CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2026-00091-01 Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: CRISTIAN RENATO GONZÁLEZ PÉREZ – CONTRALOR MUNICIPAL DE NEIVA, PERIODO 2026-2029 Temas: Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa dentro del año anterior a la elección – irregularidades en el procedimiento eleccionario AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por Carlos Alberto López López, Cristian Renato González Pérez, en la condición de demandante y demandado, respectivamente, la Universidad del Tolima y el Concejo de Neiva contra el auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El ciudadano Carlos Alberto López López presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la declaración de nulidad del Acta 036 del 13 de marzo de 2026, por la cual el Concejo Municipal de Neiva (Huila) eligió a Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva, para el periodo 2026-2029. 1.2.
Hechos relevantes 2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora presentó los siguientes: 3. Mediante la Resolución 101 de 2025, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Neiva, se fijó y reguló la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor municipal de Neiva, periodo 2026-2029, en desarrollo de los Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 272 de la Constitución Política, y 6.º del Acto Legislativo 04 de 2019, y de la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República. 4.
Carlos Alberto López López se inscribió como aspirante dentro de la convocatoria pública, superó la prueba de conocimientos y fue evaluado en experiencia y formación profesional, docencia universitaria y publicaciones, con lo cual obtuvo un puntaje total de 77,40, que lo dejó por fuera de la terna. 5. Por lo anterior, presentó reclamación contra la valoración de antecedentes, en la que solicitó revisar el puntaje asignado a su formación, experiencia y docencia, el cual, en su criterio, debía ascender al 33,125 % y no al 21 % inicialmente reconocido.
La decisión de la reclamación fue desfavorable. 6. En virtud de la convocatoria pública, mediante la Resolución 0152 de 2025 se conformó la terna para la elección de contralor municipal de Neiva, periodo 2026- 2029, en la que quedó incluido el señor Cristian Renato González Pérez. 7. El Concejo Municipal de Neiva, en sesión ordinaria del 13 de marzo de 2026, eligió al señor Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva, para el periodo 2026-2029, con 13 votos a favor, 4 votos en blanco y 2 concejales ausentes o retirados de la sesión, según consta en el Acta 036 de esa fecha. 8.
Según certificación del 19 de mayo de 20261, expedida por la jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el señor Cristian Renato González Pérez se desempeñó en el cargo de Asesor, código 105, grado 07, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2026. 9.
Conforme al Acuerdo 0014 del 26 de septiembre de 2024, expedido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ese cargo tiene, entre otras funciones: i) decidir sobre la apertura de investigaciones disciplinarias; ii) adelantar la fase de instrucción de los procesos disciplinarios, iii) disponer el archivo de las actuaciones respecto de los servidores y exservidores de esa entidad, o iv) formular pliego de cargos y decidir lo que corresponda. 10.
El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, es una empresa social del Estado del orden departamental con sede principal en Neiva, creada mediante la Ordenanza 730 de 1994. 11. También refirió que no se tramitaron las recusaciones presentadas antes de la elección del contralor2. 1 La certificación aportada por el demandante da cuenta de la vinculación hasta el 17 de septiembre de 2025, pero por parte del demandado se allegó otra certificación que informa que el vínculo permaneció vigente hasta el 17 de marzo de 2026.
Este último documento fue el valorado por el juez de primera instancia para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 2 Sin especificar más datos. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección vulnera los artículos 126 y 272 de la Constitución Política y 275, numeral 5.º, del CPACA; 95, numeral 2, 163, literal c), y 190 de la Ley 136 de 1994; la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, y la Resolución 101 de 2025, dictada por la Mesa Directiva del Concejo de Neiva3. 13.
Al respecto, señaló que el inciso final del artículo 272 de la Constitución Política dispone que no podrá ser elegido contralor territorial quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, dentro del año anterior a la elección. 14. Adujo que el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicable a los contralores por remisión del literal c) del artículo 163 ibidem, consagra la inhabilidad para quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio. 15.
Manifestó que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 comprende dentro de la autoridad administrativa a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno disciplinario y a quienes tengan facultades para investigar las faltas de esa naturaleza. 16. Sostuvo que el señor Cristian Renato González Pérez, en su condición de asesor adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ejerció autoridad administrativa, por tener funciones disciplinarias, la cual se extendió desde el 10 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2026, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, llevada a cabo el 13 de marzo del año en curso. 17.
Argumentó que, comoquiera que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo tiene su sede principal y domicilio en la ciudad de Neiva, el ejercicio de autoridad administrativa se cumplió en el mismo municipio en el que el demandado resultó elegido contralor. 18. Expuso que, si bien Cristian Renato González Pérez no ejerce poder disciplinario directo sobre los concejales que lo eligieron, sí tuvo frente a sus dos contendores en la terna una ventaja derivada de la potencialidad de beneficiar, directa o indirectamente, a los electores o a sus allegados, mediante el ejercicio de la autoridad disciplinaria sobre los servidores de una entidad que presta servicios de salud a toda la población de Neiva, lo cual, en su criterio, es censurado por la jurisprudencia de esta Sección4. 3 Por la cual se fijó la convocatoria pública para la elección del contralor municipal de Neiva. 4 Para el efecto, citó la sentencia del 29 de enero de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Por otro lado, alegó que el orden del día de la elección del 13 de marzo de 2026 no fue aprobado, aunado a que se presentaron recusaciones antes de la elección sin que se hubieran tramitado5. 20.
De igual forma, aseguró que se vulneró el debido proceso administrativo, aunado a que el acto acusado incurrió en expedición irregular y desviación de poder, por cuanto el Concejo de Neiva no atendió las reglas del proceso de elección del cargo de contralor municipal. Esto, en consideración a que su formación y experiencia laboral no fueron valoradas conforme a los parámetros objetivos señalados en la convocatoria.
Por ello, estimó que debió obtener un puntaje aproximado de 89.525 y no el consolidado de 77.40, que lo dejó por fuera de la terna. 21. Finalmente, sostuvo que no se resolvieron las recusaciones formuladas en contra de los concejales, omisión que quebranta el debido proceso administrativo. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 22.
En acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en lo expuesto en el concepto de la violación. 1.5. La decisión recurrida 23. Mediante auto del 4 de junio de 20266, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado. 24.
Para el efecto, indicó que la inhabilidad prevista en el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 supone la configuración de tres elementos: i) objetivo, esto es, el ejercicio como empleado público de autoridad política, civil, administrativa o militar; ii) temporal, consistente en haber ejercido el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección, y iii) territorial, referido al ejercicio del cargo en el mismo municipio en el que se aspira quedar elegido. 25.
En cuanto al elemento objetivo, señaló que el demandado no ejerció autoridad civil, pues, desde el punto de vista orgánico, el empleo de asesor no es de dirección ni de control, y desde funcional, no cumple funciones de mando o coacción, nominación o sanción, según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. 26. No obstante, precisó que ejerció autoridad administrativa, por cuanto, si bien el cargo, desde la estructura orgánica no tiene dirección, lo cierto es que hace parte de las unidades de control interno disciplinario a que se refiere el artículo 190 de la citada ley.
En esa medida, desde el ámbito funcional, tiene facultades para decidir 5 No indicó frente a cuáles concejales, ni la fecha de radicación de las recusaciones. 6 Índice 024, ibidem Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el inicio de investigaciones disciplinarias, adelantar la fase de instrucción contra servidores y exempleados del hospital, y disponer el archivo de las actuaciones. 27.
Sobre el elemento temporal, concluyó que Cristian Renato González Pérez ocupó el cargo de asesor, grado 07, código 105, adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2026, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, efectuada el 13 de marzo de la presente anualidad. 28.
Frente al elemento territorial, indicó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo tiene su sede principal y domicilio en la ciudad de Neiva, por lo que los servicios del demandado se prestaron en el mismo municipio en el que resultó elegido contralor, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 29.
Sostuvo que la inhabilidad endilgada no tiene relación con que al ocupar el cargo de contralor pudiera revisar la gestión que desplegó en el hospital «ni porque su desempeño como autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron». 30. En consecuencia, concluyó que, en principio, Cristian Renato González Pérez se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en los artículos 272 de la Constitución Política y 95, numeral 2.º, de la Ley 136 de 1994. 1.6.
Las apelaciones 31. Contra la anterior decisión, el demandante, el demandado, la Universidad del Tolima y el Concejo de Neiva interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 8 de julio de 2026. 1.6.1. Carlos Alberto López López (demandante) 32. El apoderado del demandante manifestó7 que, aunque está de acuerdo con la decisión de decretar la medida cautelar, no comparte las consideraciones finales de la providencia, en cuanto se indicó que la inhabilidad no se configuraba porque el demandado pudiera revisar su propia gestión dentro de la E.S.E. o porque la autoridad administrativa hubiere podido influir en quienes lo eligieron. 33.
Adujo que el demandado, en ejercicio de la autoridad administrativa disciplinaria, tuvo la «potencialidad y la materialidad» de beneficiar, directa o indirectamente, a los concejales electores o a sus allegados, mediante los servicios de salud que la E.S.E. presta a toda la comunidad de Neiva y del departamento del Huila. 7 Índice 028, ibidem Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Solicitó que se analicen los demás cargos relacionados con las irregularidades el proceso eleccionario, debido a que no fueron objeto de pronunciamiento en el auto apelado. 1.6.2. Universidad del Tolima8 35. El apoderado de la Universidad del Tolima9 sostuvo que las empresas sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas por servicios, adscritas al nivel territorial de su creación, de manera que la pertenencia de un cargo a la Rama Ejecutiva debe analizarse conforme al nivel territorial de la entidad, y no según el lugar físico de su sede. 36.
Argumentó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es una entidad del orden departamental, no municipal, por lo que el ejercicio del cargo de asesor de la Oficina de Control Interno Disciplinario no satisface el elemento territorial exigido por el artículo 272 de la Constitución Política ni por el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para efectos de la configuración de la inhabilidad dirigida a los contralores. 37.
Indicó que, si bien la restricción aplica para cualquier cargo dentro de la administración pública, con independencia de si corresponde a un nivel directivo, asesor, profesional, técnico o asistencial. «Sin embargo, esa amplitud no se proyecta sobre el factor territorial, de manera que la inhabilidad no puede extenderse automáticamente a entidades o jurisdicciones distintas a las previstas por la norma». 38.
Citó la sentencia del 6 de agosto de 2009, de la Sección Quinta del Consejo de Estado10 para señalar que «la inhabilidad para ser elegido contralor municipal derivada de haber ocupado un cargo público se restringe exclusivamente al orden municipal, pues […] no resulta razonable que el ejercicio de un cargo departamental impida acceder al cargo de contralor municipal dentro del mismo departamento más aún (sic) si se tiene en cuenta que no puede existir una influencia sobre el electorado al no tratarse de una elección de carácter popular, ni se evidencia un beneficio que permita al candidato obtener ventaja sobre sus contendores. 1.6.3.
Cristian Renato González Pérez (demandado) 39. El apoderado del demandado sostuvo que el a quo fundamentó la medida cautelar únicamente en los elementos temporal y territorial de la inhabilidad, sin 8 La vinculación al proceso se hizo en atención a que, en términos del actor «acompañó la convocatoria pública para la elección del contralor municipal de Neiva, periodo 2026 – 2029», por cuanto, mediante la Resolución 096 de 2025 se adjudicó la realización de la convocatoria a dicha institución. 9 Índice 029, ibidem 10 Rad. 6001-23-31-000-2008-00176-03.
Igualmente, la sentencia del 22 de abril de 2021, rad. 15001-23-33-000-2020-00120-01. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar si el ejercicio de la autoridad administrativa implicaba el control de su propia gestión fiscal o una ventaja o influencia frente a los concejales que lo eligieron. 40.
Adujo que la inhabilidad del numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no se aplica a la elección de los contralores municipales, según la sentencia SU- 566 de 2019, dictada por la Corte Constitucional. Para el efecto, indicó que para ese cargo opera, preferencialmente, la causal prevista en el artículo 272 de la Constitución Política.
Con todo, el juez de primera instancia no valoró el argumento de defensa que relacionado con el análisis de esa providencia. 41. Adujo que la jurisprudencia citada11 en el auto apelado corresponde a supuestos fácticos distintos, relacionados con el ejercicio de cargos de contralor encargado o con vínculos de parentesco, que no resultan aplicables al caso concreto. 42.
Manifestó que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es «una entidad pública de categoría especial, descentralizada del orden departamental»12, creada mediante la Ordenanza 730 del 1 de agosto de 1994. Debido a su naturaleza jurídica y al nivel territorial al que pertenece, la vigilancia de la gestión fiscal le corresponde a la Contraloría Departamental del Huila y no a la Contraloría Municipal de Neiva, cuya competencia se circunscribe al municipio y sus entidades descentralizadas. 43.
Por lo anterior, argumentó que la inhabilidad de los contralores territoriales exige que el cargo previamente ejercido implique la posibilidad de controlar la propia gestión fiscal o la de la administración de la cual formó parte, lo que, en su criterio, no ocurre respecto de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por tratarse de una entidad del orden departamental. 44.
Indicó que la providencia incurrió en un déficit probatorio, toda vez que el elemento territorial de la inhabilidad no se cumple por la sola ubicación de la sede de la entidad, sino que exige la acreditación del ejercicio concreto de funciones cuya gestión fiscal quede comprendida en el ámbito de control de la respectiva contraloría. 45.
De otra parte, resaltó que el cargo de asesor adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo no comporta el ejercicio de autoridad administrativa, si se tiene en cuenta que pertenece al nivel asesor, en el que se cumplen funciones consistentes en asistir, aconsejar y asesorar a la alta dirección13; es de libre nombramiento y remoción y el jefe inmediato es el gerente; carece de personal a cargo y no ordena el gasto; no ejerce facultad nominadora ni competencia para celebrar contratos. 11 Sentencia del 12 de agosto de 2021, rad. 50001-23-33-000-2020-00012-02, MP Rocío Araújo Oñate. 12 Por expresa definición en el acto de creación y en los estatutos. 13 Citó el artículo 4.º del Decreto 785 de 2005.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Expresó que, desde el punto de vista funcional, las actividades enunciadas en los numerales 2 a 6 del manual de funciones, y que fueron señaladas por el a quo para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se agotan en la fase de instrucción de procesos disciplinarios, lo que implica: recibir y analizar quejas, decidir la viabilidad e iniciar la indagación o investigación, sustanciar la instrucción y archivar cuando a ello haya lugar. 47.
