto, esto es, que el juez «haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». Es de anotar que si bien en el auto de unificación del 24 de mayo de 202310 la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado estudió la causal de impedimento prevista en el artículo 141-1 del CGP, allí se plantearon consideraciones según las cuales el hecho de que los magistrados hubieren conocido de la controversia objeto de un recurso extraordinario de revisión en otras diligencias previas, no les genera impedimento para conocer de dicho recurso.

Bajo la aludida premisa, el hecho de que la doctora Adriana Polidura Castillo haya conocido la tutela 11001-03-15-000-2025-05741-00/01, no le impide conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, dado que, se insiste, la acción de amparo no es una instancia previa a este mecanismo judicial. Así las cosas, la Sala constata que la manifestación de impedimento realizada por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo no configura la causal estipulada en el artículo 141-2 del CGP.

Por ende, la declarará infundada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 17, III.

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo, por las razones expuestas en la motivación. 2. Devuélvase el expediente de la referencia al despacho de origen, con el fin de que continúe con su trámite. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 10 Expediente 11001-03-15-000-2020-00471-00, M. P. Milton Chaves García.