Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Accionante: JONATHAN STEEK SILVA VILLARRAGA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Temas: Licencia de paternidad.
Trámite para el descuento salarial a los servidores judiciales. Vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y petición del accionante y el derecho al cuidado y al amor de los menores de edad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 21 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y mediante proveído del 11 de agosto de 2026 requirió pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jonathan Steek Silva Villarraga3, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela4 contra la Dirección Seccional de Administración Judicial 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridad accionada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, se dispuso la vinculación de EPS Sanitas S.A. y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá. 3 En el certificado de efinómina se indica que es Jonnathan Steek Silva Villarraga. 4 El 16 de julio de 2026. Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Cundinamarca y Amazonas del Consejo Superior de la Judicatura.
Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, «al salario», al debido proceso y de petición. 2. Según el actor, la autoridad judicial accionada descontó de su salario, sin su autorización, el valor de «dos millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos m/cte ($2.784.139)», correspondientes a su licencia de paternidad.
Igualmente, alegó que la demandada no ha dado respuesta a la petición de 21 de mayo de 2026. 3. En concreto, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición. 2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, REINTEGRE al accionante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($2.784.139) descontada ilegalmente de su nómina del mes de junio de 2026. 3.
ORDENA R a la entidad accionada que, en el término de diez (10) días hábiles, dé respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2026, informando detalladamente las gestiones adelantadas ante EPS SANITAS para reclamar el reconocimiento de la licencia de paternidad y allegue los soportes de dicha gestión. 4. ORDENAR a la accionada que en adelante se ABSTENGAN de practicar descuentos salariales sin autorización del accionante, sin orden judicial o sin mandato legal expreso, so pena de incurrir en desacato5. 1.2.
Hechos 4. El señor Jonathan Steek Silva Villarraga se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 14 de mayo de 2021 y, actualmente, desempeña el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá. 5. El 1 de marzo de 2025, nació su hijo6 y, el 4 de marzo siguiente, mediante mensaje de datos enviado desde su correo institucional solicitó a la titular del despacho el reconocimiento de la licencia de paternidad, para lo cual allegó el certificado de nacido vivo.
Al día siguiente, remitió el registro civil de nacimiento correspondiente. 6. Mediante Resolución 008 del 10 de marzo de 2025, la jueza le concedió una licencia remunerada por 14 días calendario, comprendida entre el 4 y el 17 de marzo 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 El menor M.E.S.R. Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2025, documento enviado por la secretaria del juzgado7 desde el correo electrónico: j02prffac@cendoj.ramajudicial.gov.co al «Departamento de Talento Humano» de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas8. 7.
El 12 de marzo siguiente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá9 la remisión de la documentación correspondiente para la radicación de la licencia del señor Silva Villarraga, tales como «certificado de nacido vivo y semanas de gestación incluidas en la licencia de maternidad».
Sin embargo, estos no fueron enviados por la autoridad judicial. 8. En todo caso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas efectuó el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al señor Silva Villarraga en la nómina correspondiente al mes de marzo de 2025. 9. Con el fin de obtener el reembolso de los valores pagados, el 15 de julio de 2025, la autoridad accionada expidió la Resolución DESAJCUNR25-4428, mediante la cual declaró la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la EPS Sanitas (en adelante, la EPS). 10.
Seguidamente, el 29 de julio de 2025 la entidad promotora de salud presentó recurso de reposición contra dicha decisión, en la que alegó la improcedencia del reconocimiento económico solicitado, debido a la ausencia de los documentos soporte requeridos para la radicación de la licencia. 11. El día 9 de septiembre de 2025, el accionante recibió un correo proveniente de incapdsajcunama@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas le solicitó «la licencia de maternidad que contuviera los periodos de gestación y el certificado de nacido vivo o registro civil de nacimiento», con el fin de continuar el recobro de la licencia. El actor atendió el requerimiento enviando los documentos solicitados10 el día 10 de septiembre de 2025. 12.
El 21 de mayo de 2026, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas11 le informó al señor Silva Villarraga que la EPS rechazó el reconocimiento económico de la licencia de paternidad por «presentación extemporánea de la documentación y prescripción del derecho de cobro», razón por 7 Del correo electrónico se advierte que, el juzgado únicamente remitió la resolución que reconoció la licencia de paternidad del señor Silva Villarraga sin el envío de los documentos soporte para ello, es decir, sin el registro civil de nacimiento que fue entregado por el accionante. 8 Al correo electrónico: novedadescundinamarcaamz@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Al correo: j02prffac@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Estos son el registro civil de nacimiento y la licencia de maternidad. 11 A través de la dirección electrónica: Incapacidades Dsaj - Cundinamarca - Amazonas <incapdsajcunama@cendoj.ramajudicial.gov.co> Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cual le anunció que descontaría de su salario la suma de $2.784.139, correspondiente a los días de la licencia de paternidad que no fueron reconocidos. 13.
Ese mismo día, el actor respondió la comunicación, en el sentido de manifestarle a la autoridad que: «no he autorizado descuento alguno, ni existe orden judicial que lo sustente». Igualmente, presentó la siguiente petición: 14. Esa petición fue enviada a los siguientes buzones: jverganq@cendoj.ramajudicial.gov.co; elealg@cendoj.ramajudicial.gov.co; incapdsajcunama@cendoj.ramajudicial.gov.co y novedadescundinamarcaamz@cendoj.ramajudicial.gov.co 15.
A la fecha en que se radicó la presente acción de tutela, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna a la petición. 16. En la liquidación de nómina correspondiente al mes de junio de 2026, la demandada hizo efectivo el descuento anunciado, sin la autorización expresa y escrita del actor. 1.3. Fundamentos de la vulneración 17.
El accionante sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, vulneró sus derechos fundamentales «al salario», al debido proceso y de petición con ocasión del descuento de $2.784.139 efectuado sobre su remuneración en el mes de junio de 2026, así como por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 21 de mayo de 2026. 18.
También afirmó que la gestión del reconocimiento y recobro de la licencia de paternidad recae en el empleador, particularmente en el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por lo que las consecuencias derivadas de una gestión extemporánea o ineficiente no pueden trasladarse al trabajador.
En ese sentido, señaló que actuó de buena fe y atendió oportunamente los requerimientos efectuados por la entidad. 19. Asimismo, expuso que el descuento salarial se efectuó sin su autorización previa, expresa y escrita, sin orden judicial y sin que mediara un mandato legal que lo habilitara, con lo cual se desconoció «el principio de intangibilidad del salario».
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Agregó que imponerle una carga económica sin procedimiento previo, sin un análisis individualizado de responsabilidad, ni haber agotado previamente las reclamaciones, los recursos o las gestiones de cobro ante la EPS, antes de trasladarle a él el costo de la licencia, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 21.
Finalmente, indicó que la entidad omitió responder la petición presentada el 21 de mayo de 2026 y, que el descuento afectó gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, pues redujo sus ingresos en un momento en que se encontraba incapacitado12 y con dificultades económicas13. 1.4. Intervenciones 22. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar el amparo.
Sostuvo que actuó de manera diligente durante el trámite de reconocimiento y recobro de la licencia de paternidad, pues, pese a no contar inicialmente con la totalidad de los soportes exigidos, reconoció y pagó la prestación para no afectar económicamente al servidor. Asimismo, indicó que requirió la documentación faltante al despacho judicial desde marzo de 2025 y, ante la falta de respuesta, la solicitó directamente al accionante, quien la remitió el 10 de septiembre de ese año, cuando ya había vencido el término para su presentación ante la EPS. 23.
Seguidamente, explicó que, una vez recibidos los documentos, radicó inmediatamente la solicitud de reconocimiento económico ante la EPS Sanitas, quien la rechazó por extemporaneidad. Por ello, afirmó que la imposibilidad de obtener el recobro no obedeció a una acción u omisión atribuible a la entidad, sino a la entrega tardía de los soportes requeridos. 24.
Igualmente, señaló que el descuento efectuado en la nómina del actor se sustentó en la Circular DEAJC21-26, según la cual, cuando no sea posible obtener el recobro por causas atribuibles al servidor, procede descontar los valores previamente pagados. Agregó que antes de efectuarlo le informó al accionante sobre el rechazo de la EPS y sus consecuencias administrativas, razón por la cual, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. 25.
La EPS Sanitas solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, explicó que la solicitud de reconocimiento económico de la licencia de paternidad fue radicada el 10 de septiembre de 2025, esto es, 183 días después del nacimiento del menor, y por fuera del término de 30 días previsto en el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 2126 de 2023. 12 Debido a que el 24 de mayo de 2026 sufrió una fractura de peroné de la pierna izquierda. 13 Aseguró que desde el descuento realizado tuvo que incurrir en préstamos de dinero para poder cumplir con las obligaciones de su hogar, que ascienden a $2.800.000.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Adicionalmente, informó que, conforme a la normativa aplicable al Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde al empleador pagar inicialmente la licencia de paternidad y, posteriormente, adelantar su recobro ante la EPS, sin supeditar el pago al previo reconocimiento de esta última.
Por último, aseveró que no le correspondía establecer si la radicación extemporánea era atribuible al accionante o al empleador, por lo que la afectación alegada no le era imputable. 27. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá informó que el accionante se encuentra vinculado a ese despacho como escribiente en provisionalidad y que, el 5 de marzo de 2025, solicitó licencia de paternidad, para lo cual aportó el registro civil de nacimiento de su hijo. 28.
Igualmente, precisó que mediante Resolución 008 del 10 de marzo de 2025, concedió la licencia por el período comprendido entre el 4 y el 17 de marzo de ese año y comunicó esa decisión tanto al servidor judicial, como a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y aportó la solicitud del actor, el registro civil, la resolución que concedió la licencia y la constancia de su comunicación. II.
CONSIDERACIONES 29. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del señor Jonathan Steek Silva Villarraga y, al cuidado y al amor de su hijo menor de edad. 30. Para ello, la Sección analizará las siguientes cuestiones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela;
(ii) la licencia de paternidad como instrumento integral de la niñez, la familia, la seguridad social y el mínimo vital; (iii) el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad en el ordenamiento colombiano; (iv) el debido proceso administrativo en el trámite para la realización de descuentos salariales de los servidores judiciales; y (v) el estudio del caso concreto. 2.1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 31. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de tutela pueda emitir una decisión de fondo14. 32.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 33. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
La Sala advierte que el señor Jonathan Steek Silva Villarraga está legitimado en la causa para interponer la presente acción, pues fue el destinatario del descuento efectuado a su asignación mensual y quien presentó la petición cuya falta de respuesta cuestiona. 35. También se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad que efectuó el descuento salarial objeto de controversia y ante quien se radicó la solicitud del 21 de mayo de 2026. 36.
