1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04621-00 Demandante: JOSÉ MANUEL SERMEÑO ARROYAVE Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la posición mayoritaria de la Sala consideró que la acción de tutela se dirigió contra dos providencias: i) el auto que resolvió las pruebas y negó la testimonial pedida por la parte demandante y ii) contra la sentencia de segundo grado. Frente a la primera providencia, la Sección concluyó que no se superaba el requisito de inmediatez dado que la ejecutoria del auto que negó las pruebas fue el 4 de noviembre de 2025 y la tutela se presentó el 16 de junio de 2026, por tanto, superó el termino prudencial establecido por la jurisprudencia1.
Frente a la sentencia, estimó que no se superaba el requisito de relevancia constitucional comoquiera que los argumentos denotan una simple inconformidad con lo decidido por el juez natural de la causa. Sin embargo, al revisar el escrito de tutela, advierto que los reparos planteados por el accionante contra el referido auto de pruebas tienen sustento en que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió la sentencia de primer grado, sin que, para ese momento, se hubiera resuelto el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas testimoniales pedidas por la demandante.
Desde esa perspectiva, estimo que el estudio de la inmediatez no podía realizarse de manera separada respecto de cada providencia enjuiciada, pues el supuesto defecto procedimental alegado se orientó a la forma en que se desarrolló el trámite judicial y la incidencia que este habría tenido en la decisión definitiva del litigio, razón por la cual dicho planteamiento debía examinarse de manera conjunta. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Demandante: José Manuel Sermeño Arroyave Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-04621-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, considero que el asunto superaba los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, el defecto debía analizarse con el fin de explicarle al accionante las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas no desconocieron las formas propias del proceso.
En efecto, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, cuando el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, su interposición no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, por lo que el hecho de que el juzgado accionado hubiera dictado la sentencia de primer grado cuando aún se encontraba pendiente el recurso de alzada contra el auto de pruebas no configuraba una irregularidad.
En este caso, el referido recurso fue concedido en el efecto devolutivo, modalidad en la que la interposición de la alzada no suspende el trámite del proceso ni impide al juez continuar con las actuaciones subsiguientes, de manera que la actuación desplegada se ajustó al procedimiento previsto por el legislador y no puede calificarse como arbitraria o ajena a las formas propias del proceso.
Además, el mismo régimen procesal contempla la situación planteada por el accionante, pues, si el superior revoca la decisión que negó una prueba, esta puede decretarse y practicarse en segunda instancia. Así, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo que garantiza el derecho de defensa de las partes sin que resulte necesario suspender el proceso hasta que se resuelva el recurso de apelación. Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el auto, en consecuencia, nunca surgió la necesidad de decretar o practicar las pruebas pedidas por el accionante en segunda instancia, circunstancia que reafirma que el procedimiento legal fue observado y que no existió irregularidad alguna.
En consecuencia, considero que la presente acción de tutela debió superar el análisis de procedencia respecto del defecto procedimental absoluto, para concluir, luego de su estudio material, que no se configuró. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx