Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante GLORIA JIMENA FAJARDO ARICAPE Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia, porque considero que se debió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por Gloria Jimena Fajardo Aricape, Stephanny Jaramillo Fajardo y Juan Jacobo Jaramillo Fajardo, al configurarse un defecto fáctico en la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-008-2016- 00351-00/01, por las razones que paso a exponer: 1.
El proceso de reparación directa se promovió para que se declarara la responsabilidad de la Nación, Ministerio del Interior; la Unidad Nacional de Protección; el Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Caloto (Cauca) por el fallecimiento del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, ocurrida el 13 de mayo de 2012 quien, para esa fecha y desde el 14 de noviembre de 2018 se desempeñaba como personero municipal de Caloto (Cauca).
El homicidio del personero obedeció a la materialización de las múltiples amenazas que recibió por el cumplimiento de las funciones propias del cargo; las cuales puso en conocimiento del Ministerio del Interior, y que dieron lugar a la entrega para su protección personal de un teléfono celular para ser usado durante seis meses (entregado el 17 de marzo de 2009) y de un chaleco antibalas para ser usado durante seis meses (entregado el 26 de febrero de 2010). 2.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Ministerio del Interior incurrió en falla del servicio por omisión del deber de protección, al encontrar acreditado que, existía un estudio de nivel del riesgo del personero del municipio de Caloto clasificado como «RIESGO QUE AMERITA ADOPTAR MEDIDAS PROTECTIVAS»;circunstancia que por mandato del artículo 28 de la Ley 782 de 2002, imponía a la entidad la obligación de revisar de forma periódica las medidas de protección adoptadas en el caso particular; como esto no sucedió, se configuró una falla del servicio, pues no se acreditó que se hubiera actualizado el nivel de riesgo del señor Jaramillo Paque, para determinar si había cesado la amenaza o si requería nuevas medidas de protección. 3.
La decisión favorable a los demandantes fue revocada por el Tribunal accionado, bajo el argumento de que, pese a acreditarse la falta de continuidad en la reevaluación del riesgo y no probarse las motivaciones que conllevaron a la entidad accionada a no otorgar otras medidas o retirar las ya existentes, en el caso examinado no se probaron las circunstancias de modo en que se desarrolló la muerte del entonces personero, pues, no se probó que la muerte de la víctima obedeciera a un homicidio, ni la forma de muerte; si para aquel momento la víctima contaba con medidas de protección, o si por el contrario habían sido retiradas en razón a la inexistencia del riesgo; y por último, si había denuncias o advertencias realizadas por el personero. 4.
A mi juicio, el tribunal accionado pasó por alto que las omisiones probatorias reprochadas en la decisión de cierre, y que fundamentaron la revocatoria de la sentencia favorable del a quo, radicaron en la entidad demandada, si se tiene en Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y Otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que en el caso concreto se encontraba probado y fue aceptado por la entidad, que el entonces personero del municipio de Caloto (Cauca) fue víctima de amenazas por el ejercicio de su función, al punto que el ministerio del Interior efectuó un estudio de su nivel de riesgo y como consecuencia de éste, le otorgó algunas medidas de protección. Por tal motivo, le correspondía a la entidad demandada demostrar que esas medidas de protección fueron suficientes; el cumplimiento de la obligación de actualización o reevaluación del riesgo del señor Juan Manuel Jaramillo Paque; y, que las medidas brindadas eran suficientes para conjurar el riesgo.
De modo que, en mi sentir, de manera equivocada el Tribunal Administrativo del cauca invirtió la carga de la prueba, imponiéndola en cabeza de los familiares de la víctima directa, cuando era el Ministerio del Interior quien debía probar su diligencia en la protección del personero municipal, ante la existencia previa de amenazas, estudio del riesgo y entrega de medidas de protección. Incluso, en la sentencia cuestionada el tribunal accionado dio por acreditada la falta de continuidad en la reevaluación del riesgo, y que no se probaron las razones que le asistieron a la entidad accionada para no otorgar otras medidas de protección o retirar las ya existentes. 4.
El homicidio del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, personero de Caloto, fue aceptado en el proceso, de allí que, si el tribunal consideraba necesario aclarar puntos oscuros o dudosos al respecto, en vez de negar las pretensiones de la demanda, a fin de establecer la verdad real de los hechos, debió hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta, más aun tratándose de la muerte violenta de un servidor público que se encontraba expuesto a un riesgo que finalmente se materializó, y que, como lo afirmó el juez natural de primera instancia, el Ministerio del Interior no cumplió con la obligación de allegar al proceso el expediente administrativo contentivo del estudio del nivel de riesgo del personero, ni tampoco demostró haberlo trasladado a la Unidad Nacional de Protección, como entidad que a partir del año 2011 asumió la competencia en materia de protección de personas.
Retomando la conclusión del juez ordinario de primera instancia, la cual comparto plenamente, en el caso concreto estaba acreditada la falla en el servicio del ministerio del Interior, y por tal motivo, no se debió revocar la sentencia condenatoria. Dice la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Juez Octava del Circuito de Popayán: «…existiendo estudio de nivel de riesgo que arrojó la necesidad de adoptar medidas PROTECTIVAS, no es de recibo que para procurar exonerarse de responsabilidad administrativa la Nación- Ministerio del Interior pretenda la demostración de denuncia penal, pues se itera, conforme se observa en los formatos de entrega de elementos de la propia institución, la medida de protección ya estaba otorgada por razón del riesgo extraordinario en calidad de personero municipal; se le había suministrado un chaleco antibalas respecto del cual ninguna novedad se informó en el curso de este proceso judicial, tampoco se probó que la medida hubiera finalizado antes de que la competencia se trasladara a la Unidad Nacional de Protección, y menos que esto hubiera ocurrido en virtud de una nueva evaluación del riesgo, como seguimiento por parte de la entidad ministerial.
Precisamente, el cargo, las funciones desempeñadas por el señor JARAMILLO PAQUE y el estudio de riesgo que había arrojado a su favor medida de protección dos años atrás del homicidio, permiten concluir que la entidad estatal Nación- Ministerio del Interior omitió abiertamente adoptar canales interinstitucionales para proteger la vida del señor personero.
En efecto, aunque en virtud de la ley la función de protección a cargo de la entidad ministerial se trasladó a la Unidad Nacional de Protección, no está acreditado que esta tuviera conocimiento de la medida de protección a favor del señor personero.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01 Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y Otros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Al respecto, se deben tener en cuenta, de un lado, la potestad que otorga el artículo 213 del CPACA, para el decreto de pruebas de oficio y, del otro, el precedente de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-768 de 2014, según el cual: «En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes» De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez está llamado a decretar pruebas de oficio, cuando a partir de los hechos narrados por las partes, y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, situación que evidentemente se presentó en este caso.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador