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11001032400020260003200Council of State · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-20

Internal case number: 53 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Reporting justice: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Plaintiff: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena·Defendant: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00032 00 Demandante: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2026 00032 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA I. Antecedentes 1.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare la nulidad de un acta de grado y de un diploma, ambos de 23 de agosto de 2022, expedidos por dicha entidad educativa a favor de la señora Yamile Charo Jiménez. 2.

En el mismo escrito de la demanda solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.

El libelo introductorio fue radicado el 19 de diciembre de 2025 y allegado a este Despacho el 23 de enero de 20261. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1. Incumplimiento de los artículos 162, numeral 2, y 163 del CPACA 5. De la revisión del libelo introductorio se advierte que la parte actora formuló dos pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del acta de grado y del diploma 1 Índices 2 y 3 de SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00032 00 Demandante: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia del SENA, Regional Caquetá a favor de la señora Yamile Charo Jiménez así: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acta de grado con número de registro 18149198 de fecha 23 de agosto de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de TECNICO EN COCINA A YAMILE CHARO JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.542.901 por ser contraria a derecho.

El título corresponde a la formación que se relaciona a continuación: Ficha Nivel Progra ma Aprend iz No. de Documento No. De Registr o Fecha del Registro 66442 6 TECNIC O COCINA YAMILE CHARO JIMENE Z 1.117.542.9 01 181484 14 23/08/20 22 SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad del DIPLOMA con número de registro 18149198 de fecha 23 de agosto de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de TECNICO EN COCINA A YAMILE CHARO JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.542.901 por ser contraria a derecho.

El título corresponde a la formación que se relaciona a continuación: Ficha Nivel Progra ma Aprend iz No. de Documento No. De Registr o Fecha del Registro 66442 6 TECNIC O COCINA YAMILE CHARO JIMENE Z 1.117.542.9 01 181484 14 23/08/20 22 6. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA dispone que las pretensiones deben formularse con precisión y claridad.

La norma establece: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]». 7.

A su vez, el artículo 163 ibidem exige que el acto administrativo cuya nulidad se solicita sea individualizado con toda precisión, en los siguientes términos: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00032 00 Demandante: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda» 8.

En el asunto bajo examen, en el texto de la primera pretensión, la parte actora solicitó la nulidad del acta de grado identificada con el número de registro 18149198, de 23 de agosto de 2022, mediante la cual se otorgó a la señora Yamile Charo Jiménez el título de «TÉCNICO EN COCINA». 9. No obstante, en el cuadro incorporado inmediatamente después de esa solicitud señaló que el acta de grado corresponde al número de registro 18148414. 10.

La misma inconsistencia se presenta en la segunda pretensión. En efecto, la parte demandante solicitó la nulidad del diploma identificado con el número de registro 18149198, pero en el cuadro que acompaña dicha pretensión indicó que aquel corresponde al registro 18148414. 11. De esta manera, la demanda atribuye dos números de registro distintos tanto al acta de grado como al diploma cuya nulidad se pretende, circunstancia que impide determinar con certeza cuáles son los actos administrativos objeto de control judicial. 12.

La anterior contradicción desconoce la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, por cuanto las pretensiones no fueron formuladas con la precisión y claridad requeridas, así como lo dispuesto en el artículo 163 ibidem, que exige individualizar con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad se solicita. 2.2.

Sobre la debida representación de la parte actora 13. Revisado el libelo introductorio y sus anexos, el Despacho observa que no obra prueba suficiente para acreditar la representación con que actúa quien otorgó poder para promover el presente proceso, según pasa a explicarse. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00032 00 Demandante: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

En efecto, del poder allegado con la demanda, Luis Ángel Lozada Olaya invocó la Resolución No. 1-03501 del 12 de noviembre de 2025 como soporte de su calidad de Director Regional encargado del SENA - Regional Caquetá, con funciones de Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia de la misma Regional. A dicho poder se anexaron la citada resolución y el Acta de Posesión No. 659 de 2025, documentos que coinciden con los relacionados en el capítulo de anexos del escrito de demanda, sin que se advierta discrepancia alguna en este punto. 15.

Sin embargo, se observa que en el mismo capítulo de anexos la parte actora relacionó como documento aportado la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, sin que dicho acto conste efectivamente allegado al expediente. 16. Dado que la parte demandante invocó ese acto de delegación para sustentar la facultad del director regional encargado de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre, no resulta posible para el Despacho tener por superado este aspecto sin la verificación correspondiente, comoquiera que la Resolución No. 1- 03501 aportada se limita a ordenar el encargo del funcionario en el empleo de Director Regional Grado 04 con funciones de Subdirector de Centro, sin pronunciarse sobre el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial de la entidad. 17.

En ese orden de ideas, se advierte que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA, según el cual a la demanda debe acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, exigencia que, tratándose de una persona jurídica de derecho público, se traduce en la necesidad de allegar el acto administrativo que sustente tanto la calidad de quien confiere el poder como el alcance de sus atribuciones para representar judicialmente a la entidad y disponer de sus intereses litigiosos. 2.3.

Sobre la acreditación de la calidad de abogada de la apoderada judicial 18. Se advierte, adicionalmente, que en el capítulo de anexos de la demanda se relacionó como documento aportado el ítem: Documentos apoderada judicial (anexo No. 7), sin que conste efectivamente allegado al expediente soporte alguno de la calidad de abogada titulada y en ejercicio de Jessica Lorena Sandoval Rojas. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00032 00 Demandante: SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En consecuencia, se requerirá a la parte actora para que acredite la calidad de abogada de la apoderada judicial. 20. De conformidad con el artículo 169 del CPACA,2se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda en los términos aquí indicados, con la advertencia de que, de no hacerlo oportunamente, se procederá a su rechazo Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia por las razones antes expuestas a efectos de que subsane el libelo introductorio en el siguiente sentido (i) individualice con toda precisión el acto administrativo del que pretende la nulidad; (ii) allegue la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, invocada como anexo No. 6 de la demanda, a efectos de acreditar que el cargo que ejerce el poderdante comprende la facultad de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre; y (iii) allegue el documento idóneo que acredite la calidad de abogada titulada y en ejercicio de Jessica Lorena Sandoval Rojas.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley 2 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.