Por otra parte, la EPS Sanitas pidió su desvinculación por considerar que no está legitimada en la causa por pasiva. Pues bien, de la revisión de los informes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala estima que, en efecto, los hechos y pretensiones de este mecanismo constitucional no se relacionan directamente con algún hecho u omisión atribuible a la entidad administradora del plan de beneficios en salud. 37.
Ello es así, en tanto el objeto de la litis versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión del descuento de nómina efectuado en el mes de junio de 2026 y por la omisión en la respuesta a una petición. Sin embargo, todas esas conductas se le endilgan a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, no a EPS Sanitas.
Por tanto, la Sala accederá a su solicitud de desvinculación. 38. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental15. 39. Se advierte que en el presente asunto se cumple este presupuesto porque la acción de tutela fue interpuesta en un plazo razonable respecto del descuento aplicado a su salario en la nómina de junio de 2026 y la falta de respuesta a la petición de 21 de mayo de esta anualidad. 14 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 15 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 41. De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra acreditado, en la medida en que si bien, en principio, el correo electrónico por medio del cual se le informó al actor sobre la aplicación del descuento podría considerarse un acto administrativo susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, la Corte Constitucional16 ha precisado que los mecanismos ordinarios pueden ser desplazados por la acción de tutela cuando la afectación salarial compromete su derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y del menor, por no contar con otra fuente de ingresos que les asegure una digna subsistencia17, como ocurre en el sub examine. 42.
Igualmente, este requisito se supera porque la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de su derecho fundamental de petición, motivo por el cual es necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 43. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente. 2.2 La licencia de paternidad como instrumento de protección integral de la niñez, la familia, la seguridad social y el mínimo vital 44.
La licencia de paternidad se fundamenta en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, que reconocen, respectivamente, a la familia como el núcleo básico de la sociedad y el interés superior y prevalente de los derechos de los niños y las niñas. De acuerdo con la Corte Constitucional, la referida prestación garantiza el acompañamiento, el cuidado y la atención que requieren los recién nacidos para su desarrollo físico, emocional y afectivo durante los primeros días de su existencia, permitiéndoles, no solo la compañía permanente de la madre, sino también la del padre18. 45.
Desde una perspectiva constitucional, la licencia de paternidad constituye 16 En sentencias T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 de 2022. 17 Sentencia T-259 de 2024 y T-239 de 2022. 18 Sentencias T-190 de 2016 y T-114 de 2019. Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una garantía de naturaleza compleja, por cuanto, de una parte, protege el interés superior del niño19 y materializa sus derechos fundamentales al cuidado, al amor y a la protección integral; y, de otra, asegura el ejercicio efectivo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del padre trabajador y de su núcleo familiar20. 46.
Por ello, su reconocimiento y pago oportuno no responde únicamente al cumplimiento de una obligación legal o prestacional, sino a la necesidad de hacer efectivos mandatos constitucionales dirigidos a proteger la familia, garantizar la corresponsabilidad parental y salvaguardar los derechos prevalentes de los niños y las niñas. 47. En ese contexto, la Corte Constitucional21 ha señalado que la finalidad superior de esta prestación consiste en permitir a los padres proveer al recién nacido el acompañamiento, cuidado y atención durante una etapa especialmente relevante para su desarrollo integral, razón por la cual su reconocimiento no puede supeditarse a circunstancias ajenas al menor que terminen afectando el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 48.
Bajo esta comprensión, la jurisprudencia constitucional ha proscrito aquellas distinciones fundadas en la situación de afiliación de los progenitores al Sistema General de Seguridad Social en Salud o en la naturaleza del vínculo (matrimonial o de hecho) existente entre ellos, al considerar que tales criterios trasladan al recién nacido las consecuencias de situaciones que no le son imputables22.
De esta manera, la licencia de paternidad se erige como una garantía orientada a proteger por igual a todos los niños y niñas, con independencia de la forma en que se encuentre constituido su núcleo familiar. 49. La licencia de paternidad también se relaciona con los principios de paternidad responsable, corresponsabilidad parental e igualdad de género, en cuanto reconocen que el cuidado de los hijos es una responsabilidad compartida y no una carga atribuible exclusivamente a la madre. 50.
Ciertamente, dicha prestación contribuye a superar los estereotipos conforme a los cuales las tareas domésticas y de crianza corresponden exclusivamente a las mujeres y fortalece los principios de paternidad responsable y corresponsabilidad parental. Por ello, su protección no se agota en permitir que el padre se ausente justificadamente del trabajo, sino que exige preservar el carácter remunerado de ese periodo para garantizar la efectividad de los derechos e intereses constitucionales que busca salvaguardar. 51.
Recientemente, el máximo órgano constitucional, en la sentencia en T-259 de 2024, reiteró que la licencia de paternidad encuentra fundamento en el interés 19 Sentencia T-158 de 2016. 20 Sentencia T-259 de 2024 y T-158 de 2024. 21 Sentencia T-143/23 y C-415 de 2022. 22 Ver, Corte Constitucional, sentencias C-273 de 2003 y C-174 de 2009.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 superior de los niños y en sus derechos a recibir cuidado y amor, por tanto, su falta de pago puede comprometer los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social tanto del padre como del recién nacido. 52.
En ese sentido, la licencia de paternidad no solo permite que el padre pueda acompañar y participar activamente en el cuidado de su hijo durante sus primeros días de vida, sino que, además, asegura que el ejercicio de las responsabilidades familiares no implique la pérdida de su ingreso ni afecte el sostenimiento de su núcleo familiar.
En consecuencia, el componente económico no es accesorio a la licencia, sino un elemento esencial para el cumplimiento de su finalidad constitucional. 2.3. Régimen legal para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad 53. La licencia de paternidad está regulada en el artículo 326 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2114 de 2021.
De acuerdo con dicha disposición, el padre tiene derecho a dos semanas de licencia remunerada de paternidad, cuya prestación está a cargo de la EPS, y su único soporte válido para el otorgamiento es el registro civil de nacimiento, el cual debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. 54. Por su parte, el Decreto Ley 19 de 201223, en su artículo 121, dispone expresamente que el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas por licencias de maternidad o paternidad debe ser adelantado directamente por el empleador ante la EPS, y que en ningún caso el trámite para la obtención de dicho reconocimiento puede ser trasladado al afiliado. 55.
A su vez, el Decreto 2126 de 202624, en los artículos 2.2.3.2.8 y 2.2.3.4.1, reglamentó distintas cuestiones relacionadas con la licencia de paternidad, entre ellas, las relativas al trámite para su reconocimiento. En concreto, la norma reglamentaria dispuso que dicho derecho debe ser disfrutado dentro de los 30 días siguientes al nacimiento del menor.
También estableció que el empleador tiene el mismo término25 para presentar la solicitud ante la EPS, junto con el documento correspondiente, para hacer efectivo el recobro de la prestación. 56. De estas disposiciones se desprende que al trabajador le corresponde informar el nacimiento y entregar oportunamente el registro civil, mientras que el empleador debe pagar la licencia y adelantar ante la EPS las actuaciones necesarias para obtener su reconocimiento económico. 57.
En consecuencia, una vez el trabajador cumple la carga documental que le 23 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 24 Por medio del cual se modificó el Decreto 780 de 2016, esto es, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 25 De 30 días.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corresponde dentro de la oportunidad legal, no puede exigírsele que controle los trámites internos del empleador ni la oportunidad con que este radique la solicitud ante la EPS. 2.4.
Derecho al debido proceso administrativo. Trámite para efectuar descuentos salariales a los servidores de la Rama Judicial 58. El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En virtud de este mandato, las autoridades administrativas, al igual que los jueces, están obligadas a ajustar sus actuaciones a las reglas y procedimientos previamente establecidos, garantizando a los ciudadanos el respeto de sus derechos de defensa, contradicción, publicidad y participación en las decisiones que puedan afectarles. 59.
Bajo esa lógica, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de condiciones específicas que las autoridades deben observar antes de efectuar descuentos sobre la remuneración de los servidores públicos. En ese sentido, el artículo 2.2.31.5 del Decreto 1083 de 201526 prohíbe a los habilitados, cajeros y pagadores deducir sumas de los salarios de los empleados oficiales, salvo que exista mandamiento judicial o autorización escrita del servidor para cada caso.
Por su parte, el artículo 2.2.31.6 ibidem autoriza únicamente las deducciones expresamente allí previstas27. 60. La Corte Constitucional ha explicado que las restricciones impuestas a los descuentos salariales están dirigidas a proteger la remuneración del trabajador y su mínimo vital28. En ese sentido, el empleador no puede efectuar deducciones unilateralmente por fuera de los eventos autorizados por el ordenamiento jurídico ni convertir la nómina en un mecanismo de cobro de obligaciones controvertidas29. 61.
A su vez, el procedimiento interno de la Rama Judicial30 sobre el trámite de las incapacidades, licencias de maternidad y paternidad y conciliación de pagos de recobro de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, establece lo siguiente: (i) Una vez recibida la licencia de paternidad, la entidad debe verificar el 26 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 27 Artículo 2.2.31.6.
Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente: a. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos. b. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial. c. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales. d. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y e. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2016. 29 Ibidem. 30 Procedimiento P-AGH-10 del 23 de enero de 2024.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cumplimiento de los requisitos normativos para su autorización, liquidación y pago por parte de la EPS.
(ii) En caso de que no se cumpla con lo anterior, se debe informar al servidor judicial sobre la necesidad de cumplir el «aspecto normativo» requerido para el reconocimiento de la prestación económica. (iii) Una vez la licencia de paternidad reúna los requisitos correspondientes, el servidor judicial asignado a dicha función en la Dirección Seccional de Administración Judicial debe radicar ante la EPS la licencia para obtener el reconocimiento económico respectivo.
(iv) Seguidamente, se debe liquidar la licencia de paternidad en la nómina del funcionario. (v) Transcurridos 15 días hábiles desde la radicación, si la EPS rechaza o no autoriza la prestación económica, la entidad debe informar al servidor judicial las razones de esa decisión y otorgarle un plazo máximo de 5 días hábiles para subsanar o acreditar lo requerido.
(vi) Si el servidor no atiende el requerimiento, la entidad debe reiterar la solicitud, conceder un nuevo plazo de 5 días hábiles e informarle que, de persistir el incumplimiento, procederá el descuento por nómina de los valores pagados y el traslado a la autoridad disciplinaria correspondiente31. (vii) Una vez el servidor judicial aporte la documentación o información requerida, la entidad debe remitir los soportes a la EPS para subsanar las causales de rechazo y obtener la autorización, liquidación y pago de la prestación económica.
(viii) Si la EPS confirma el rechazo de la licencia de paternidad, la entidad debe reiterar la solicitud de reconocimiento con los fundamentos normativos por los que procede la autorización y pago a cargo del Sistema General de Seguridad Social. (ix) Si la respuesta de la EPS es negativa y concordante con la normativa vigente, el caso debe ser documentado y presentado ante el Comité de Cartera para determinar el trámite correspondiente32; por el contrario, si la negativa carece de sustento normativo, la obligación debe ser remitida a cobro coactivo33. 31 Esto es, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que corresponda. 32 Si como resultado se concluye que la no autorización o reconocimiento de la prestación económica es procedente y, por lo tanto, de acuerdo con el fundamento normativo se encuentran a cargo del empleador, se debe preparar el caso y presentarlo en el Comité de Saneamiento Contable y solicitar la aprobación del saneamiento de cartera.
Como resultado, se obtiene el acto administrativo que contiene su aprobación o no. Una vez aprobado, mediante memorando se le reporta dicha aprobación de saneamiento contable al Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 33 Cuando esto ocurre, se debe elaborar el acto administrativo que constituya título ejecutivo para hacer exigible la obligación y ser remitido a cobro coactivo.
Una vez notificado, procede el recurso de reposición, si se revoca la decisión, el caso pasa al Comité de Cartera para el saneamiento. Si se confirma, una vez cumplidos los términos se elabora el oficio de constancia de ejecutoria, se envían los documentos a cobro coactivo y se reporta al Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial su remisión, detallando la EPS, la unidad ejecutora, el valor del capital y se anexa la licencia de paternidad.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (x) Cuando el reconocimiento de la prestación económica hubiere sido negado por causas atribuibles al servidor judicial, tales como la no entrega de la documentación exigida o el incumplimiento de requisitos a su cargo, la entidad deberá solicitar su autorización para efectuar el descuento por nómina de las sumas previamente pagadas por concepto de licencia o incapacidad.
(xi) Ante la falta de autorización, la entidad puede acudir al procedimiento previsto para hacer exigible la obligación, esto es, expedir un acto administrativo que constituya título ejecutivo en el que determine la obligación a cargo del servidor; notificarlo y permitirle interponer recurso de reposición; una vez el acto quede ejecutoriado, si no se produce el pago voluntario, el empleador debe remitirlo a cobro coactivo. 62.
De este modo, el procedimiento interno de la Rama Judicial prevé una actuación escalonada orientada, en primer término, a verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, gestionar su pago ante la EPS y, luego, relacionado con la adopción de las medidas necesarias para subsanar eventuales causales de rechazo. 63.
Asimismo, establece que los descuentos por nómina constituyen una medida excepcional, condicionada a la verificación de una causa atribuible al servidor judicial y a la obtención de su autorización para efectuar la deducción correspondiente, por lo que dicha actuación solo puede adoptarse después de agotar las etapas previas de información, requerimiento, subsanación y gestión de cobro previstas en el procedimiento institucional. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. La autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital del actor al realizar el descuento salarial de su licencia de paternidad 64. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el señor Jonathan Steek Silva Villarraga presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición. 65.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del descuento por valor de $2.784.139 efectuado sobre su remuneración en el mes de junio de 2026, luego de que la accionada le informara que la EPS Sanitas rechazó el reconocimiento económico de la licencia de paternidad por presentación extemporánea de la documentación requerida y, a su vez, a la falta de respuesta al derecho de petición que presentó el 21 de mayo de 2026. 66.
Para la Sala, las actuaciones surtidas en el caso sub judice pueden ser Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 resumidas de la siguiente forma: Fecha Actuación 1 de marzo de 2025 Nació el hijo del señor Silva Villarraga. 4 de marzo de 2025 El actor solicitó el reconocimiento de la licencia de paternidad a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá, en el que anexó el certificado de nacido vivo. 5 de marzo de 2025 El accionante remitió el registro civil de nacimiento. 10 de marzo de 2025 Mediante Resolución 008 de 2025, la jueza Segunda le concedió la licencia de paternidad. 10 de marzo de 2025 La secretaria del juzgado remitió dicha resolución a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin adjuntar el registro civil de nacimiento. 12 de marzo de 2025 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá (no al servidor judicial) la remisión del «certificado de nacido vivo y semanas de gestación incluidas en la licencia de maternidad».
Sin embargo, estos nunca fueron enviados. Nómina correspondiente al mes de marzo de 2025 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas efectuó el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al señor Silva Villarraga. 15 de julio de 2025 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas expidió la Resolución DESAJCUNR25-4428, mediante la cual declaró la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la EPS Sanitas. 29 de julio de 2025 La entidad promotora de salud presentó recurso de reposición contra dicha decisión, por la falta de los documentos soporte requeridos. 9 de septiembre de 2025 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó directamente al servidor judicial «la licencia de maternidad que contuviera los periodos de gestación y el certificado de nacido vivo o registro civil de nacimiento», con el fin de continuar el recobro de la licencia de paternidad. 10 de septiembre de 2025 El señor Silva Villarraga remitió los documentos solicitados, estos son el registro civil de nacimiento y la licencia de maternidad. 21 de mayo de 2026 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas34 le informó al señor Silva Villarraga que la EPS rechazó el reconocimiento económico de la licencia de paternidad y le informó que descontaría de su salario la suma de $2.784.139, correspondiente a los días de la licencia de paternidad que no fueron reconocidos. 21 de mayo de 2026 El actor manifestó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que no autorizaba el descuento.
Nómina La accionada hizo efectivo el descuento anunciado, sin la 34 A través de la dirección electrónica: Incapacidades Dsaj - Cundinamarca - Amazonas <incapdsajcunama@cendoj.ramajudicial.gov.co> Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 correspondiente al mes de junio de 2026 autorización expresa y escrita del actor. 67.
Para la Sala, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad, al mínimo vital del señor Jonathan Steek Silva Villarraga, así como los derechos de su hijo menor de edad al cuidado y al amor, por las razones que pasan a exponerse. 68.
En primer lugar, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas trasladó al accionante las consecuencias derivadas del incumplimiento de cargas administrativas que legalmente estaban radicadas en cabeza del empleador. 69. Sobre el particular, se encuentra acreditado que el señor Jonathan Steek Silva Villarraga informó oportunamente el nacimiento de su hijo.
En efecto, el 4 de marzo de 2025 remitió el certificado de nacido vivo y al día siguiente envió el respectivo registro civil de nacimiento, con fundamento en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá le reconoció la licencia de paternidad mediante Resolución 008 del 10 de marzo de 2025. 70.
Asimismo, obra prueba de que la resolución fue remitida ese mismo día por el despacho judicial a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas para los trámites correspondientes, sin que esta enviara el registro civil de nacimiento, no obstante, que esta última reconoció y pagó inicialmente la licencia al accionante en la nómina del mes de marzo de 2025. 71.
Igualmente, está acreditado que desde el 12 de marzo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas conocía que el trámite se encontraba incompleto porque faltaban los soportes de la licencia de paternidad. Sin embargo, pese a que el procedimiento P-AGH-10 disponía que debía requerir directamente al servidor judicial para obtener la documentación faltante, optó por solicitarla únicamente al despacho judicial y no al señor Silva Villarraga. 72.
Incluso, con la finalidad de constatar el trámite adelantado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el despacho sustanciador la requirió para que informara y precisara: «A quién y cuándo solicitó dichos documentos, así como las actuaciones que adelantó para obtenerlos, adjuntando los respectivos soportes.
En particular, cuándo le requirió personalmente esa información al señor Silva Villarraga»35. 73. En su respuesta36, la demandada indicó que (i) realizó la solicitud de 35 Mediante auto del 11 de agosto de 2026. 36 Índice 16 de Samai. Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 documentos soporte por primera vez el 12 de marzo de 2025 al juzgado, y que «[d]icha solicitud no tuvo respuesta por parte del despacho judicial, aun cuando el término de 30 días para la radicación de los soportes ante la EPS se encontraba en curso», y además, que (ii) «[e]n cumplimiento de los requisitos legales y para subsanar el rechazo de la EPS, esta Dirección realizó un segundo requerimiento al servidor el 09 de septiembre de 2025, solicitando los soportes del Decreto 1427 de 2022.
El accionante dio respuesta al día siguiente, 10 de septiembre de 2025, allegando la documentación faltante, que para entonces se encontraba en calidad de información extemporánea, habiendo superado ampliamente el término de los 30 días siguientes al nacimiento». 74. En consecuencia, quedó demostrado que la Dirección Seccional no requirió directamente al accionante dentro del término legal para subsanar la falta de documentos y adelantar oportunamente el trámite ante la EPS.
Por el contrario, solo lo hizo el 9 de septiembre de 2025, esto es, cerca de seis meses después de haber reconocido y pagado la licencia de paternidad y cuando ya había vencido ampliamente el plazo previsto para la radicación de los soportes. Además, una vez efectuado el requerimiento, el señor Silva Villarraga atendió la solicitud y remitió la documentación requerida al día siguiente. 75.
Lo anterior evidencia que el accionante no actuó con negligencia ni permaneció indiferente frente al trámite de su licencia y a los requerimientos formulados por la administración, sino que lo hizo oportunamente. Esto, en la medida en que, entre el nacimiento de su hijo, la solicitud de licencia de paternidad y el aporte del registro civil de nacimiento tan solo transcurrieron 4 días.
Igualmente, suministró oportunamente la información y documentación que le fue solicitada el 9 de septiembre, la cual fue enviada al día siguiente. 76. En ese contexto, de conformidad con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 19 de 2012, la carga de gestionar el reconocimiento económico de la licencia de paternidad ante la EPS recaía directamente sobre la entidad empleadora y no sobre el trabajador. 77.
Por consiguiente, aun si la EPS hubiera rechazado el reconocimiento de la prestación por presentación extemporánea de documentos o por la prescripción del derecho de cobro, dicha circunstancia no podía serle imputada automáticamente al accionante, pues la gestión del trámite se encontraba bajo el control y responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quién sabía que la solicitud de recobro ante la EPS debía hacerse dentro de los 30 días siguientes al nacimiento del menor, conocía desde el 12 de marzo de 2025 que la documentación estaba incompleta, tenía el deber de requerir directamente al servidor judicial para subsanar el faltante y era consciente de las consecuencias derivadas de no hacerlo. 78.
Pese a ello, omitió desplegar las actuaciones que le correspondían y permitió que transcurriera el término previsto para la gestión del reconocimiento económico, Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 para luego trasladar al trabajador los efectos adversos de su propia inactividad administrativa, en abierta contradicción con los principios de buena fe, confianza legítima y responsabilidad de la administración. 79.
En segundo lugar, la autoridad accionada se apartó del procedimiento legal y reglamentariamente previsto para hacer efectivo el descuento de la licencia de paternidad previamente reconocida y pagada al actor. 80. La Sala observa que no existe ningún elemento de juicio que permita atribuirle al accionante una conducta negligente o contraria al deber de colaboración que le era exigible dentro del trámite de reconocimiento de la licencia de paternidad, que permita justificar el traslado a su patrimonio de las consecuencias económicas derivadas de la negativa de reconocimiento de la prestación por parte de la EPS.
Por el contrario, los elementos de convicción demuestran que cumplió oportunamente las cargas que le correspondían como trabajador y colaboró con los requerimientos efectuados por la demandada. 81. Pese a ello, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas procedió a hacer efectivo el descuento del valor de su licencia de paternidad, sin atender las reglas dispuestas en el Decreto 1083 de 2015 y en procedimiento interno de la Rama Judicial37 sobre el trámite de las incapacidades, licencias de maternidad y paternidad y conciliación de pagos de recobro de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales. 82.
En efecto, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, los descuentos salariales a los servidores públicos únicamente proceden en los eventos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico, por mandato judicial o con autorización escrita del servidor para cada caso concreto. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que el señor Jonathan Steek Silva Villarraga hubiera otorgado autorización previa, expresa y escrita para efectuar la deducción de la suma de $2.784.139 de su salario. 83.
Asimismo, la Sala advierte que la entidad accionada se apartó del procedimiento institucional previsto en el P-AGH-10 del 23 de enero de 2024 y adoptó una decisión con incidencia directa sobre el salario del accionante sin agotar las etapas requeridas para realizar el descuento. 84. Como se explicó anteriormente, dicho procedimiento establece una serie de actuaciones sucesivas orientadas a verificar los requisitos de la prestación, requerir al servidor para que subsane las inconsistencias advertidas, remitir nuevamente los soportes a la EPS, insistir en el reconocimiento cuando existan fundamentos para ello y agotar los mecanismos internos de gestión antes de contemplar la posibilidad de un descuento por nómina. 37 Procedimiento P-AGH-10 del 23 de enero de 2024.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 85. No obstante, en el asunto bajo examen no existe evidencia de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas hubiera agotado integralmente las etapas previstas en dicho procedimiento antes de trasladar al actor las consecuencias económicas de la negativa emitida por la EPS. 86.
Por el contrario, pese a que el servidor judicial aportó la documentación que le fue requerida y no se acreditó una causa atribuible a su conducta, la entidad optó directamente por descontar de su salario los valores correspondientes a la licencia de paternidad previamente reconocida y pagada. 87. De esta manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas no solo desconoció las restricciones legales aplicables a los descuentos salariales de los servidores públicos, sino que además se apartó de su propio procedimiento interno, privando al accionante de las garantías diseñadas para verificar la existencia de una causa imputable al servidor y evitar que las controversias derivadas del reconocimiento de prestaciones económicas fueran trasladadas directamente a su patrimonio. 88.
Así, al descontar de la nómina del accionante los valores previamente reconocidos y pagados por concepto de licencia de paternidad, sin autorización legal o voluntaria para ello, sin acreditar una conducta imputable al servidor y sin agotar las actuaciones previstas en su propio procedimiento interno, desconoció las garantías mínimas del debido proceso administrativo y afectó injustificadamente recursos destinados a la satisfacción de su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 89.
La eventual existencia de controversias entre la entidad empleadora y la EPS respecto del reconocimiento de la licencia de paternidad no habilitaba a la administración para convertir la nómina del servidor en un mecanismo de cobro y trasladarle de manera directa los efectos económicos derivados de dichas diferencias, por lo que la actuación desplegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas desconoció las garantías mínimas del debido proceso administrativo. 90.
En tercer lugar, la autoridad accionada afectó el ejercicio material de la licencia de paternidad, con incidencia directa en los derechos del menor al cuidado y al amor. 91. Como se explicó en el acápite precedente, la licencia de paternidad constituye una garantía orientada a proteger simultáneamente los derechos del padre trabajador y los derechos prevalentes del recién nacido.
Su finalidad consiste en permitir el acompañamiento, cuidado y atención del menor durante sus primeros días de vida sin que ello implique una disminución de los ingresos necesarios para el sostenimiento del hogar. Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 92.
En el caso concreto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas reconoció inicialmente la licencia de paternidad y permitió que el accionante la disfrutara entre el 4 y el 17 de marzo de 2025. Sin embargo, más de un año después, en la nómina del mes de junio de 2026, decidió recuperar los valores pagados mediante el descuento directo sobre su remuneración por valor de $2.784.139 correspondiente a los días de la licencia de paternidad que no fueron reconocidos. 93.
Con lo anterior, la demandada desnaturalizó el carácter remunerado de la licencia de paternidad, pues, aunque formalmente se permitió el ejercicio del derecho, materialmente se trasladó al trabajador el costo económico de ejercerlo. 94. Tal actuación desconoce que la prestación económica derivada de la licencia de paternidad forma parte del sistema de protección de la seguridad social y constituye una herramienta destinada a garantizar el interés superior del niño y sus derechos fundamentales al cuidado y al amor. 95.
En consecuencia, la decisión adoptada por la entidad accionada comprometió no solo el derecho a la seguridad social del señor Jonathan Steek Silva Villarraga, sino también los derechos prevalentes de su hijo menor de edad al cuidado y al amor al privar al núcleo familiar de recursos que estaban destinados a garantizar las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de la paternidad durante los primeros días de vida del menor. 96.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Jonathan Steek Silva Villarraga, así como los derechos de su hijo menor de edad al cuidado y al amor, razón por la cual se concederá el amparo solicitado. 97.
En consecuencia, le ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro del término de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor Jonathan Steek Silva Villarraga la suma de $2.784.139, descontada de su salario por concepto de la licencia de paternidad reconocida y disfrutada entre el 4 y el 17 de marzo de 2025. 2.5.2.
La autoridad accionada vulneró el derecho de petición del actor 98. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho fundamental de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta oportuna. En desarrollo de este mandato, la Ley 1755 de 2015 dispone que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y de fondo, de manera que resuelva efectivamente lo solicitado dentro de los términos legalmente previstos.
Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 99. En este caso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas desconoció el derecho fundamental de petición del actor al omitir emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna frente a la solicitud radicada el 21 de mayo de 2026. 100.
En efecto, se encuentra acreditado que, luego de ser informado sobre la decisión de descontar de su salario el valor correspondiente a la licencia de paternidad, el accionante presentó una solicitud dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas con el propósito de conocer las razones que sustentaban dicha determinación y exponer las circunstancias que, en su criterio, impedían trasladarle las consecuencias económicas derivadas de la negativa de la EPS de pagar la licencia de paternidad que le fue concedida. 101.
Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela38, la autoridad accionada no había emitido respuesta alguna, pese a haber recibido la petición en los diferentes buzones institucionales a los que fue remitida. Al respecto, la petición fue presentada el 21 de mayo de 2026, y al 12 de julio, ya había vencido el término de 15 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a las peticiones, sin que la autoridad accionada hubiera resuelto la solicitud ni informado al interesado las razones de la demora, conforme lo exige el parágrafo de dicha disposición. 102.
Esta circunstancia impidió al actor conocer formalmente la posición de la administración y ejercer de manera adecuada los mecanismos de contradicción y defensa frente a una actuación que incidía directamente en su situación económica, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición. 103. Por lo expuesto, la Sala accederá al amparo del derecho de petición. Por ende, ordenará a la entidad accionada que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, congruente y completa al derecho de petición presentado por el actor el 21 de mayo de 2026, y la comunique efectivamente a la dirección física o electrónica dispuesta para tal efecto. 2.6.
Conclusiones 104. La Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales del señor Jonathan Steek Silva Villarraga al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, puesto que el descuento de la licencia de paternidad que realizó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas se apartó de los procedimientos previstos para el reconocimiento de la referida prestación y para su recobro al trabajador.
Ello afectó, a su vez, en los derechos del menor al cuidado y al amor. 38 16 de julio de 2026. Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 105.
En efecto, la conducta de la autoridad accionada afectó injustificadamente una prestación que forma parte del sistema de seguridad social y desconoció que la licencia de paternidad constituye una garantía estrechamente vinculada con la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, así como con los derechos prevalentes del niño al cuidado, al amor y a recibir la atención de ambos progenitores durante sus primeros días de vida. 106.
La Sala también tutelará el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición de 21 de mayo de 2026. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del señor del señor Jonathan Steek Silva Villarraga, así como los derechos de su hijo menor de edad al cuidado y al amor.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia reintegre al señor Jonathan Steek Silva Villarraga la suma de dos millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y nueve pesos ($2.784.139), descontada de su salario por concepto de la licencia de paternidad reconocida y disfrutada entre el 4 y el 17 de marzo de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, congruente y completa al derecho de petición presentado por el señor Jonathan Steek Silva Villarraga el 21 de mayo de 2026, y la comunique efectivamente a la dirección física o electrónica dispuesta para tal efecto.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EPS Sanitas.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Accionante: Jonathan Steek Silva Villarraga Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas Radicado: 11001-03-15-000-2026-05580-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 SEXTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento parcial de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx