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47001233300020140030201Council of State · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-03-24

Internal case number: 66690 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Reporting justice: Nicolas Yepes Corrales

Plaintiff: Miguel Virgilio Pallares Cortina, Maria Del Socorro Gamez Gamez·Defendant: Hospital Local De Algarrobo, Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Ministerio De Salud

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-33-000-2014-00302-01 (66690) Actor: MIGUEL VIRGILIO PALLARES CORTINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Información sobre el acceso virtual al expediente Mediante memorial presentado el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)[1], la abogada Alejandra Medina Lozano, quien manifestó actuar en representación de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó acceso digital al presente asunto con el fin de revisar la piezas procesales que lo integran.

Al respecto, una vez revisado el expediente, el Despacho observa que mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[2] se reconoció personería judicial a la abogada Liliana Astrid Escobar Cotrino, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.732.305 y portadora de la tarjeta profesional No. 297.531 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la referida entidad.

Sin embargo, por Secretaría, INFÓRMESELE a la memorialista el mecanismo dispuesto por la Corporación para acceder virtualmente al proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 123 del Código General del Proceso (CGP)[3].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Samai índice 20. [2] Samai índice 16. [3] “Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.

(…)”.