CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.
Tema: Recurso contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor César Augusto Pizarro Barcasnegras contra el auto de 24 de julio de 2026, a través del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la cámara para el periodo 2026-2030 por el estatuto de la oposición, con base en las siguientes pretensiones. «PRIMERA.
Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de declaratoria de resultados de la primera y segunda vuelta presidencial en cuanto reconoció la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro y Aida Quilcué en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente. SEGUNDA. Que se determine, mediante el recaudo y valoración integral de las pruebas, si existieron irregularidades sustanciales que comprometieron la transparencia del proceso electoral y la autenticidad del sufragio por parte de la campaña presidencial de IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE, para el periodo constitucional 2026-2030, obtenidos en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente.
TERCERA. Que se excluyan del cómputo electoral aquellos votos cuya obtención haya estado asociada a mecanismos ilícitos, fraudulentos o contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral, en caso de acreditarse tales circunstancias dentro del proceso. CUARTA. Que se adopten las decisiones consecuenciales necesarias para restablecer la verdad electoral y la pureza del sufragio.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTA: Que se compulsen copias a las entidades encargadas de verificar las conductas que se deriven de los hechos demandados y se sancionen las conductas de los líderes políticos que han permitido o guardado silencio sin reprochar tales conductas para favorecerse de votaciones atípicas presuntamente ejercidas mediante mecanismos de presión armada.
SEXTA: Que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron derechos de curules en representación del Estatuto de Oposición del senador IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUINCUE en EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, por estar viciadas de ilegalidad e ilicitud». (sic para toda la cita) 2. La parte demandante, como fundamento de sus pretensiones indicó, como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 40, 107, 108, 109, 209 y 258 de la Constitución Política, las Leyes 1475 y 1437 de 2011, el Código Electoral, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana y los principios internacionales de integridad electoral (sin precisar preceptos específicos). 3.
Asimismo, como causales de nulidad propuso las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, con base en los siguientes cargos: a) Afectación a la libertad del sufragio por presunto constreñimiento electoral, 4. Adujo que se generó, violencia y presión de grupos armados al margen de la ley en determinadas zonas del territorio nacional, mediante conductas orientadas a influir, diseccionar, presionar o condicionar el sentido del voto a favor de los demandados y que trajeron como consecuencia resultados electorales atípicos en porcentajes superiores al 80% en cada una de las mesas. b) Violación de los principios de moralidad administrativa e igualdad electoral por presunta utilización de recursos públicos. 5.
Señaló que las denuncias existentes sobre el uso de escenarios, logística o infraestructura financiada con recursos públicos para el desarrollo de actividades de contenido proselitista, en favor de los demandados, exigen una verificación judicial exhaustiva a efectos de determinar si se produjo una ventaja indebida frente a los demás candidatos. 6.
Se denunciaron hechos relacionados con una posible intervención indebida de servidores públicos o de recursos estatales en actividades orientadas a favorecer electoralmente al candidato demandado. c) Violación del principio de transparencia electoral por presunta financiación irregular de campaña. 7. Manifestó que «las denuncias relacionadas con la posible existencia de aportantes cuya realidad económica, capacidad financiera o procedencia de recursos se encuentra cuestionada constituyen circunstancias que ameritan un escrutinio judicial riguroso».
Asimismo, que de acreditarse que la campaña obtuvo ventajas competitivas mediante recursos prohibidos o irregularmente obtenidos, se habría producido una afectación sustancial de la igualdad electoral y de la autenticidad de la voluntad popular. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 d) Afectación de la autenticidad del resultado electoral por presunta compra de votos. 8.
Refirió que la corrupción al sufragante representa una de las formas más graves de alteración de la voluntad popular y que las denuncias existentes sobre posibles ofrecimientos económicos a electores requieren valoración judicial con el fin de determinar su alcance territorial, cuantitativo y su incidencia efectiva sobre el resultado electoral. 1.2.
Auto inadmisorio de la demanda 9. El despacho sustanciador, mediante auto de 16 de julio de 20261, inadmitió la demanda de la referencia por considerar que el demandante: 9.1. No designó debidamente a las partes, en la medida que indicó que los demandados eran: i) la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) el Consejo Nacional Electoral; iii) Iván Cepeda Castro; y iv) Aida Quilcué».
No obstante lo anterior, en los términos del artículo 139 del CPACA solo se tiene como extremo pasivo a quien fue elegido, nombrado o designado, sin que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de participar de la expedición del acto acusado, jurídicamente tengan la calidad de accionadas. 9.2.
No aportó copia del acto de elección demandado, comoquiera que si bien se solicitó como prueba que fueran allegados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, no se solicitó esta documental ante la autoridad electoral, desconociendo el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 9.3.
No informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, en especial, de la demandada Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara. 9.4. No envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados. 9.5. No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, toda vez que, en los términos del artículo 139 del CPACA no se precisaron cuáles fueron específicamente las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas y que inciden en el acto de elección, indicando que «de este modo, el accionante debe identificar al despacho no solo los municipios, sino los registros electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron afectaciones a los sufragantes, los documentos electorales, las votaciones y al escrutinio». 9.6.
De igual manera, consideró que en la demanda se invoca la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña. Por lo tanto, el accionante no desarrolló ni dejó clarificado el 1 Índice 5 Samai, archivo denominado 18Autoqueinadmi_20260027700inadmited(.pdf).
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alcance de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo que impide comprender la explicación del fundamento de la demanda y el concepto de la violación expuesto. 1.3.
Subsanación de la demanda 10. El demandante, en su escrito2, indicó como demandados a los congresistas Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, excluyendo al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11. Como pretensiones de la demanda formuló las siguientes: «PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de declaratoria de resultados de la Segunda vuelta presidencial en cuanto reconoció la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro y Aida Quilcue Vivas en las votaciones del 21 de junio de 2026, y que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron las CURULES EN SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, en el periodo 2026 y 2030 a IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUE VIVAS, respectivamente, por haberse obtenido con medios fraudulentos de constreñimiento al elector.
SEGUNDA: Que se determine, mediante el recaudo y valoración integral de pruebas, si existieron irregularidades sustanciales que comprometieron la transparencia del proceso electoral y la autenticidad del sufragio por parte de la campaña presidencial de IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE, para el periodo constitucional 2026- 2030, obtenidos en las votaciones del 21 de junio de 2026, respectivamente.
TERCERA. Que se anule su elección por haber estado asociada a mecanismos ilícitos, fraudulentos o contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral, en caso de acreditarse tales circunstancias dentro del proceso. CUARTA. Que se adopten las decisiones consecuenciales necesarias para restablecer la verdad electoral y la pureza del sufragio y se compulsen copias a las entidades encargadas de verificar las conductas que se deriven de los hechos demandados y se sancionen las conductas de los lideres políticos que han permitido o guardado silencio sin reprochar tales conductas para favorecerse de votaciones atípicas presuntamente ejercidas mediante mecanismos de presión armada.
QUINTA: Que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron derechos de curules en representación del Estatuto de Oposición del senador IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE VIVAS en EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA viciadas de ilegalidad e ilicitud». (sic para toda la cita). 12. En relación con la exigencia de aportar la copia del acto acusado, el demandante allegó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 18 de julio de 2026 al Consejo Nacional Electoral solicitando la copia del acto de elección de los aquí accionados.
Asimismo, aportó como anexo el formulario E 26 PRE de 24 de junio de 2026. 13. Informó el lugar de dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales y envió la demanda y su subsanación 14. Por último, en lo que tiene que ver con la explicación de los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, presentó como cargo único el que denominó 2 Índice 10 Samai, documento denominado 20_MemorialWeb_Respuesta-SUBSANACIONMEDIODE(.pdf) Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR PRESUNTO CONSTREÑIMIENTO ELECTORAL.
(VIOLENCIA Y PRESIÓN ARMADA)». 15. Para dicho propósito, relacionó varios municipios, zonas, puestos y mesas en los departamentos del Cauca, Chocó, Nariño, Valle del Cauca, Putumayo. En Norte de Santander indicó que sus censuras son «en todas la mesas de votación de los municipios de Teorama y San Calixto» y de Antioquia, sobre «todas las zonas, puestos y mesas de votación de los siguientes municipios que presentaron riesgo extremo por presencia armada: Amalfi, Andes, Briceño, Buriticá, El Retiro, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Yondó, Carmen de Viboral, Campamento, Nariño, Puerto Triunfo, Sabanalarga, San Juan de Urabá, en donde, ejercen presencia grupos armados al margen de la ley y en los cuales se «advierten una concentración total de la votación entre el 89 y 100 por ciento, a favor de los demandados». 16.
Adicionalmente, indicó que las conductas de financiación con recursos prohibidos, presunta compra venta de votos y violación de la moralidad administrativa e igualdad electoral, constituyen un patrón de comportamiento de esa campaña, de aprovechar cualquier recurso incluso ilícito o ilegal, para hacerse a la elección presidencial, y el voto bajo presión armada o constreñimiento electoral no es menos distinto de las otras conductas que se pretenden probar como antecedente. 1.4.
Auto recurrido 17. El despacho sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 20263, rechazó la demanda por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio, con base en los siguientes argumentos: 18. En lo que tiene que ver con la exigencia de aportar el acto controvertido, adujo que el demandante pretendía cumplir la carga impuesta mediante una petición radicada sólo hasta el 18 de julio de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación del auto inadmisorio, lo que demuestra que, para el momento en que la presentó la demanda, no había requerido a la autoridad que expidió el acto acusado, menos aún demostró que el órgano electoral hubiera denegado la expedición de la copia correspondiente, desconociendo el artículo 166 del CPACA. 19.
Asimismo, manifestó que no se corrigió el defecto correspondiente a clarificar los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, pues se exigió la concreción de los distintos puntos en los que se desarrollaron los presuntos hechos violentos que puso de presente en su escrito inicial y, por lo tanto, si bien en algunos departamentos hace precisión de municipios, zonas, puestos y mesas, las demás controversias carecen de dicha indicación. 20.
Refirió que no puede perderse de vista que en la referida providencia también se le indicó que en la demanda se invocó la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña y a partir de ello, se consideró que debía desarrollar y clarificar los alcances de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo cual no realizó. 3 Índice 12 Samai, archivo denominado 33Autoquerechaz_20260027700Rechazade(.pdf).
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21. Por último, encontró subsanado los demás requisitos formales de la demanda. 1.5. Recurso de súplica 22. El demandante sostuvo que se debe revocar la decisión que rechazó la demanda4, toda vez que, a su juicio, la corrigió conforme se indicó en el auto inadmisorio, con base en los siguientes argumentos: 22.1.
Señaló que la captura de pantalla del correo electrónico de 18 de julio de 2026 remitido al Consejo Nacional Electoral fue aportada para acreditar la gestión realizada para obtener el acto demandado. Adicionalmente, señaló que con la subsanación de la demanda fueron aportados los formularios E-24 y E 26, documentos oficiales mediante los cuales se efectuó el escrutinio y se declaró la elección cuya nulidad se demanda. 22.2.
Refirió que en el auto recurrido se afirmó que la demanda seguía sustentándose en las causales 1,2 y 3 del artículo 275 del CPACA. No obstante, manifestó que en la subsanación se modificó expresamente su estructura jurídica y se redujo la controversia a un único cargo de nulidad electoral denominado «[E]l constreñimiento al elector mediante violencia», en el cual, identificó las normas violadas con la explicación del concepto de violación y eliminó los restantes cargos inicialmente propuestos. 22.3.
Asimismo, señaló que las referencias a la utilización indebida de recursos públicos, el presunto financiamiento ilícito, las afectaciones a la moralidad administrativa, y otras irregularidades denunciadas, dejaron expresamente de plantearse como cargos autónomos de nulidad y su inclusión obedeció únicamente a contextualizar un fenómeno sistemático que permitiera comprender el ambiente dentro del cual habría ocurrido el presunto constreñimiento al elector. 22.4.
Indicó que el auto recurrido incurre en error al señalar que se pretendía cuestionar la totalidad de las mesas de votación de los departamentos de Norte de Santander, Valle del Cauca, Putumayo y Antioquia. Por el contrario, el memorial delimitó expresamente el ámbito territorial del cargo de nulidad, circunscribiéndolo a municipios específicos respecto de los cuales existían elementos objetivos que permitían inferir una situación de riesgo por la presencia e influencia de grupos armados ilegales y por los reportes provenientes de distintas fuentes institucionales y de observación electoral. 22.5.
Por último, refirió que la decisión apelada termina convirtiendo los requisitos de admisibilidad de la demanda en un obstáculo insuperable para el examen judicial de hechos que, por su gravedad y trascendencia democrática, precisamente requieren ser esclarecidos dentro del proceso mediante el ejercicio de las facultades probatorias del juez, en armonía con los principios de búsqueda de la verdad material, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva. 4 Índice 16 Samai, archivo denominado 35_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf), Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 23. El demandante interpuso «recurso de apelación» contra el auto que rechazó la demanda de la referencia. Al respecto, se advierte que la decisión controvertida fue dictada en única instancia y el recurso de apelación sólo procede contra las sentencias y ciertos autos proferidos en primera instancia, según lo establece el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, razón por la cual dicho medio de impugnación resulta improcedente en el caso concreto. 24.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 25.
Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, hay lugar a adecuar el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión en cuestión al medio de impugnación procedente contra aquella, específicamente al trámite de súplica, en los términos del numeral 2º del artículo 246 del CPACA. 2.2.
Competencia 26. La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 24 de julio de 2026, a través del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255 y 246 del CPACA. 2.3.
Oportunidad y trámite 27. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 5 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(…). (Negrillas fuera de texto)». 28. La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, previstas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. 29.
La disposición mencionada, en el numeral 1, expresamente establece que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda. 30. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto de 24 de julio de 2026, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia. 31.
Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 27 de julio de 20266 y el recurso fue radicado el 29 de julio del mismo año7, esto es, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. 2.4. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda interpuesta contra el acto de elección por estatuto de la oposición de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026-2030 por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio. 2.5.
Análisis del caso concreto 33. La inconformidad del recurrente se relaciona con la decisión de rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos indicados en el auto inadmisorio: en especial, por no aportarse el acto demandado y no clarificar los fundamentos de derecho y el concepto de su violación al no delimitar expresamente el ámbito territorial del cargo de nulidad y no desarrollar el alcance la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral, y 6 Índice 14 Samai. 7 Índice 16 Samai.
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 transparencia y financiación irregular de campaña, lo cual se desarrollará de la siguiente manera: Sobre el aporte del acto acusado 34.
El numeral 1 del artículo 166 del CPACA establece que a la demanda deberá acompañarse «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 35. De lo anterior se deriva que a la demanda electoral debe anexarse copia del acto acusado o, en su defecto, la manifestación de que no ha sido posible conseguirlo, en aras de que los jueces que tramitan este tipo de causas procesales, desplieguen sus poderes oficiosos para su consecución. 36.
En el sub examine, se observa que, con la subsanación el demandante aportó como anexo el formulario E-26 PRE de 24 de junio de 20268 que, a su juicio, era el acto sujeto de control judicial y con ello cumplía lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda, así: 8 Índice 10 Samai, documento denominado 23_MemorialWeb_Respuesta-E26_PRESIDENCIALESS(.pdf).
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 37. Asimismo, allegó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 18 de julio de 2026 al Consejo Nacional Electoral9, en el cual, en ejercicio del derecho de petición solicitó los documentos electorales. 38.
Esta Sección10 ha considerado que la fase de inadmisión consiste en un control formal de legalidad, previo y temporal, que tiene el fin de advertir al demandante el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, de manera que corrija los defectos que impiden el trámite correspondiente. Su finalidad consiste en garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda. 39.
Es importante señalar que, al revisar la demanda y la subsanación, se observa que: i) el demandante, en sus pretensiones, no individualizó los actos acusados; y ii) esta situación no fue objeto de inadmisión por parte del despacho sustanciador. 40. A su vez, la Sala precisa que la elección por el estatuto de la oposición se encuentra plasmada no solo en el formulario E-26 PRE de 24 de junio de 2026 sino en la Resolución E-3330 de 13 de julio de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral que declaró el derecho personal de los demandados para ocupar la curul. 41.
Adicionalmente, como se indicó anteriormente, el demandante allegó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 18 de julio de 2026 al Consejo Nacional Electoral11, en el cual, en ejercicio del derecho de petición solicitó los documentos electorales, por lo que, según el auto recurrido no cumpliría lo previsto en el artículo 166 del CPACA, toda vez que la solicitud fue realizada con posterioridad a la presentación de la demanda (9 de julio de 2026)12. 42.
Frente a este reparo, analizado el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, se advierte que este requisito no es previo ni concomitante a la presentación de la inadmisión de la demanda. En otras palabras, en aras del acceso a la administración de justicia, en la etapa de subsanación, puede el actor realizar la manifestación para que la autoridad electoral aporte los documentos electorales y darle el trámite 9 Índice 10 Samai, documento denominado 24_MemorialWeb_Respuesta-GmailSOLICITUDCO(.pdf). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 14 de marzo de 2024, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 25000-23-41-000-2023-01717-01. 11 Índice 10 Samai, documento denominado 24_MemorialWeb_Respuesta-GmailSOLICITUDCO(.pdf). 12 Índice 4 Samai, archivo denominado Informe de la secretaría(.docx).
Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 correspondiente a la demanda13, como ocurrió en el caso concreto, con lo cual, se satisface el requisito previsto en la norma. 43.
En esas condiciones, se observa que el demandante dio cumplimiento a este requisito formal. Los fundamentos de derecho de las pretensiones 44. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 45.
Al respecto, esta Corporación14 ha considerado que este requisito se satisface cuando en el escrito demandatorio se indique la normativa acusada y la sustentación de los cargos (concepto de violación). En esa medida, indicó que no se entiende satisfecho cuando existe ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación. 46.
En el presente caso, se observa que el auto recurrido indicó que en el concepto de violación no se delimitó expresamente el ámbito territorial del cargo de nulidad y no se desarrolló el alcance la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral, transparencia y financiación irregular de campaña. 47.
Para resolver, se determina que en el escrito inicial, se propuso como cargos de nulidad los denominados: i) afectación a la libertad del sufragio por presunto constreñimiento electoral; ii) violación de los principios de moralidad administrativa e igualdad electoral por presunta utilización de recursos públicos; iii) violación del principio de transparencia electoral por presunta financiación irregular de campaña; y iv) afectación de la autenticidad del resultado electoral por presunta compra de votos. 48.
No obstante lo anterior, en la subsanación de la demanda, precisó las normas demandadas e indicó como único cargo de nulidad electoral el denominado «El constreñimiento al elector mediante violencia», argumentando, en síntesis, que en varios municipios del territorio ejercen presencia grupos armados al margen de la ley en los cuales se advirtió una concentración total de la votación entre el 89 y 100 por ciento, a favor de los demandados. 49.
Para el efecto, precisó las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas y que inciden en el acto de elección de la siguiente manera: «1. TIMBIQUI CAUCA, en la Zona 00, Puesto Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 12; TIMBIQUI, CAUCA, en la Zona 99 donde funcionaron 30 Puestos de votación con un total de 46 mesas de votación así: Camarones (1), Boca de Patia (1), Bubuey (2), Chacón (1), Coteje (2), Chete (2), Angostura (1), El Charco (1), Pete (2), Corozal (2), El Realito (1), Cuerval (1), San Bernardo (1), Cupi (2), Guangui (2), Brazo Corto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2026, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 11001-03-28-000-2026-00263-00 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de diciembre de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número de radicación 11001-03-24-000-2009-00354-00 Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (2), San José (2), Las breas (1), Infi (1) Pizares (1), Santa María (3), Santa Rosa de Saija (1), Cabecital (1), Soledad de Yantin (1), San Miguel de Infi (1), Los Brazos Saija (2), Puerto Saija (5), San Miguel del Rio (1), Agua Clarita (1) y Calle de Santa Rosa (1). 2.
CALOTO, CAUCA, en el Puesto de votación Zona 00, I.E ESCIPION JARAMILLO ( 01 a 28 mesas) e I.E NUCLEO ESCOLAR RURAL (6 mesas); Zona 99, puestos de votación: Carpintero (1), El Pajarito (3), El Palo (4), El Alba (1), El Pedregal (2), El Placer (1), El Pilamo (3), Huasamo (2), La Arrobleda (5), Loma Pelada (1), Miraflores (2), Palomera (1), Paramillo (2), Quintero (2), San Nicolas (3 mesas), Santa Rita (1). 3.
CORINTO, CAUCA. Zona 00, Puesto Cabecera Municipal: mesas de la 01 a la 37; Zona 99, puestos El Jagual (2), El Barranco (1), La Cominera (2), Los Andes (5), Media Naranja (4), Quebraditas (4), Rionegro (4 mesas). 4. SAN SEBASTIAN, CAUCA: Zona 00, Puesto Cabecera Municipal, un total de 5 mesas que funcionaron en este puesto; Zona 99, puestos El Rosal (5 mesas), Marmato ( 2 mesas), Paramillos (2 mesas), Santiago (5 mesas), Valencia (3 mesas), Venecia (2 mesas). 5.
BALBOA, CAUCA: Zona 00, Puesto Cabecera, mesas de la 01 a la 29; Zona 99, puestos de votación: El Vijal (2 mesas), Guadualito (1), La Bermeja (4 mesas), La Planada (4 mesas), La Lomita (2 mesas), Olaya (3 mesas), Pureto (3 mesas), San Alfonso (5 mesas), Plan Grande (1), Campo Alegre (1). 6. JAMBALO, CAUCA: Zona 00, CENTRO DOCENTE URBANO MIXTO JAMBALO, mesas de la 01 a la 12;
Zona 99, puestos: Salón Comunal (7 mesas), Ctro Doc, Rural Mixto El Trapiche (2 mesas), Escuela Rural Mixta Loma Redonda (4 mesas), Centro Docente Rural Valles Hondos (1), Escuela Rural Mixta La Esperanza (3 mesas), Centro Docente Rural Mixto Paeton (2 mesas). 7. MIRANDA, CAUCA, Zona 00, Puesto 01 - I. E. LEOPOLDO PIZARRO GONZALEZ, mesas de la 01 a la 38;
Puesto 02 - IE TECNICO MARISCAL SUCRE SEDE PRINCIPAL, mesas de la 01 a la 11; Zona 98, Puesto Cárcel Municipal (1 mesa); Zona 99, puestos: El Caraqueño (2 mesas), El Cañon (1), Tulipán (1), La Munda (1), Monterredondo (2 mesas), Ortigal (6 mesas), Potrerito (3 mesas), Santana (2 mesas), Tierradura (1), San Andrés (1). 8. TORIBIO, CAUCA, Zona 00, Puesto Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 24;
Zona 99, Puestos: La Primicia (2 mesas), El Tablazo (3 mesas), La Despensa Rionegro (3 mesas), Natala (4 mesas), San Francisco (7 mesas), Santo Domingo (1), Tacueyo (de la 01 a la 19 mesas), López (1 mesa) y La Playa (3 mesas). 9. ALMAGUER, CAUCA: Zona 00, Puesto Cabecera, mesas de la 01 a la 15; Zona 99 puestos: Caquiona (5 mesas), El Peñol La Honda (3 mesas), El Tablón (2 mesas), Gonzalo (1 mesa), Higueras La Pila (1), Humos o El Hato (2 mesas), Llacuanas (4 mesas), Marmato Tarabita (2 mesas), Primavera (1), San Jorge La Herradura (6 mesas), Sauji (1). 10.
LOPEZ MICAY: Zona 00, Puesto Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 08; Zona 99, puestos: Agua Clara, Golondro (2 mesas), Bajo Sigui ( 1), Betania (2 mesas), Cacao (1), Calle Larga, Naya (1), Candelaria (1), El Coco (1), Rio Naya Dos Quebradas (1), Chiguero (1), Bocagrande (2 mesas), Playón El Sigui (2), El Trueno (1), El Trapiche (1), Guayabal (2 mesas), Joli (2 mesas), Las Cruces (1), La Concepción (2 mesas), La Sagrada Familia ( 2 mesas), Noanamito 3 mesas), Las Pavas (1), Playa Grande (1), San Antonio de Chuare (3 mesas), San Antonio de Gurumendy (1), San Bartolo (1), San Fernando (1), San Isidro (1), San Francisco Adentro (2 mesas), San Pedro de Naya (1) Santa Ana (1), Taparal (1), Zaragoza (3 mesas), Brazo de la Rotura (1), Correnton (1), Cacahual (1), Valentin (1), Isla de Gallo (1), Rio Viejo (1) y Redondito (1). 11.
ARGELIA, CAUCA: Zona 99, Puesto Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 23; Zona 99, Puestos: Betania (1), Bolivia (1), El Diviso (3 mesas), El Mango (8 mesas), El Plateado (16 mesas), La Belleza (3), La Florida (1), El Naranjal (1), La Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Emboscada (5 mesas), Puerto Rico (4 mesas), San Juan de la Guadua (1), Santa Clara (1), Sinai (5 mesas). 12.
TOTORÓ, CAUCA: Zona 99, Puesto Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 17; Zona 99, puestos: Gabriel López (4 mesas), Buena Vista (2 mesas), Jevala (3 mesas), El Hatico (1), Florencia (2 mesas), Novirao (2 mesas), Paniquita (6 mesas), Polindara (3 mesas), Portachuelo (3 mesas), San José (1), Palace (1). 13. CALDONO, CAUCA: Zona 00, Puesto Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 21;
Zona 99, puestos: Cerro Alto (6 mesas), El Pital (4 mesas), La Aguada (4 mesas), Pescador (9 mesas), Pioya (4 mesas), Plan de Zuñiga (6 mesas), Pueblo Nuevo (9 mesas), Siberia Ovejas (12 mesas), Andalucía (3 mesas) y Palermo (1). 14. BOLIVAR, CAUCA: Zona 00, Puesto Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 20; Zona 98, Cárcel (1); Zona 99, puestos: Capellanías (1), Cerro Pelado Bajo (2 mesas), Chalguayaco (2 mesas), Bajo Llano (1), El Carmen (2 mesas), Butuyaco (1), El Rodeo (2), Morales (1),Guachicono (1), El Boquerón (1), El Salto (1), La Playa de San Jorge (1), Lerma (3 mesas), La Medina (2 mesas), Las Minas (1), Los Potreros (1), Los Milagros (4 mesas), Palma o Pocos (1), Los Rastrojos ( 2 mesas), Mazamorras ( 2 mesas), Melchor ( 2 mesas), Nueva Granada (1), San José del Morro ( 2 mesas), Portachuelo (2 mesas), San Juan (3 mesas), Rionegro (1), San Juan de las Vueltas (1), San Lorenzo ( 4 mesas), El Cocal (1), San Miguel ( 2 mesas), El Guadual (1), Saque ( 1), El Silencio (1), La Parada (2 mesas), La Yunga (1 mesa), Sesteadero (2 mesas), El Pepinal (1), El Tambo (1), Arrayanes (1), La Pradera (1), Romerillos (1), La Esperanza o la Cueva (1), Angoni (1), La Puente (1), La Playa de San Juan (1), Guayabillas (1), Las Dantas (1), La Caldera (1), La carbonera o Méjico ( 3 mesas), Laderas (1), Toledo (1), Yunguilla ( 1), Limónguayco bajo (1), Trujillo (1), El Cidral (1), Chalguayaco Cucho (1), San Antonio del Silencio (1), Florida Alta (1), Monte Oscuro (1), San Antonio (1), Chorrera (1), Melchor Viejo (1), Lima (1), El Venero (1), El Barrial (1), Guayacanes (2 mesas), El Guineal (1), El Recodo (1), Carbonero (1), La Estrella (1), Buenos Aires (1), Potrerillos (1), Villanueva (1), Placetillas (1), La Dominga (1), Santa Ana (1), Aragón (1). 15.LA VEGA, CAUCA: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 07;
Zona 99, puestos: Altamira (4 mesas), Albania (23 mesas), Arbela (3 mesas), El Diviso (1), El Palmar (2 mesas), Guachicono (6 mesas), Chaupiloma (1), Pancitara (4 mesas), San Miguel Polideportivo (5 mesas), San Miguel Colegio (3 mesas), Santa Barbara (2 mesas), Dominical (1), Santa Juana (2 mesas), La Carrera (1), Placer Santa Rita (3 mesas), Los Ciruelos (1), Los Uvos (3 mesas), Villa María (2 mesas). 16.
INZA, CAUCA: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 18; Zona 99, puestos: Calderas ( 3 mesas), Guanacas (3 mesas), San José Laguna (4 mesas), Pedregal (6 mesas), El Lago la Gaitana (1), Puerto Valencia (1), San Miguel (2 mesas), San Andrés (5 mesas), Santa Rosa (3 mesas), Santa Teresa ( 2 mesas), Topa (1), Tumbichucue ( 2 mesas), Segovia (2 mesas), Turmina (6 mesas), San Isidro (1), San Antonio (1), La Palmera (1), Yarumal (1), La Milagrosa ( 2 mesas). 17.
EL LITORAL, CHOCÓ: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 08; Zona 99, puestos: Charambira (1), Copoma (1), Cucurrupi (2 mesas), El Papayo (1), Isla Mono ( 2 mesas), Los Perea (1), El Munguido (2 mesas), Palestina (2 mesas), Peñitas (1), Pichima (1), Playita Venao (1), Santa María de Pangala (1), Taparal (2 mesas), Unión Balsalito (1) Brazo de Fatima (1), Nueva Jerusalem (1), Rio Togoroma(1), Togoroma (1) Chagpien (1), Guachal Corriente de Palo (1), Taparalito (1), Nuevo Pitalito (1), Pangalita (1) Rio Pichima (1), El Burujon (1), Las Delicias (1), Union Waimia (1), Guachal (1), Chagpien Toldo (1), Buena Vista (1). 18.
BOJAYA, CHOCÓ: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 05; Zona 99, puestos: Bojayá o La Loma (4 mesas), Isla de los Palacios (1), La Boba (1), Alfonso López Puerto Martinez (1), El Tigre (1), Mesopotamia (1), Napipi (3 mesas), Opogado (1), Pogue (2 mesas), Puerto Conto (3 mesas), San José de la Calle (1), Piedra Candela (1), Veracruz (1), Chano (1), Mojaudo (1), Salinas (1), Charcogallo (1), Punto Cedro (1), Puerto Antioquia (1), Peñitas (1), Unión Cuiti (1), Unión Baquiaza (1), Amparrado (1). 19.
BAGADÓ, CHOCO: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 10; Zona 99, puestos: Aguasal (5 mesas), Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Dabaibe (2 mesas), Engrivado (1), La Canal (1), La Sierra (1), Pescadito (2 mesas), Piedra Honda (2 mesas), Playa Bonita (1), San Marino (2 mesas), Muchichi (1), Vivicora (2 mesas). 19.
RIOSUCIO, CHOCÓ: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 23; Zona 99, puestos: Cacaricas (1), Chintado (1), Bocachica (1), Los Manguitos (2 mesas), La Isleta (2 mesas), Limón Cacarica (1), La Honda (1), La Mesa (1), La Teresita (1), La Travesia (1), La Pedeguita (1), Peranchito (1), Salaqui (1), San José de Balsa (1) Satauta (1), Tamboral (1), Truando (1), Siete de Agosto (3 mesas), El Diez (2 mesas), Riosiego (1), La Punta (1), El Abierto (1), Nuevo Horizonte (1), Jagual (1). 20.
OLAYA HERRERA, NARIÑO: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 35; Zona 99, puestos: Alfonso López Pumarejo (1), Bellavista (1), Córdoba (1), Eduardo Santos (1), La Turbia (1), La Laguna (1), Lerida (2 mesas), Lozano Torrrijos (1), Merisalde Provenir (3 mesas), Quintiliano Aguirre (1), San José Calabazal (2 mesas), Santander (1), Uribe Uribe (2 mesas). 21.
EL CHARCO, NARIÑO: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 25; Zona 99, puestos:El Cuil (2 mesas), Benjamin Herrera (3 mesas), Gaitan El Rosario (2 mesas), Hormiguero (2 mesas), Arenal (1), Carmen Banguela (1), Castigo (2 mesas), Las Mercedes (1), Rio Tapaje ( 4 mesas), Plinio Oliveros (3 mesas), Roberto Payan (2 mesas), La Laguna (1 mesa), San José del Tapaje (3 mesas), Turbay (2 mesas), Uribe Uribe El Carfmen (2 mesas), Bolívar San Pedro (2 mesas), Pambilero (2 mesas). 22.
POLICARPA, NARIÑO: Zona 00, Puesto de Cabecera Municipal, mesas de la 01 a la 12; Zona 99, puestos: Altamira (3 mesas), El Ejido (3 mesas), La Independencia (1), Madrigal (6 mesas), Negrital (2 mesas), Restrepo (3 mesas) San Antonio (2 mesas), San Roque (1), Sánchez (4 mesas). 23. BARBACOAS, NARIÑO: Zona 00, Puesto I.E LUIS IRIZAR SALAZAR, mesas de la 01 a la 26;
Puesto I.E. NORMAL SUPERIOR LA INMACULADA, mesas de la 01 a la 12; Zona 99, puestos: Altaquer (2 mesas), Agua Clara (1), Buenavista (3 mesas), Cumainde El Alto (1), Chalalbi (1), Chalcal (1), Chapira (1), El Kilometro 92 (1), Diaguillo (2 mesas), El Tigre (1), Olaya Herrera (1), La Humildad (1), La Resbalosa (1), Pispian (1), La Vuelta (1), La Trinchera (1), Rapadura (1), Junin (1), Justo Ortiz ( 5 mesas), Las Cruces Santander (1), Saunde Guiguay (1), Sindawa (1), Los Brazos (1), Luis Avelino Perez (2 mesas), Mingoya (1), Mongon (1), Pailon (1), Tortugaña Telembi (1), Pipalta Pavi (1), Pambana (1), San Miguel de Ñambi (2), Sucre Guinulte (1), Soledad (1), San Francisco (1), Telpi (2), Tinajilla (1), Tronqueria Pulgande Palicito (1), Teraimbe (2 mesas), El Gran Sabalo (1), Cuambi Yaslambi (1), Ñambi Piedra Verde (1), Yacula (1). 24.
TUMACO, NARIÑO: Zona 01 puesto 01 - INST.TEC.POP.DE LA COSTA, mesas de la 01 a la 20, puesto 02 - I.E. LICEO MAX SEIDEL, mesas de la 01 a la 20, puesto 03 - I.E. EL MORRITO (3 mesas), puesto 04 - I.E. ESCUELA LA CORDIALIDAD (3 mesas), puesto 05 - I. TECN. POP. DE LA COSTA SD 5 (3 mesas); Zona 02 puesto 01 - I.E. INMACULADA CONCEPCION, mesas de la 01 a la 24, puesto 02 - I.E. ESCUELA R.M. BISHOP, mesas de la 01 a la 15; puesto 03 - COLISEO PANAMA (9 mesas); puesto 04 - IE MISIONAL SANTA TERESITA (5 mesas);
Zona 03 puesto 01 - I.E. COLEGIO SANTA TERESITA mesas de la 01 a la 24, puesto 02 - I.E. GENERAL SANTANDER mesas de la 01 a la 24, puesto 03- I.E. IBERIA - SEDE UNION VICT mesas de la 01 a la 19, puesto 04 - I.E CIUDADELA MIXTA COLOMBIA mesas de la 01 a la 17, puesto 05 - I.E. IBERIA NUEVO MILENIO (8 mesas), puesto 06 - I.E.EL PORVENIR (4 mesas), puesto 07 - IE FATIMA MARIA AUXILIADORA SD 2 (4 mesas);
Zona 90 puesto 01 - IE FATIMA (6 mesas); Zona 98 puesto 01 - CARCEL BUCHELY (1); Zona 99, puestos: Alto San Agustin (1), Restrepo (2 mesas), Congal (2 mesas), Cajapi ( 2 mesas), Comunidad La Brava (1), Alto San Agustin (1), Alcuan (1), Imbili (5 mesas), Bajo Zapotal (2 mesas), Peña Colorada (2 mesas), Tablon Dulce (2 mesas), Bocas de Curay (3 mesas), Bocana Nueva (1), La Angostura (1), Caleta Viento Libre (1), Dos Quebradas (3 mesas), Ceibito (2 mesas), La Batea Inda Guacaray (2 mesas), Olivo Curay (1), La Variante Km 54 (2 mesas), Chajal (6 mesas), Chapilar de las Varas (1), Chapilar(1), Chapul (1), Chilvicito (1), Sagumbita (1), Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Carlos Zama (1), Pueblo Nuevo Tablon (1), El Bajito (1), y todas las mesas que funcionaron en los puestos KILOMETRO 36, EL CARMEN KILOMETRO 63, EL COCO, EL JAGUA, EL PAPAYAL, EL PINDE, PITAL DE LA COSTA, EL RETOÑO, BOCAS DE GUABAL, ESPRIELLA, CANDELILLAS DE LA MAR, EL DESCANSO, CUARAZANGA, SAN AGUSTIN, GUAYABO, GUACHAL LAS BRISAS, HERRERA- CANDELILLA, IMBILPI DEL CARMEN, INGUAPI DEL CARMEN, SAN JUAN DEL MIRA, TANGAREAL, ISLA GRANDE (RIO ROSARIO), KM 92, NERETE, BELLAVISTA, BOCAS DE PILVI, GUAYACANA.
LA HONDA (RIO MIRA), NUEVA UNION, LA SIRENA, LLORENTE, MAJAGUAL, MATAJE-MATA DE PLATANO, MIRAS PALMAS, NUEVA BRISA, LA BRAVA, CHONTAL, PALAMBI (ANTONIO NARIÑO), PALAY, LAS MERCEDES, LLANAJE, PIGUAMBI, PITAL PIRAGUA, PASA CABALLO, CASAS VIEJAS, SAN ANTONIO DE LAS VARAS, PULGANDE- PORVENIR, PUNTO TIBIO, NUEVA REFORMA, CAUNAPI KM 60, ROBLES, BOCAS DE CAJAPI, DESCOLGADERO, SANTA MARIA, SALISVI, COLORADO, FIRME DE LOS COIME, INGUAPI DEL GUADAL, SAN FRANCISCO, SAN ISIDRO, SAN JACINTO, SAN JUAN PLAYA, SANTA ROSA, BUCHELI, SANTO DOMINGO, TRUJILLO, VAQUERIA, PIÑAL SALADO, BOCA GRANDE, TERAN, CHILVI, ALTO LOMERIO-VUELTA DEL CARMEN, ALTO BUENOS AIRES, ALBANIA, ALTO PAÑAMBI, ALTO SANTO DOMINGO, AMBUPI, LA VEGA, TABLON SALADO, AGUACATE, EL BANCO - LAS VARAS, - ALTO PUSBI, B3 - EL PITAL RIO MIRA ALTO MIRA Y FRONTERA, B4 - EL TULMO, B5 - BAJO PUSBI, B6 BAJO JAGUA, B7 - VAQUERIO, B8 - BRISAS DEL CARMEN, B9 - BARRO COLORADO, C1 - BAJO VILLARRICA, C2 - EL CEDRAL, C3 - PULGANDE CAMPO ALEGRE, C4 - BOCA DE IMBAPI, C5 - EL HOJAL, C6 - BRISAS DEL ACUEDUCTO, C7 - ALTO ALBI, D1 - SABALETA, D2 - PIEDRA SELLADA, D3 - CACAGUAL, D4 - LAS VARAS, D5 - PEÑA LISA, D6 - CANDELO, D8 - ALTO PALAY, D9 - VUELTA LAS MARIAS, E1 - QUEJUAMBI FELICIANA, E2 - VUELTA LARGA RIO ROSARIO, E3 - CORRIENTE GRANDE, E4 - KILOMETRO 28, E5 - LA VARIANTE KM54-EL PARAISO CA, E7 - EL BARRANCO, E8 - AZUCAR ALTO MIRA, E9 - SAN VICENTE LAS VARAS, F3 - EL GUABAL, F6 - EL GUACHAL, F7 - EL GUADUAL, F9 - EL GUALTAL, G9 - EL RETORNO, H1 - EL SANDE, H2 - EL SANDE CURAY, H3 - INGUAPI LA CHIRICANA, H6 - ISCUANDE, H9 - ISLA GRANDE (RIO MIRA), JUAN DOMINGO, J3 - KILOMETRO 35, J6 - PUEBLO NUEVO KM 41, J9 - KILOMETRO 58.
K1 - CHORRERA, K3 - LA ADUANA, K6 - LA BALSA, K7 - LA CONCHA, K9 - LA CHORRERA, L1 - LA CHORRERA CURAY, L4 - LA JUNTA EL TIGRILLO, L6 - LA LOMA, L7 - LA HONDA (RIO CHAGUI), M1 - LA VIÑA KM 74, M3 - LA PIÑUELA, M9 - LAS CARGAS, N6 LAS VEGAS, N8 - MUISS ACHOTAL, N9 - MAJAGUA, P1 - MASCAREY, P3 - PACORA, P4 - PIÑA DULCE, P5 - PAMBIL KM. 42, P8 - PEÑA DE LOS SANTOS, PO -NUEVA CREACION, Q2 - PIANULPI, Q3 - PINDALES, Q6 - PLAYON, R1 - PUERTO NIDIA R2 PUEBLO NUEVO (VARIANTE LA Y), R3 - PUEBLO NUEVO CHIMBUZAL, R4 -PUENTE AGUACLARA, R9 - SAN ANTONIO DE CURAY, S8 - SAN PABLO, T3 - SOLEDAD CURAY, T9 - TAMBILLO, U3 - TANGAREAL DEL MIRA, U6 - TESTERIA, V3 VIGUARAL, V6 - VILLA RICA, V9 - VUELTA DE CANDELILLAS, W1 - LA NUPA KM 52, W2 - SAN JOSE, W3 - PUERTO PALMA, W4 - VUELTAS DE CAJAPI, W6 - EL PROGRESO STO DOMINGO- FRONTER, W7 - PAISURERO, W8 - VIGUARAL FRONTERA, W9 - GUACHAL LAS BRISAS, X1 - GUACHIRE, X3 - VUELTA LARGA, Y5 INDA ZABALETA, Y7 - CHORRERA KM 40, Y9 - NUEVO PAPAYAL, Z1 - PALOSECO LAS FLORES, Z3 - LA UNION KM 31, Z5 - SAN SEBASTAN DE BELALCAZAR 25.
BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA: Todas las mesas de los puestos de votación de las Zona 01, Zona 02, Zona 03, Zona 04, Zona 05, Zona 06, Zona 90, Zona 98 y Zona 99 donde se registraron más de 86.545 sufragios, de ellos el 80.21 % por la fórmula CEPEDA CASTRO-QUILCUE VIVAS.
26. DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO: Todas las mesas de las zonas y puestos de Votación que funcionaron en los Municipios de Puerto Caicedo, Orito y Valle del Guamuez, con votaciones por más del 80,64 por ciento para la fórmula CEPEDA CASTRO-QUILCUE VIVAS.
27. NORTE DE SANTANDER: Todas las mesas de las zonas y puestos de votación que funcionaron en los municipios de Teorama y San Calixto, donde la votación por fórmula CEPEDA CASTRO-QUILCUE VIVAS obtuvo votación por encima del 83,99% del total de los votos validos a PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 28.
ANTIOQUIA: Se debe revisar la votación en todas las zonas, puestos y mesas de votación de los siguientes municipios que presentaron riesgo extremo por presencia armada: Amalfi, Andes, Briceño, Buriticá, El Retiro, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Yondó, Carmen de Viboral, Campamento, Nariño, Puerto Triunfo, Sabanalarga, San Juan de Urabá» (sic para toda la cita) 50.
En esas condiciones, se considera que el actor dio cumplimiento al requerimiento realizado en el auto inadmisorio de la demanda por este aspecto. 51. Ahora, la Sala observa que la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña no fueron planteados como pretensiones ni como cargos autónomos de la demanda; por el contrario, fueron argumentos que hacen parte del concepto de violación del cargo único denominado «El constreñimiento al elector mediante violencia» previsto en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA. 52.
Por lo expuesto, se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de precisar las razones por las cuáles debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro del medio de control, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. 53.
En las anteriores condiciones se revocará el auto recurrido y se remitirá el expediente al despacho sustanciador para lo de su competencia. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de julio de 2026, a través del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio al recurso de súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el auto de 24 de julio de 2026, a través del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen para proveer lo que en derecho corresponda. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.