Lo anterior pone de presente que el empleo carece de las potestades de juzgamiento y sanción, de acuerdo con el Código General Disciplinario, debido a que las etapas de instrucción y juzgamiento se encuentran separadas. 48. Enfatizó en que decidir la apertura, el impulso o archivo de una indagación constituye un acto de trámite, sometido a control posterior. 49.
Advirtió que la providencia incurre en una contradicción, pues, por un lado, para descartar el ejercicio de la autoridad civil afirmó que el empleo no es de dirección, tampoco nominador y no tiene poder sancionador, pero, por otro, sostener que se materializa el ejercicio de autoridad, valoró esas mismas funciones. 50. Acotó que la medida se decretó con «desbordamiento del estándar legal de la suspensión provisional», en consideración a que el juez suplió la carga argumentativa del demandante, pues la solicitud se remitió en forma genérica a los hechos y fundamentos de la demanda, sin un adecuado desarrollo del concepto de la violación. 51.
Finalmente, mencionó que la «medida tampoco supera el juicio de necesidad del artículo 229: la efectividad de una eventual sentencia anulatoria no corre riesgo alguno con la permanencia del elegido, al paso que la suspensión deja acéfalo el órgano de control fiscal del municipio y desarticula el resultado de una convocatoria pública de méritos». 1.6.4.
Concejo Municipal de Neiva 52. El presidente del Concejo Municipal de Neiva sostuvo que la solicitud de medida cautelar no cumplió la carga de sustentación autónoma exigida por los artículos 229 y 231 del CPACA, y que el a quo suplió dicha carga al construir el juicio de subsunción de la inhabilidad. 53. Adujo que la providencia recurrida no acreditó una infracción manifiesta, directa y ostensible del ordenamiento jurídico, pues la conclusión sobre la configuración de la inhabilidad exigió un itinerario argumentativo complejo, impropio de la etapa cautelar. 54.
Argumentó que la decisión anticipó el juicio de fondo sobre la inhabilidad, que constituye el objeto central del proceso, y desconoció la presunción de legalidad del acto electoral y la continuidad institucional del control fiscal municipal. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Traslado de los recursos de apelación Carlos Alberto López López (demandante) 55. El apoderado del demandante solicitó14 no conceder el recurso de apelación interpuesto por el presidente del Concejo Municipal de Neiva, por haber sido radicado de manera extemporánea, dado que el auto que decretó la medida cautelar fue notificado por estado el 9 de junio de 2026 y, conforme al numeral 3.º del artículo 244 del CPACA, el término de 2 días para interponer y sustentar el recurso en el medio de control electoral vencía el 11 de junio de 2026, mientras que el escrito se radicó el 12 de junio de 2026. 56.
Adicionalmente, solicitó iniciar el incidente de desacato en contra del Concejo Municipal de Neiva, por el incumplimiento de la medida cautelar decretada, la cual, en su criterio, es de inmediato cumplimiento conforme al artículo 298 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. La Sección Quinta es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el demandado y los terceros intervinientes en contra del auto del 4 de junio de 2026, en cuanto decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, según lo dispuesto en los artículos 15015, 152, numeral 7, literal b16, 24317 e inciso final del 27718 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de 14 Índice 030, ibidem 15 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 16 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…).b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; 17 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…).5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 18 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Oportunidad 58. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que, «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 59.
En ese orden, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. 60. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 4 de junio de 2026 y notificada por estado al demandante el 9 de junio de 2026, y en forma personal al demandado y a los demás intervinientes.
Respecto del demandante, el término para recurrirla venció el 11 de junio del año en curso. Sin embargo, frente al demandado19 y los terceros intervinientes, la notificación se entiende realizada transcurridos los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 11 de junio, de modo que el plazo para recurrir, contado a partir del día siguiente, venció el 16 de junio del año en curso. 61.
Comoquiera que el demandante Carlos Alberto López López, el demandado Cristian Renato González Pérez y la Universidad del Tolima presentaron sus recursos de apelación el 11 de junio de 2026, y que el Concejo Municipal de Neiva presentó el suyo el 12 de junio de 2026, es claro que los cuatro recursos se radicaron en forma oportuna. Por ende, hay lugar a pronunciarse sobre lo planteado en cada uno de ellos. 2.3.
Cuestiones previas 62. El apoderado del demandante, en la apelación, afirmó que el a quo no resolvió las censuras relacionadas con las irregularidades acaecidas en el proceso que concluyó con la elección cuya suspensión provisional se decretó, referentes al puntaje obtenido en la etapa correspondiente, la ausencia de aprobación del orden del día en la reunión del 13 de marzo de 2026 y a la falta de trámite de unas recusaciones. 63.
Sobre el alcance del artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, la Sección Quinta, en auto del 13 de agosto de 202620, se pronunció en el siguiente sentido: 19 Artículo 199 del CPACA. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2026, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 54001-23-33-000-2025-00022-02 (acumulado).
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, la sala fue clara en establecer para los jueces y magistrados de tribunal el deber de resolver todas las causales de invalidez que se aleguen en las demandas de nulidad electoral.
Pero de ninguna manera se dijo que en todos aquellos casos en que el a quo no se pronuncia sobre alguna de las censuras propuestas por la parte actora, el superior funcional quede impedido para emitir pronunciamiento, pues cuando el cargo no estudiado en primera instancia es nuevamente alegado por vía del recurso de apelación, resulta ineludible su análisis de cara al artículo 320 del CGP que impone examinar la cuestión decidida en relación con los reparos formulados.
En el presente caso, no hay duda que (sic) el aspecto atinente a la consulta virtual no prevista en los estatutos fue alegado desde la demanda y que, pese a esto, no fue objeto de análisis por el fallador de primera instancia. Sin embargo, dicho tópico fue alegado nuevamente en el recurso de apelación, lo que por virtud de la norma en comento habilitó la competencia funcional de este órgano de cierre para emitir pronunciamiento al respecto. 64.
En ese contexto, le corresponde al juez de segunda instancia resolver los motivos de inconformidad planteados por el demandante en el escrito introductorio, debido a que el Tribunal Administrativo del Huila omitió pronunciarse respecto de los tópicos antes referidos. 65. Por otro lado, la Universidad del Tolima y el Concejo de Neiva fueron vinculados al proceso en calidad de demandados.
Al respecto, se tiene que en el medio de control de nulidad electoral quien ostenta esa condición es únicamente el elegido, nombrado o llamado, de modo que las autoridades que pudieron intervenir en la expedición del acto son vinculadas como terceros con interés. 66. Con todo, de la revisión del poder conferido por el señor Omar Albeiro Mejía Patiño, como representante legal de la Universidad del Tolima, a la sociedad Asesores Jurídicos & Consultores Empresariales SAS21, se advierte que no obra el documento que acredite la condición que invoca.
Por esa razón, no se tendrá en cuenta el escrito de apelación presentado en contra del auto del 4 de junio de 2026, dado que no hay prueba de su legitimación para actuar en nombre de esa institución universitaria. 2.4. Problema jurídico 67. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 4 de junio de 2026, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva, para el periodo 2026-2029. 68.
Para tal propósito, se analizará si, de los argumentos expuestos en los recursos de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer, 21 Se aportó el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, expedido el 1 de julio de 2026, índice 21 de SAMAI. Al contestar la demanda (índice 53) tampoco aparece el documento que demuestre la condición de representante legal de la universidad.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta fase inicial, si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad para ser contralor prevista en el artículo 272 de Constitución Política y en el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por haber ejercicio de autoridad administrativa, en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dentro de los 12 meses anteriores a su elección en el municipio de Neiva.
Asimismo, si ocurrieron las irregularidades en el proceso eleccionario invocadas por el actor, referentes a la indebida valoración de la formación profesional y experiencia laboral, y con la falta de trámite de las recusaciones formuladas. 2.5. De la medida cautelar de suspensión provisional 69. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 70.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 71. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 72.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 73. Conforme con lo expuesto, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la petición para determinar la viabilidad o no de la medida. 75.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación de este, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 76.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.6. Caso concreto 77. Los reparos propuestos en las apelaciones se resumen así: 78.
El demandante considera que Cristian Renato González Pérez tuvo la potencialidad de ejercer autoridad administrativa, en forma directa o indirecta, respecto de los concejales que lo eligieron o a sus allegados, si se tiene en cuenta que el hospital presta los servicios a toda la comunidad de Neiva y del departamento del Huila. En ese sentido, tiene la facultad de revisar su propia gestión dentro la institución. Por otro lado, pidió que se resuelvan los reparos respecto de los cuales no se pronunció el juez de primera instancia. 79.
El demandado manifestó que la inhabilidad del artículo 95, numeral 2.º de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a la elección de contralores municipales, según las consideraciones de la sentencia SU-556 de 2019; no se configura el elemento territorial de la inhabilidad del artículo 272 de la Constitución Política, ya que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es una entidad del orden departamental, ajena a la competencia de la Contraloría Municipal de Neiva; el cargo de asesor adscrito a la Oficina de Control Interno Disciplinario no comporta ejercicio de autoridad administrativa y el juez de primera instancia «desbordó el estándar legal previsto para la suspensión provisional», por cuanto no hubo un desarrollo adecuado del concepto de la violación de la demanda ni de la medida cautelar solicitada. 80.
El Concejo de Neiva advirtió que la solicitud de medida cautelar no cumplió la carga de sustentación autónoma exigida por los artículos 229 y 231 del CPACA, y que el a quo suplió dicha carga al construir el juicio de subsunción de la inhabilidad. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.
Resolución de los reparos relacionados con el indebido análisis de la inhabilidad para ser contralor, prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y de la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional 81. De manera preliminar se advierte que la mayoría de las consideraciones de esta providencia se sustentan en los argumentos expuestos en el auto del 20 de agosto de 202622, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el proveído del 19 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se había decretado la suspensión provisional del acto de elección de Cristian Renato González Pérez como contralor municipal de Neiva, periodo 2026- 2029. 82.
Para efectos de resolver, se tiene que, en la sentencia del 30 de septiembre de 202123, la Sección Quinta se refirió a la compatibilidad de la causal de inhabilidad del numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 respecto de los contralores territoriales, en los términos que se exponen a continuación: 124. Con fundamento en la nueva norma constitucional, la Sala interpretó que la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 complementa la inhabilidad constitucional, en cuanto cada una cubre un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad. 125.
La posición de la Sección ha sido constante, en el sentido de contrastar la finalidad de la inhabilidad constitucional y la posible subsunción o no con la prevista en la extensión legal, siempre, en aras de proteger los mencionados principios, concluyendo que no se afecta el criterio de ponderación cuando la libertad para acceder a un cargo público, que no es absoluta, se encuentra limitada por una restricción que tiene como finalidad legítima y razonable evitar que se obtenga una ventaja o beneficio indebido por el hecho de ostentar un cargo que implica el ejercicio de prerrogativas propias de la autoridad, con el señalamiento de que debe constatarse en cada caso si es procedente o no su aplicación. (…) 129.
Es decir, en este punto se consideró que debía dilucidarse si con la modificación de la norma constitucional se había vuelto al estado anterior a la reforma del año 2015 y, en consecuencia, la disposición constitucional subsumía la inhabilidad por el ejercicio de cargos públicos en general, y para ello, la Sala Electoral entró a analizar la decisión que profirió la Corte Constitucional en la sentencia SU 566 de 2019 sobre la aplicación de la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores y de ella extrajo los siguientes argumentos: “Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de cargos públicos para ser alcalde previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicables a los contralores municipales por remisión del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse extendidas, como la misma disposición lo señala, “en lo que sea aplicable”.
En consecuencia, atendiendo a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para contralor) prima sobre la norma general (la remisión global a los contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que sólo se extienden aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la 22 Exp. 41001-23-33-000-2026-00092-01, MP Gloria María Gómez Montoya. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de contralor.
Por tal razón la inhabilidad consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, previstas en el artículo 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ellos”. 130. Al analizar esta sentencia de unificación, la Sala encontró que la decisión se refería a un caso particular en sede de tutela, que no podía ser descontextualizada; pues, en ella, el Alto Tribunal señaló que el cargo de Defensor Regional del Pueblo que desempeñó el demandado, dentro del año anterior a su elección, no era del orden departamental y, por lo mismo, no se configuraba uno de los presupuestos de la inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución. 131.
Adicionalmente, precisó la Corte que, además de las inhabilidades señaladas por el Constituyente, el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración de que goza en materia de inhabilidades de los servidores públicos del nivel territorial, podía establecer otras, siempre que lo hiciera de manera razonable y proporcional, de acuerdo con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución y resaltó que, por ello, se extienden las específicas del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 «cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública». 132.
Por manera que la Corte Constitucional, al igual que el Consejo de Estado no descartó de plano la aplicabilidad de dichas inhabilidades, y en consecuencia, será el estudio en cada caso particular, el que permita determinar que no se haga uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad en detrimento del interés público 83.
Por su parte, en la sentencia del 19 de febrero de 202624, la Sala Electoral analizó en forma concreta la aplicación de la inhabilidad en referencia a un contralor municipal, en la que se concluyó lo siguiente: 98. En este punto se pone de presente que, en el caso particular, para abordar la eventual configuración de la inhabilidad endilgada al demandado, resulta relevante estudiar el ejercicio de autoridad administrativa y su influencia respecto del Concejo de Villavicencio, en tanto que, se trata de la corporación encargada de elegir al contralor del referido municipio; luego, cualquier competencia que el señor López López haya ejercido como contralor departamental y que implique dicha autoridad, solo resultaría relevante, para este asunto, si llegara a tener injerencia sobre sus nominadores, esto es, el mencionado concejo.
(…) 100. Así las cosas, la Sala encuentra que frente al citado reproche le asiste razón al apelante, en tanto que, aunque las facultades relacionadas con la vinculación, desvinculación y distintas concesiones de índole laboral implican el ejercicio de autoridad administrativa, lo cierto es que, no se demostró cómo el despliegue de dichas potestades le otorgaría capacidad de influencia respecto del concejo de Villavicencio con el que pudiera obtener ventaja respecto de los demás participantes interesados en la elección del contralor municipal, pues ninguna de las decisiones adoptadas guarda relación con dicha corporación. (…) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2026, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 50001-23-33-000-2022-00119-04.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. Pues bien, esta Sala pone de presente que, aunque los citados contratos tuvieron como génesis la facultad de ordenación de gasto y tienen como lugar de ejecución Villavicencio, lo cierto es que no se evidencia de sus objetos contractuales que tuvieran como destinatario (directos ni indirectos) al Concejo de Villavicencio y, en consecuencia, tampoco se advierte que de dichos negocios jurídicos se desprenda la capacidad de influencia por parte del entonces contralor departamental frente a sus nominadores. 109.
Así las cosas, se debe reiterar la tesis de este juez de lo electoral según la cual no basta con el ejercicio de la autoridad, sino que debe probarse la influencia de las decisiones adoptadas ante el nominador, para así poder estructurar la casual de inhabilidad enrostrada al demandado. (Negrita propia) 84. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala estima que la sola afirmación del demandado, según la cual la inhabilidad consagrada en el numeral 2.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no le es aplicable, no resulta suficiente para descartar su eventual configuración. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sección han señalado que el análisis de esta causal no puede efectuarse de manera abstracta, sino que exige atender a las particularidades del caso concreto. 85.
En ese sentido, además de establecer la naturaleza de las funciones desempeñadas por el candidato, debe determinarse si estas comportaban el ejercicio de autoridad con capacidad para incidir en la decisión de quienes tenían a su cargo la elección y, por esa vía, generar una ventaja respecto de los demás aspirantes al cargo de contralor. 86.
Bajo ese entendimiento, se observa que los elementos de juicio incorporados al expediente, en este estado del proceso, no permiten establecer con suficiencia si las funciones que desempeñó Cristian Renato González Pérez, como asesor, código 105, grado 07, adscrito al área de Control Interno Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, comportaban el ejercicio de una posición de autoridad susceptible de proyectarse sobre los concejales de Neiva. 87.
En particular, no se evidencian elementos probatorios que permitan determinar si las atribuciones inherentes al cargo le otorgaban facultades de dirección, mando o decisión que pudieran incidir en la actuación de aquellos en su condición de órgano elector. Esta afirmación se sustenta, además, en el cuestionamiento del demandado, en el sentido de afirmar que las funciones atribuidas al cargo consisten en «asistir, aconsejar y asesorar a la alta dirección», según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 785 de 200525, las cuales se traducen en: «recibir y analizar quejas, decidir la viabilidad de iniciar indagación o investigación, sustanciar la instrucción y archivar cuando a ello hubiere lugar». 25 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
Artículo 4.º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: (…) 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Aunado a lo expuesto, será necesario determinar si aquellas actividades, como lo sostiene el demandado, se concretan en actos de trámite procesal, que se encuentran sometidos, a su vez, a un control posterior, lo que descartaría el ejercicio de autoridad. 89.
En esa línea, se encuentra que el demandante no referenció en forma puntual cuál de las actividades del cargo de asesor, o si todas ellas, implicaban el ejercicio de autoridad, pues se limitó a señalar que tenía la facultad de tramitar, adelantar, investigar y decidir si archiva o no una investigación disciplinaria respecto de los empleados de la E.S.E. más importante del Huila. 90.
Ahora bien, la sola manifestación de que esta entidad ofrece servicios de salud a toda la población de Neiva, incluidos los concejales que eligieron al demandado como contralor de ese municipio, no se erige como argumento razonable y suficiente para derivar la influencia o ventaja respecto del Concejo de Neiva, para efectos de la obtención de una ventaja frente a los demás aspirantes de la convocatoria pública. 91.
Asimismo, es importante referirse a la naturaleza jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncalenado Perdomo, pues se trata de una empresa social del Estado del orden departamental, tal como se acreditó en el expediente y lo expuso el propio juez de primera instancia, mientras que el demandado fue elegido contralor municipal de Neiva, lo que se traduce en que no está probada la vigilancia de su gestión fiscal.
Este raciocinio implica que, aun en el evento de que hubiera ejercido autoridad, «no repercutiría en el órgano municipal que fue su nominador».26 92. En consecuencia, antes de adoptar una conclusión acerca de la configuración de la inhabilidad, resulta necesario establecer, a partir de las funciones formalmente asignadas al cargo y de las actividades efectivamente desarrolladas por el demandado, si existió un ejercicio real de autoridad administrativa en el cargo que ocupó y, de ser así, si este tenía aptitud para influir en los concejales de Neiva.
La determinación de estos aspectos requiere contar con elementos probatorios que permitan precisar el alcance de las funciones desempeñadas y su eventual incidencia frente a los nominadores. 93. Por lo anterior, prospera el cargo propuesto, motivo por el cual se revocará el auto apelado. 26 Auto del 20 de agosto de 2026, rad. 41001-23-33-000-2026-00092-01, MP Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Resolución de los reparos atinentes a la falta de aprobación del orden del día para elegir al contralor, irregularidades en la valoración de antecedentes del demandante, falta de trámite de las recusaciones y ausencia de carga argumentativa para el decreto de la medida cautelar 94.
En cuanto a la no aprobación del orden del día en la reunión en la que se eligió al contralor de Neiva, se tiene que en el expediente obra el Acta 036 del 13 de marzo de 202627, en la cual se indicó lo siguiente: 95. Asimismo, se determinó: El honorable Presidente de la Corporación Concejo de Neiva DAGOBERTO GOMEZ MENDEZ hace uso de la palabra – Bien, entonces ponemos en consideración el punto adicional que plantea el honorable concejal CESAR AUGUSTO OVIEDO GÓMEZ de incluir la información acerca del puntaje obtenido del examen de integridad de los ternados que se encuentran aquí presentes, dentro del punto previo de elección de Contralor, entonces POSITIVO para aprobar lo planteado por El honorable concejal CESAR AUGUSTO OVIEDO GOMEZ y NEGATIVO para no para no incluirlo.
(…). 96. Luego de la votación se expuso: 97. Lo anterior, pone de manifestó que el orden del día se aprobó, según la propuesta inicial. 27 Documento 035_35 del expediente de primera instancia que obra en SAMAI, índice 19. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
Respecto del reproche de las irregularidades presentadas en el trámite eleccionario, que apuntan a la indebida valoración de los antecedentes del demandante, tal aspecto deberá ser analizado conforme a la totalidad de las pruebas que se alleguen al proceso. En efecto, es necesario contar con todos los actos que fueron dictados en el trámite eleccionario, y de esta manera determinar los criterios que, según el actor, no se tuvieron en cuenta para incrementar la puntuación asignada, lo cual corresponde a la etapa del fallo. 99.
La parte actora aportó copia de los diplomas que lo acreditan como abogado, especialista en derecho administrativo, procesal, y magister en administración de empresas. Asimismo, una constancia que acredita que fue admitido por la Universidad Libre de Colombia para cursar el doctorado en Derecho28 y distintas certificaciones laborales; la publicación de resultados de la valoración de estudios y experiencia de los aspirantes, y la reclamación frente a esta y su respuesta, a partir de las cuales no es posible establecer la inconsistencia en la asignación del puntaje, toda vez que se debe contar con las hojas de vida de los otros aspirantes y la evaluación asignada, y si se hizo conforme a los criterios definidos en el marco de la convocatoria. 100.
En cuanto a la ausencia del trámite de las recusaciones, se tiene que la parte actora solo se limitó a indicar ese reparo, sin que explicara concretamente frente a cuáles concejales se presentaron ni las causales invocadas. Solo obra una petición radicada el 29 de abril de 202629, en la que requirió al presidente del Concejo de Neiva que informara si se «habían presentado recusaciones e impedimentos contra uno o algunos honorables concejales».
Sin embargo, no obran documentos adicionales que den cuenta del trámite impartido o si no hubo pronunciamiento sobre el punto. Así, de la sola manifestación realizada y de las pruebas allegadas, no es posible emprender el análisis del reparo en esta fase. 101. Frente a la ausencia de carga de la medida cautelar y a que el juez de primera instancia suplió esa falencia, se encuentra que en la demanda están esbozados las normas violadas y el concepto de la violación en los que se sustenta la solicitud de suspensión provisional. 102.
Por ello, «no es necesario volver a trascribir los argumentos del escrito inicial para entender satisfecha esa obligación porque ello resultaría en un exceso de ritual que no se exige en la norma adjetiva que regula dicho instituto procesal»30. En esa medida, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 103. Así las cosas, en esta etapa inicial del proceso no existe certeza de la configuración de la inhabilidad alegada por el actor y de los demás aspectos 28 Certificación del 19 de abril de 2023. 29 Folio 421 del escrito inicial de demanda. 30 Auto del 20 de agosto de 2026, rad. 41001-23-33-000-2026-00092-01, MP Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Cristian Renato González Pérez Rad: 41001-23-33-000-2026-00091-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados por los apelantes, por lo que para dilucidar tales reproches se requiere un análisis propio de la sentencia que ponga fin al proceso. 104.
En ese orden, se revocará el auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. 105. Finalmente, se exhortará al juez de primera instancia para que resuelva todos los cargos de la demanda, en acatamiento de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2017, rad. 25000- 23-4100-000-2015-02491-01(SU).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto del 4 de junio de 2026, a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila había decretado la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Cristian Renato González Pérez, como contralor municipal de Neiva, para el periodo 2026-2029, contenido en el Acta 036 del 13 de marzo de 2026, expedida por el Concejo de Neiva.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal Administrativo del Huila, para que, en lo sucesivo, aborde todas las censuras propuestas por las partes.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.