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11001032600020230010400Council of State · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-07-12

Internal case number: 70068 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Reporting justice: Alberto Montaña Plata

Plaintiff: Hermesias Vera Moscoso, María Elena Veira Beltrán, Jhon Fredy Vera Veira, Jose Efrain Vera Veira, Juan Vicente Vera Veira, Ana Beatriz Vera Veira, Ana Belen Moscoso De Vera, Dagoberto Vera Moscoso, Ashley Elizabeth Vera Martinez, Sara Nicol Fonseca Vera·Defendant: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 11001-03-26-000-2023-00104-00 (70068) Actor: Hermesias Vera Moscoso y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Asunto: Sentencia que declara infundado el recurso Aclaración de voto Comparto la providencia del 10 de septiembre de 2026 que declaró infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque la regla de unificación del 17 de octubre de 20131 no era el criterio vigente de la Corporación cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia censurada.

Aclaro mi voto porque la regla sobre la aplicación en el tiempo del precedente de — que constituye la verdadera razón de la decisión— en mi respetuoso criterio, ameritaba un desarrollo más amplio. La sentencia se limitó a señalar que las sentencias de unificación vinculan a los jueces respecto de los criterios vigentes al momento de proferir sus providencias.

La afirmación es correcta, pero su fundamento merecía explicitarse porque el recurrente estructuró todo su reproche sobre la premisa contraria, que el precedente aplicable se fija con la presentación de la demanda. La obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos de cierre se apoya en el artículo 230 de la Constitución Política y en el deber de las autoridades judiciales de garantizar la igualdad ante la ley, la confianza legítima y la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales2.

De esos mismos fundamentos se desprende que la vinculatoriedad no recae sobre un catálogo histórico de criterios, sino sobre el que rige cuando el juez decide3. La igualdad que el precedente protege es la igualdad entre quienes son juzgados simultáneamente, no de quien demandó primero. El argumento del recurrente confunde dos figuras distintas.

La retroactividad se configura cuando una regla se aplica a situaciones ya consolidadas; la retrospectividad, cuando se aplica a situaciones surgidas con anterioridad, pero que 1 Expediente 23354, unificación sobre la responsabilidad por privación de la libertad cuando la absolución era por el principio de in dubio pro reo 2Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-816 de 1.º de noviembre de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo.

Allí se precisó que la fuerza normativa de la doctrina de los órganos de cierre proviene, entre otros fundamentos, del deber de los jueces de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades, de la potestad de unificación que la Constitución les confiere y de la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de julio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2018-01831-01 (66.941) los jueces “deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias”. sus efectos jurídicos aún no se consolidan4.

Los cambios jurisprudenciales no pueden operar retroactivamente porque afectarían situaciones amparadas por la cosa juzgada. De lo anterior surgen varias consecuencias. El precedente no genera un derecho adquirido en favor de quien acude a la administración de justicia, ese derecho solo surge de la decisión que hace tránsito a cosa juzgada5.

Los cambios de jurisprudencia no crean por sí mismos regímenes de transición; cuando esta Corporación decide atribuir efectos prospectivos a una unificación lo declara expresamente, de modo que el silencio sobre el punto se entiende como reconocimiento de efectos generales e inmediatos6. Además, la fecha de presentación de la demanda es jurídicamente inocua para identificar el criterio aplicable, pues con ella no se consolida situación alguna.

Si el precedente aplicable se determinara por la fecha de la demanda, cada proceso llevaría consigo, congelado, su propio derecho, y la jurisdicción decidiría simultáneamente casos fácticamente idénticos con reglas distintas, según el azar del reparto y de la duración del trámite. El resultado sería el contrario del que persigue la unificación de jurisprudencia. Estas son consideraciones que me hubiera gustado fortalecieran la providencia para declarar infundado el recurso extraordinario de unificación. En estos términos aclaro mi voto.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC). La distinción se apoya en la jurisprudencia constitucional, según la cual la retroactividad se configura cuando la norma se aplica a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor, mientras que la retrospectividad opera frente a situaciones surgidas con anterioridad cuyos efectos jurídicos aún no se han consolidado. 5Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, exp. 2021-01372-00 (AC).

El precedente no genera un derecho adquirido para quien acude a la administración de justicia, pues este proviene de la decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de manera que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición. 6Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2022. Allí se dijo que las Secciones del Consejo de Estado hacen explícita su intención cuando deciden atribuir efectos prospectivos a una unificación, de modo que el silencio sobre el punto se entiende como reconocimiento de efectos retrospectivos, esto es, generales e inmediatos.