Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Accionante: MIGUEL ANTONIO PUERTO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Mora judicial injustificada – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Meta.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 17 de julio del 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Miguel Antonio Puerto, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas», de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Meta en proferir sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2017- 00430-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Miguel Antonio Puerto Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor Miguel Antonio Puerto, vulnerados por la mora judicial existente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2017- 00430-00, que cursa ante el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, dentro del término que determine el despacho constitucional y atendiendo las circunstancias particulares del accionante, adopte las medidas necesarias para proferir la decisión definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2017- 00430-00, actualmente pendiente de sentencia desde el 10 de febrero de 2023.3 1.2.
Hechos 4. El 11 de agosto de 2017, señor Miguel Antonio Puerto interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. RT 00245 del 3 de marzo y RT 1662 del 3 de agosto de 2016, mediante las cuales la mencionada unidad negó la inscripción del predio «La Palmas» en el Registro Único de Tierras Despojadas. 5.
Al proceso se le asignó el radicado 50001-23-33-000-2017-00430-00 y le fue repartido al Tribunal Administrativo del Meta, que, mediante auto del 4 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad convocada. Luego, en providencia del 23 septiembre de 2020, prescindió de la audiencia inicial. 6. En proveído del 22 de octubre de 2020, dicha autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
A su vez, por auto del 10 de diciembre del mismo año, determinó que el proceso se encontraba dentro de los supuestos que permiten dictar sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El asunto ingresó al despacho para fallo desde el 10 de febrero de 2023. 7. Por último, el 12 de febrero de 2026, el demandante allegó memorial de impulso procesal, en el que puso de presente que tiene 95 años y es víctima del conflicto armado, circunstancia que le impone al tribunal un deber reforzado de diligencia y priorización. 1.3.
Sustento de la vulneración 8. El accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Miguel Antonio Puerto Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas», de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, debido que desde el 10 de febrero del 2023 tiene el proceso al despacho para fallo, sin que a la fecha haya proferido sentencia de primera instancia. 9.
Por otro lado, manifestó que tiene 95 años y es víctima del conflicto armado, circunstancia que resulta relevante a efectos de valorar la mora judicial, en la medida en que el transcurso del tiempo genera consecuencias diferenciadas en personas mayores que están a la espera de una solución definitiva dentro de un proceso judicial. 1.4.
Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que le ha dado un trámite adecuado al medio de control interpuesto por el accionante. A su vez, señaló que el proceso se encuentra en el turno 25 de los 71 asuntos que están pendientes de proferir sentencia de primera instancia. 11. Además, explicó que la «imposibilidad de dictar sentencia» de primera instancia no obedece a la falta de gestión o bajo rendimiento del despacho, sino que atiende a la alta litigiosidad y congestión judicial que atraviesa el distrito judicial. 12.
No obstante, señaló que, habida cuenta de que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, la corporación ha estudiado el proceso en el último trimestre, por lo que estima que en el término máximo de un mes se proferirá el fallo definitivo. 13. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido que la solicitud de amparo no está dirigida contra acciones u omisiones que le sean atribuibles. 14.
Por otro lado, solicitó que se le ordene al Tribunal Administrativo del Meta proferir sentencia de primera instancia de manera inmediata, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante. II. CONSIDERACIONES 15. La Sala negará la acción de tutela presentada por el accionante. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada.
Accionante: Miguel Antonio Puerto Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 16.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 17. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 18. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.
La Sala advierte que el señor Miguel Antonio Puerto está legitimado en la causa por activa, ya que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 20. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 21.
Por otro lado, la Sala negará la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, debido que su vinculación se realizó en calidad de tercero con un posible interés en las resultas del proceso, por ser la autoridad demandada al interior del proceso ordinario. 22.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 23. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, se sigue presentando la afectación de los 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.
Accionante: Miguel Antonio Puerto Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos fundamentales del accionante, pues no hay constancia de que se haya proferido sentencia de primera instancia. 24.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 25.
Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales la falta de trámite al proceso ejecutivo en el que figura como parte demandante. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en mora judicial injustificada 26. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»9. 27. La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en la mora judicial injustificada alegada por el demandante, por las razones que pasan a explicarse. 28.
De la revisión del expediente, se advierte que el 11 de agosto del 2017 le fue asignado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001- 23-33-000-2017-00430-00. Luego, mediante auto del 4 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades demandadas. 29. Posteriormente, en providencia del 23 de septiembre de 2020, decidió prescindir de la audiencia inicial.
Luego, mediante auto del 22 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, por auto del 10 de diciembre del mismo año, consideró que el proceso reunía los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que corrió traslado a las partes para que 6 Sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 9 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.
Accionante: Miguel Antonio Puerto Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentaran alegatos de conclusión. Desde el 10 de febrero de 2023, el expediente se encuentra al despacho para fallo. 30.
Finalmente, el 12 de febrero de 2026 el demandante presentó solicitud de impulso procesal, en la que destacó que es una persona de 95 años y víctima del conflicto armado, circunstancia que le impone a la corporación priorizar su proceso. 31. El anterior análisis permite evidenciar que, pese a que el Tribunal Administrativo del Meta no ha proferido sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sí le ha impartido trámite al proceso, pues ha realizado diversas actuaciones tendientes a proferir una decisión de fondo sobre el asunto. 32.
Lo anterior resulta relevante si se toma en consideración la naturaleza del proceso puesto en su conocimiento, ya que el asunto versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la negativa a la inscripción de un predio en el Registro Único de Tierras Despojadas, asunto que por su complejidad fáctica y jurídica exige un análisis riguroso por parte del juez contencioso-administrativo. 33.
A su vez, esta Sala de decisión considera que no ha transcurrido un periodo desproporcionado para decidir el proceso, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad demandada alegó presentar una alta congestión judicial, de conformidad con el informe rendido. 34. De igual forma, se advierte que solo hasta el 10 de febrero de 2026 el tribunal conoció que el demandante es un adulto mayor, razón por la cual priorizó el caso y mencionó que «comoquiera que este proceso se enmarca en las excepciones que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado permiten alterar el turno para fallo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el proyecto de sentencia se ha venido trabajando en este trimestre y se avizora que en el término máximo de un mes se tenga un fallo definitivo»10. 35.
Por lo anterior, la Sala concluye que no se configuró una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la tardanza en la adopción de la decisión no resulta atribuible a una omisión en el cumplimiento de sus funciones, sino a circunstancias objetivas como la carga laboral y el turno para fallo, aunado a que le ha impartido trámite y se encuentra al despacho para efectos de proferir sentencia. 36.
Sin embargo, la Sala estima pertinente exhortar al Tribunal Administrativo del Meta para que profiera sentencia dentro del término señalado en el informe, habida cuenta de que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional.11 10 Índice 11 de Samai. 11 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-527 de 2006, T-519 de 2014, T-015 de 2021, T- 268 de 2023, T-077 de 2024 y T-019 de 2025 de la Corte Constitucional.
Accionante: Miguel Antonio Puerto Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-05495-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antronio Puerto contra el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Meta para que profiera sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2017-00430-00, dentro del término máximo de un mes, contado desde la notificación de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx