1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00168-02 (2303-2025) Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por esta Subsección, que se dictó en el proceso de la referencia. Estoy de acuerdo con confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de junio de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
No obstante, considero que debió acatarse la jurisprudencia y metodología que ha adoptado la Sección Segunda para el examen de la responsabilidad disciplinaria. 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00168-02 (2303-2025) Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas Ciertamente, para que proceda la sanción, se deben realizar 3 juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad;
(ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»2. En otros términos, «cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario»3.
Aunque cada uno de estos –juicios– deben concurrir para imponer la sanción, su examen no debe hacerse deliberadamente, comoquiera que para llegar a la responsabilidad se debe agotar un orden o secuencia en sus elementos. Ciertamente, la decisión se erige a partir de la existencia de un sujeto [servidor público o particular que ejerce funciones públicas] que comete una conducta [acción u omisión] que resulta ser típica [falta gravísima, grave o leve], sustancialmente ilícita [afectación del deber funcional sin justificación alguna]; que se realiza con culpabilidad4.
Al respecto, esta Sección precisó que a esa forma de pensamiento se le llama dogmática, «método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos»5.
De ahí que, para determinar si un sujeto actuó con dolo o culpa, primero deba acreditarse la existencia de la tipicidad y la ilicitud sustancial, tal como se sostuvo en la sentencia del 26 de septiembre de 20196: «De conformidad con lo anterior, desde la doctrina se ha dicho que en materia disciplinaria persiste la influencia de la escuela neoclásica de la teoría del delito en lo relacionado con la culpabilidad7, postura que aquí se comparte.
Esto es así, 2 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17). 3 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 85001-23-33-000-2015-00129- 01 (1718-2017). 4 Culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente. 5 Ibidem. 6 Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2012-00490-00 (1972-2012). 7 Aunque existen posturas diversas como la de Gloria Edith RAMÍREZ ROJAS, Jorge Eliecer GAITÁN y Carlos Arturo GÓMEZ PAVAJEAU, que consideran que la influencia actual en el régimen disciplinario corresponde a la escuela finalista y, por lo tanto, el análisis del dolo y la culpa debe hacerse en sede de tipicidad.
Sobre la postura del último autor mencionado, PINZÓN NAVARRETE señaló lo siguiente: «El profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau ha defendido la idea de que en materia disciplinaria –al igual como ocurre recientemente en el derecho penal, debido a la 3 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00168-02 (2303-2025) Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas porque de una interpretación sistemática de los artículos 138 y 289 del Código Disciplinario Único, puede observarse que el juicio de responsabilidad de los sujetos disciplinables a quienes se les aplica ese régimen, no se agota en la verificación del nexo psicológico entre el autor del ilícito disciplinario y su conducta, sino que, además, deben tenerse en cuenta otras circunstancias, de tipo normativo, que tienen que ver con la posibilidad de excluir el reproche disciplinario si se comprueba que al disciplinado no le era exigible comportarse de manera diferente a como lo hizo.
Asimismo, en la medida en que «las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa», debe suponerse que antes de constatar si hubo culpabilidad del sujeto, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar demostradas». En esa línea, aunque comparto la decisión y los argumentos que la sustentan, considero que el análisis debió adelantarse de manera sucesiva y a la luz de la estructura dogmática que ha prohijado esta Subsección; ello, después de abordar los asuntos procesales que debían ser examinados.
Es así porque en el acápite «[a]ctuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación» se incluyeron pruebas que fueron valoradas hasta el acápite «[v]aloración probatoria y acreditación del dolo» y a su vez, en este último, aunque el examen se circunscribía la tipicidad, también se abordaron los siguientes elementos de la responsabilidad [ilicitud sustancial y culpabilidad] y, después, se volvió sobre la concepción finalista de la teoría del delito– el dolo y la culpa hacen parte de la tipicidad, aunque aclara que ello no resulta una preocupación de primer orden […] la consecuencia más práctica y palpable de esta concepción está relacionada con el tratamiento del error como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, lo cual representa una seria desventaja para quien resulta disciplinado» Ibidem, pp. 44-50. 8 L. 734/2002, art. 13: «Culpabilidad.
En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». 9 L. 734/2002, art. 28: «Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2.
En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.
Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento». 4 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00168-02 (2303-2025) Demandante: Jorge Orlando Quincos Vargas «inexistencia de tipicidad y falsa motivación». Incluso, se abordó un asunto procesal relacionado con el testimonio «del menor BSA» que debió analizarse al principio de las consideraciones, al tratarse de una «solicitud probatoria».
Con todo, aunque la estructura no modifica la razón de la decisión, considero de capital importancia seguir la metodología propia de los juicios disciplinarios, pues esta contribuye a la claridad y transparencia en la motivación, así como a la fácil identificación de los elementos de la responsabilidad. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.