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25000233600020210054501Council of State · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-15

Internal case number: 71047 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Reporting justice: Maria Adriana Marin

Plaintiff: El Gran Porvenir Ltda., Minerales Y Carbones Del Pacifico, Am Resources S.A.S.·Defendant: Agencia Nacional De Mineria

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00545-01 (71047) Demandante: AM RESOURCES SAS Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de pleito pendiente3.

Por Secretaría de la Sección, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría, antes de pasar el expediente al Despacho, deberá verificar cuál de los eventos estipulados en el artículo 247 del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- se cumple y proceder de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM / SP 1 El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además la cuantía estimada de la mayor de las pretensiones de la demanda es de $100.041’869.146, la cual resulta superior a los 500 s.m.m.l.v. para la fecha de presentación de la demanda -18 de noviembre de 2021-, exigidos por el artículo 152, numeral 6 y 157 ibidem. 2 Índice 39 Samai del Tribunal. 3 Índice 36 Samai del Tribunal.