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11001032800020260002800Council of State · Sección QuintaAclaración voto2026-02-24

Internal case number: 49 · Nulidad electoral

Reporting justice: Luis Alberto Álvarez Parra

Plaintiff: Alvaro Orlando Jimenez Perez·Defendant: Angela Patricia Alvarez Gutierrez

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA MAGISTRADOS: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Tema: Alcance del literal c) del parágrafo 1.° del artículo 21 de la Ley 143 de 19941, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20112 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presentamos las razones por las que aclaramos el voto respecto de la sentencia del 27 de agosto del 20263, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.

Si bien compartimos la decisión adoptada, por cuanto la demandada acreditó más de seis (6) años de experiencia en el área energética, en los términos exigidos por el literal c) del parágrafo 1.º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, no coincidimos con dos aspectos del análisis desarrollado por la Sala que resultan relevantes para fundamentar dicha determinación. 3.

En primer lugar, en la sentencia se indica que el literal c)4 del parágrafo 1.° del artículo 21 de la citada ley, establece dos parámetros para acreditar la experiencia requerida para acceder al cargo de experto comisionado de la CREG: i) haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético por un período superior a seis (6) años; y ii) haberse desempeñado como consultor o asesor en el área energética por un término igual o superior. 4.

No obstante, en la providencia también se afirma que: «en lo atinente al segundo evento que establece la disposición, puede cumplirse en reemplazo del primero»5. Sobre este punto, precisamos que no compartimos la interpretación según la cual las modalidades previstas en la norma tienen un carácter disyuntivo para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, esto es, aquella 1 Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética. 2 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 3 Índice 56 Samai. 4 «c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior». 5 Énfasis fuera de texto.

Demandantes: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, como experta comisionada – Creg Radicado: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adquirida en cargos de responsabilidad y la obtenida en el ejercicio de actividades de consultoría o asesoría. Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con la Sección Quinta, «debe hacerse una interpretación sistemática de los requisitos de experiencia»6, tanto respecto de la adquirida en cargos de responsabilidad como de aquella obtenida en calidad de asesor o consultor. 5.

En consecuencia, consideramos que las modalidades de experiencia previstas en la disposición pueden valorarse de forma independiente o, incluso, de manera conjunta para efectos de acreditar el requisito legal, mediante la acumulación de los períodos correspondientes a cada una de ellas, siempre que no coincidan en el tiempo. En esa medida, no compartimos la interpretación según la cual tales modalidades tienen carácter estrictamente disyuntivo, motivo por el cual aclaramos nuestro voto sobre este aspecto. 6.

Por otra parte, advertimos que en la providencia se tuvo en cuenta, como experiencia computable en la modalidad de asesoría, la trayectoria laboral de la accionada en ECOPETROL S.A., en los cargos de Profesional II GTD, Profesional II VPR, Profesional I VPR y Profesional I7.No obstante, de las certificaciones allegadas al expediente no se evidencia el desempeño de funciones específicas de asesoría que permitan computar dichos períodos para acreditar el requisito de experiencia en esa modalidad.

En consecuencia, nos apartamos de la valoración efectuada en la providencia respecto de este punto. Sin perjuicio de lo anterior, compartimos que las demás experiencias acreditadas permiten concluir que la accionada cumple con suficiencia el requisito legal exigido para el cargo, pues se desempeñó como asesora en el área energética durante un período superior a seis (6) años.

En los anteriores términos, dejamos expuesta nuestra aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicación 11001- 03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 De conformidad con las certificaciones del 25 de junio de 2021 y del 9 de abril de 2026 emitidas por dicha empresa. Índices 30 y 42 Samai.