Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05172-00 Accionante: URIEL PAVA URREA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – OFICINA DE PRENSA Tema: Derecho fundamental de petición. Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Oficina de Prensa del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 9 de julio2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Uriel Pava Urrea, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Prensa del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. La anterior garantía la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 24 de mayo de 2026 ante la autoridad accionada. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: 4.1 De manera atenta y comedida, señor juez, invoco la protección de mi derecho fundamental de petición, mediante acción constitucional, de conformidad con el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. En dicha decisión se notificó como autoridad accionada a la Oficina de Prensa del Consejo de Estado.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Uriel Pava Urrea Accionado: Consejo de Estado – Oficina de Prensa Radicado: 11001-03-15-000-2026-05172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decreto 2591 de 1991, artículos 1,2,5,10,13 y 29 y 85 de la constitución política de 1991, dado que la tutelada no dio respuesta en términos a la petición presentada 4.2 Solicito señor juez, que se conmine a las tutelada, Oficina de prensa y comunicaciones del Consejo de Estado, representada por la doctora Juliana María Cárdenas Casas, o por quien haga sus veces, para que de inmediato de respuesta a la petición que le fue presentada. [Sic a toda la cita] 1.2.
Hechos 4. El día 24 de mayo de 2026, el señor Pava Urrea radicó al correo electrónico prensa@consejodeestado.gov.co de la Oficina de Prensa del Consejo de Estado, una petición en los siguientes términos: De manera atenta y comedida, me permito solicitar copia del sentido del fallo de sala plena, sección segunda, el cual precisa aspectos relevantes de la sentencia SU- SUJ-CE- O14 -S2-2019, que precisó la aplicación de la sentencia en el tiempo, haciendo prevalecer los derechos adquiridos, de los docentes pensionados antes del 13 de abril de 2019, reconociendo el derecho sobre la prima de navidad, de vacaciones y de servicios, como factores del ingreso base de liquidación pensional.
Dicho sentido de fallo fue publicitado por los medios el día 25-11-2025. 1.3. Fundamentos de la vulneración 5. La parte actora refirió que ha transcurrido más de un mes sin que se le hubiera proporcionado respuesta alguna. 6. De otro lado, mencionó que la solicitud de amparo encuentra sustento en los artículos 1, 2, 5, 10, 13 del Decreto 2591 de 1991, así como 23, 29 y 86 de la Constitución Política. 1.4.
Intervenciones 7. La Oficina de Prensa del Consejo de Estado3 explicó que el 21 de julio del 2026 respondió a la petición que radicó el actor el 24 de mayo de la misma anualidad, en la que se puso de presente que, una vez verificada la información de la solicitud, se constató que dicha información coincidía con publicaciones de los medios El País e Infobae del 25 de noviembre del 2025, las cuales no corresponde con los canales oficiales de divulgación del Consejo de Estado. 8.
Se indicó que dichas publicaciones ni la petición tienen la información necesaria para establecer la providencia específica cuya copia requiere, ya que no se refirió el radicado del proceso, la fecha de la decisión u otro dato que permita identificar el fallo al que hace referencia. 9. Se señaló que, sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta que menciona 3 Índice 009 Samai.
Accionante: Uriel Pava Urrea Accionado: Consejo de Estado – Oficina de Prensa Radicado: 11001-03-15-000-2026-05172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expresamente la sentencia de unificación SU-SUJ-CE-014-S2-2019, se encontró que en el resumen que elaboró la Relatoría del Consejo de Estado sobre aquella decisión judicial, se precisan las reglas jurisprudenciales que deben aplicarse […] a todos los asuntos pendientes de decisión, tanto en sede administrativa como judicial, salvo aquellos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en atención al principio de seguridad jurídica.
Asimismo, señala que dicha sentencia de unificación no implica, por sí sola, que las pensiones reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 hubieran sido obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, si llegare a promoverse un recurso extraordinario de revisión contra una decisión de esa naturaleza, corresponderá al juez competente determinar, en cada caso, la prosperidad de la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES 10. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que lo perseguido por el señor Uriel Pava Urrea a través del presente mecanismo fue satisfecho en el curso de esta tutela. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.1.
La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 12.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 13. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 14.
La Sala advierte que el señor Uriel Pava Urrea está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción dado que es el titular del derecho de 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. Accionante: Uriel Pava Urrea Accionado: Consejo de Estado – Oficina de Prensa Radicado: 11001-03-15-000-2026-05172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 petición que considera transgredido, comoquiera que fue aquel directamente quien elevó la solicitud cuya respuesta extraña. 15.
Por su parte, se evidencia que la Oficina de Prensa del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad ante quien se radicó la petición objeto de la presente solicitud de amparo. 16. En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 17. De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra acreditado, en la medida en que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de su derecho fundamental, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, motivo por el cual es necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 18.
Por último, se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la presunta vulneración de la garantía fundamental del actor se ha prolongado en el tiempo debido a la falta de trámite de su solicitud. 2.2. Caso concreto 19. Como viene de verse, mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2026, el accionante radicó una solicitud ante la Oficina de Prensa del Consejo de Estado, relacionada con la remisión del sentido del fallo de Sala Plena de la Sección Segunda, en el que presuntamente se precisaron aspectos relevantes de la sentencia SU-SUJ-CE-O14 -S2-2019. 24.
Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el término para dar respuesta a las peticiones de información y documentos es de 10 días. Además, aquella debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. En palabras de la Corte Constitucional: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el Accionante: Uriel Pava Urrea Accionado: Consejo de Estado – Oficina de Prensa Radicado: 11001-03-15-000-2026-05172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada5. 25. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 26.
Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que la Oficina de Prensa del Consejo de Estado, mediante correo electrónico del 21 de julio del 20267 dio respuesta a su solicitud, indicándole que no era posible darle trámite al no contar con la información necesaria para identificar la providencia objeto de la petición: […] Con el fin de atender su solicitud, se verificó la información suministrada en el escrito de petición y se constató que la referencia coincide con publicaciones difundidas por los medios El País e Infobae el 25 de noviembre de 2025.
Se precisa que dichas publicaciones no corresponden a comunicados de prensa ni a otros medios oficiales de divulgación de las decisiones judiciales del Consejo de Estado, sino a información periodística publicada en ejercicio de la libertad de expresión e información. Asimismo, se observó que esas publicaciones hacen referencia a decisiones del Consejo de Estado relacionadas con la aplicación en el tiempo de la Sentencia de Unificación SU-SUJCE-014-S2-2019, particularmente respecto de la inclusión de determinados factores salariales en la liquidación de la pensión de docentes pensionados antes del 13 de abril de 2019.
No obstante, ni dichas publicaciones ni la información suministrada en su solicitud permiten identificar la providencia específica cuya copia requiere, toda vez que no se indica el radicado del proceso, la fecha de la decisión, o cualquier otro dato que posibilite individualizar el fallo al que se hace referencia. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que en su petición se menciona expresamente la Sentencia de Unificación SU-SUJ-CE-014-S2-2019, resulta pertinente señalar que el resumen elaborado por la Relatoría del Consejo de Estado respecto de dicha providencia precisa que las reglas jurisprudenciales allí fijadas deben aplicarse obligatoriamente a todos los asuntos pendientes de decisión, tanto en sede administrativa como judicial, salvo aquellos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en atención al principio de seguridad jurídica.
Asimismo, señala que dicha sentencia de unificación no implica, por sí sola, que las pensiones reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 hubieran sido obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley. En consecuencia, si llegare a promoverse un recurso extraordinario de revisión contra una decisión de esa naturaleza, corresponderá al juez competente determinar, en cada caso, la prosperidad de la causal invocada. 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Índice 009 Samai.
Accionante: Uriel Pava Urrea Accionado: Consejo de Estado – Oficina de Prensa Radicado: 11001-03-15-000-2026-05172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la respuesta emitida por la Oficina de Prensa del Consejo de Estado fue clara, de fondo, precisa, congruente y completa, de conformidad con lo solicitado por el accionante, pues, cuestión diferente es que no se le haya podido entregar copia de la decisión solicitada por no tener los elementos necesarios para identificar la providencia requerida.
A su vez, se evidenció que aquella fue notificada a la dirección electrónica abpavau@gmail.com8, la cual coincide con la dirección de notificaciones dispuesta por el señor Pava Urrea en la solicitud. 28. En ese orden, esta Sección considera que, si bien la mencionada entidad superó el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta, lo cierto es que dicha vulneración cesó con ocasión de la respuesta que le fue comunicada durante el trámite de esta acción constitucional. 29.
En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 30.
Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 31.
Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 32.
En ese contexto, si bien no se desconoce que la Oficina de Prensa del Consejo de Estado superó el término legal para dar respuesta a la solicitud del tutelante, en el curso de la presente acción de tutela dio respuesta clara, de fondo, congruente, precisa y completa, la cual fue notificada al señor Pava Urrea. En consecuencia, cualquier orden que llegare a impartirse carecería de objeto. 33.
Por lo anterior, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podría originar algún quebranto en los derechos fundamentales del accionante. 8 Índice 002 Samai. Accionante: Uriel Pava Urrea Accionado: Consejo de Estado – Oficina de Prensa Radicado: 11001-03-15-000-2026-05172-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx