JurídicoESEN
11001032800020260017300Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-11

Internal case number: 228 · Nulidad electoral

Reporting justice: Pedro Pablo Vanegas Gil

Plaintiff: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero·Defendant: Jhon Fredi Valencia Caicedo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz (CITREP 11), periodo 2026-2030 Tema: Trámite de sentencia anticipada, excepciones previas, traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio.

AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, sin embargo, el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada, de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante: pretensiones, supuestos fácticos de la demanda, normas infringidas y el concepto de su violación3 1. Jaxin Oswaldo Solarte Rosero, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó4 que se anulara la elección de Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz 11, (CITREP 11), contenida en el Formulario E-26 CTP del 18 de marzo de 2026, porque, a su juicio, incurre en las causales de los numerales 2. ° y 3. ° del artículo 275 del CPACA, en falsa motivación y en vulneración de normas5, con fundamento en presuntas irregularidades acaecidas en los escrutinios. 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Mediante providencia del 1. º de junio de 2026 se admitió la demanda luego de su corrección. Índice 14, Samai. 4 Por medio de apoderado judicial. 5 De acuerdo con el actor, se vulneraron los artículos: 1. °, 2. °, 29, 40, 237, 258 y 265 de la Constitución Política, 1. º del Acto Legislativo 02 de 2021, 1. °, 2. °, 152, 161, 163, 164, 166, 192 y 193 del Código Electoral, 41 y 42 de la Ley 1475 de 2011;139, 162, 166, 276, 277 y 288 del CPACA.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Al respecto, el actor señaló que, tanto él como el demandado, fueron candidatos6 a la Cámara por la CITREP 11, correspondiente al departamento del Putumayo7, por el Consejo Comunitario Villa del Río (COCVIR) y Consejo Comunitario Los Andes, respectivamente, para las elecciones del 8 de marzo de 2026 y formuló los cargos que, en adelante, se exponen. • Frente a la supuesta ruptura de la cadena de custodia 3.

Sobre el particular, el actor aseguró que en la mesa 1 del puesto 70 (Cabildo Nasa Juan Tama), zona 99, del municipio de Puerto Guzmán ocurrieron las siguientes irregularidades: • En el formulario E-17 no se dejó constancia de que los documentos electorales se recibieron en «buen estado». • En los formularios E-198 y E-20, se indicó que el sobre que contenía los pliegos del puesto de votación venía abierto.9 • De los registros fílmicos allegados, con la demanda, se identifica que el registrador del municipio, en calidad de secretario de la comisión escrutadora municipal intentó «justificar» dicha irregularidad. • El 10 de marzo de 2026, presentó reclamación y solicitud de saneamiento ante la comisión escrutadora municipal por los anteriores hechos y fueron rechazadas por auto de trámite 1 de la misma fecha, por extemporánea y por haberse realizado recuento.

Sin embargo, a su juicio, dicho recuento no consta «en el espacio destinado este fin» del AGE municipal10, sino únicamente en las páginas 38 y 39, lo cual resulta insuficiente. • El 14 de marzo de 2026, presentó reclamación y solicitud de saneamiento de nulidad ante la misma comisión porque la bolsa en la que se encontraban los pliegos electorales no tenía el sello de seguridad, las que fueron rechazadas, mediante auto de trámite 5 del 14 de marzo de 2026, porque: i) La causal invocada no correspondía a las previstas en el artículo 192 del Código Electoral. ii) La mesa ya había sido escrutada desde el 9 de marzo de 2026. iii) Si bien, presuntamente, el sobre de claveros no estaba sellado, el que contenía los pliegos de CITREP sí lo estaba. • Contra dicha decisión presentó apelación11, que señala no fue resuelta. 6 El actor fue inscrito por el Consejo Comunitario Villa del Río (COCVIR) y el demandado por el Consejo Comunitario Los Andes. 7 Destacó que la votación se desarrolló en los siguientes municipios: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzón. 8 Suscrito por Lenny Gustavo Cerón (sin indicar su cargo o papel en el marco de los escrutinios) y los claveros de la entidad territorial. 9 También manifestó que hubo inconsistencia aritmética grave entre los votos depositados y los votos finalmente registrados en el formulario E-14, sin embargo, no desarrolló dicho argumento. 10 Frente a ello, indicó que el recuento solo se realizó respecto de «la corporación Senado– Putumayo – Puerto Guzmán – 99 – 70 – 1 y no para la CITREP». 11 La cual, incluso, envió por correo electrónico.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. En cuanto a las mesas 1 y 2 del puesto 20 (Galilea), zona 99, del municipio Puerto Guzmán, expuso que: • En los formularios E-17, E-19 y E-20 no se calificó el estado en el que se recibieron los documentos electorales, ni se realizaron observaciones. • El sobre que contenía los votos de la CITREP «estaba abierto», lo cual, según su dicho, se advierte en los registros fílmicos aportados. • Presentó reclamación por ausencia de sellos de seguridad del sobre de los pliegos12, la cual fue rechazada, por auto de trámite 4 del 14 de marzo de 2026, porque: i) la violación de la cadena de custodia no se encuentra prevista dentro de las causales del artículo 192 del Código Electoral y ii) la mesa ya había sido escrutada desde el 13 de marzo de 2026. • A pesar de lo anterior, según el AGE municipal, no hubo mesas apeladas y agregó que, con las mencionadas solicitudes buscó sanear nulidades en el proceso de escrutinios. • Informó que interpuso apelación contra el referido auto, el cual no fue resuelto. 5.

Adicionalmente, enunció que, ante la Comisión Escrutadora General, presentó tres solicitudes de saneamiento por violación de la cadena de custodia, frente a las mesas 1 y 2 de Galilea y 1 de Cabildo Nasa Juan Tama, las cuales fueron resueltas por las Resoluciones 3, 4 y 5 de 2026, de lo cual quedó constancia en el AGE departamental y sus anexos. 6.

Además, añadió que en el AGE se afirmó erróneamente que no podía excluirse la votación sin haberse alegado en qué consistió el fraude, pese a que, según el actor, desde la instancia municipal, se advirtió la violación a la cadena de custodia. 7. En ese orden, reiteró que las autoridades electorales le dieron una lectura formal al artículo 192 del Código Electoral, alegando que la ruptura de la cadena de custodia no se encontraba dentro de las causales de reclamación dispuestas en la norma y que la votación de las mesas referidas no podía tenerse en cuenta para el cómputo de los escrutinios, por lo que debieron ser excluidas, de conformidad con la sentencia del 22 de enero de 2026 de la Sección Quinta de esta corporación13 8.

A partir de lo anterior, manifestó que el Acta General de Escrutinio (AGE) y, por ende, los formularios E-24 y E-26 fueron expedidos con falsa motivación, bajo el argumento de la preclusividad y reiterando premisas sin sustento como el recuento de las mesas en oportunidad, lo cual, en su criterio, afecta el acto definitivo demandado por incorporar resultados de documentos electorales sobre los que se controvirtió su veracidad y por desconocer el deber de saneamiento del trámite atribuido a las comisiones escrutadoras. 12 Lo cual, según el actor, documentó mediante videos, que indica que también allegó al proceso. 13 Radicado núm. 44001-23-40-000-2024-00040-01.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Frente a las presuntas diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 9.

Por otro lado, con fundamento en la causal del numeral 3. ° del artículo 275 del CPACA14, señaló la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y E-24, teniendo en cuenta que, en este último, se descontaron 22 votos a COCVIR (organización del demandante) y se adicionaron 30 votos al Consejo Comunitario Los Andes (que inscribió al demandado), sin justificación, pues no se registraron recuentos, correcciones o alguna decisión documentada. 10.

En cuanto a la incidencia15, argumentó que se debía encontrar probada, dado que la diferencia entre los resultados de la votación de los consejos comunitarios COCVIR y Los Andes es de 72 votos, por lo que, al descontar los 52 votos señalados anteriormente, la diferencia sería de 20 sufragios entre los candidatos, sumado a la posible exclusión de la votación obtenida en los puestos de votación 20 (mesas 1 y 2) y 70 (mesa 1) del municipio de Puerto Guzmán, por ruptura de la cadena de custodia. 11.

En ese orden, según el actor, de ajustar los 52 votos por diferencias injustificadas entre E-14 y E-24 y excluir las mesas relacionadas por violación de la cadena de custodia, el total de la votación de COCVIR sería de 9.161 y la del Consejo Comunitario Andes de 9.039. B. Posición de la parte demandada e intervinientes 12. El apoderado judicial del demandado16 solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el actor no acreditó irregularidad material, alteración documental ni incidencia determinante en el resultado electoral. 13.

En relación con el cargo de la violación a la cadena de custodia, sostuvo que, por un lado, los formularios E-17, E-19 y E-20 correspondientes al puesto 2017 del municipio de Puerto Guzmán demostraron que los documentos electorales entregados a los claveros se encontraban en buen estado y las comisiones escrutadoras resolvieron las solicitudes presentadas al respecto18. 14 Como fundamento de ello, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-28-000-2022-00083- 00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, MP Gloria María Gómez Montoya, rad. 47001-23-33-000-2024-00011-01. 15 Para ello, incluyó en la demanda un cuadro que individualiza con precisión el departamento, municipio, zona, puesto y mesa afectados, y explicó matemáticamente cómo el vicio incide en el acto definitivo de elección. 16 Índice 28, Samai.

Al respecto, se advierte que el demandado no formuló excepciones. 17 Mesas 1 y 2 de Galilea, zona 99 del municipio Puerto Guzmán. 18 Frente a ello, hizo referencia al auto de trámite 4 del 14 de marzo de 2026 y a la Resolución 3 del 18 de marzo de 2026 de la Comisión Escrutadora General, CITREP 11. Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.

En ese sentido, acotó que la apertura de un sobre o la alteración de un sello de seguridad no constituye, por sí sola, prueba de que los votos fueron alterados o que los datos sean contrarios a la verdad19. Igualmente, destacó que la violación a la cadena de custodia puede ser subsanada con el recuento de votos20, tal como ocurrió en el caso concreto, como se advierte en los formularios E-17, E-19 y E-20 del puesto 7021, en el acta general de escrutinio y en las decisiones de las comisiones escrutadoras (municipal y general22). 15.

Igualmente, aseguró que en los videos aportados al proceso no se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar del material audiovisual ni prueba que los pliegos hayan sido alterados. De hecho, señaló que en dichas grabaciones se evidencia que los asistentes manifestaron que, si bien las bolsas de los pliegos electorales se encontraban abiertas, su contenido no estaba afectado. 16.

Sobre el particular, puso de presente que en la demanda se confunde la irregularidad procedimental relacionada con la custodia del material electoral con la materialización de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto la circunstancia alegada no equivale a la destrucción, sabotaje o alteración de los documentos. 17.

Con todo, la defensa mencionó que no existe prueba de que el material electoral hubiera quedado sin custodia o manipulado a favor de uno u otro candidato, pues, por el contrario, las autoridades electorales culminaron el escrutinio en debida forma, con la participación de los interesados, quienes obtuvieron respuesta a sus solicitudes. 18.

Por otra parte, en cuanto a los reproches relacionados con la causal del numeral 3. ° del artículo 275 ibidem, indicó que no se aportaron al expediente los formularios E-14 y E-2423, y que solo se allegó el acta general de escrutinio del municipio de Puerto Guzmán, sin aportar las de los demás municipios a los que corresponden las mesas sobre las cuales el actor alegó diferencias injustificadas24. 19.

En ese sentido, advirtió que, en su criterio, el actor pretende trasladar la carga de la prueba al juez, en desconocimiento de los artículos 167 y 173, inciso 2. °, del CGP, porque el demandante únicamente solicitó a la autoridad electoral, los formularios E-17, E-19 y E-20 y no los demás elementos probatorios. 19 Trajo a colación, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de junio de 2025, MP Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 23001-23-33-000-2024-00018-02. 20 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2024, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 17001-23-33-000-2024-00006-02. 21 Mesa 1 del Cabildo Nasa Juan Tama, zona 99 del municipio de Puerto Guzmán. 22 Para ello, citó apartes de los autos de trámite 1 del 10 de marzo de 2026 y 5 del 14 de marzo de 2026, del AGE municipal de Puerto Guzmán y de la Resolución 4 del 18 de marzo de 2026 de la Comisión Escrutadora General. 23 «[P]uesto que este último fue anexado en su versión general». 24 Señaladas en los cuadros incorporados en la demanda.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. No obstante, precisó que la relación de votos a la que hace referencia la parte actora no tiene incidencia para modificar el resultado del certamen electoral, pues «la sumatoria de las supuestas irregularidades que advierte ni siquiera alcanzan a igualar la diferencia de votos que llevó a la elección». 21.

Asimismo, a modo de ejemplo, con el fin de demostrar que el demandante desconoce la dinámica electoral, adjuntó imagen del formulario E-14 claveros de la mesa 2, puesto 41, zona 99 de San Miguel, (La Dorada,) que incluye una observación que justifica el error de votos registrados a favor de COCVIR, lo que, a su juicio, subsana la supuesta diferencia injustificada presentada en la demanda. 22.

Por su parte, el apoderado judicial del CNE25 pidió negar las pretensiones de la demanda por no encontrar probados los cargos formulados. Precisó que, de acuerdo con la cartilla de jurados de votación para las elecciones del Congreso de la República, los sobres de cada uno de los formularios, de los votos y de las eventuales reclamaciones que los jurados de votación deben entregar a los delegados de mesa son diferentes y tienen mecanismos de seguridad independientes. 23.

En ese orden, explicó que, en la mesa 1 del Cabildo Nasa San Juan Tama, se hizo recuento26, teniendo en cuenta que el sobre donde estos estaban contenidos no se encontraba debidamente cerrado, de conformidad con el artículo 164 del Código Electoral, que prevé esto como un mecanismo ante una irregularidad en la cadena de custodia. 24.

Asimismo, señaló que los jurados de votación debían mantener el sobre de claveros abierto hasta que el delegado del puesto revisara los documentos electorales, lo cual podría explicar que este no estuviera cerrado, como quedó registrado en el AGE. 25. En relación con el puesto de votación 20, (Galilea), afirmó que los formularios E-19, E-20 y el AGE no registraron anomalías y las afirmaciones del demandante se sustentan únicamente en registros audiovisuales.

En consecuencia, las comisiones escrutadoras actuaron de conformidad y según consta en los respectivos documentos electorales. 26. Además, expresó que el actor no aportó los formularios E-14, necesarios para el análisis del cargo por diferencias injustificadas, así como tampoco precisó si basó su estudio en los de claveros o delegados.

Finalmente, frente a la mesa 1 del Cabildo Nasa San Juan Tama, la entidad aseguró que se presentó recuento, lo que explica la diferencia alegada. 25 Índice 27, Samai. No presentó excepciones, sino que solicitó declarar cualquiera que se encontrara probada. 26 Para ello se refirió a los autos de trámite 5 del 14 de marzo y 1 del 10 de marzo de 2026.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Por su parte, la apoderada judicial de la RNEC27 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «los hechos y cargos formulados por la parte demandante recaen sobre actuaciones propias de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras» y su labor se supeditó a temas secretariales28, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda. 28.

Con todo, afirmó que las irregularidades advertidas en los formularios E-17, E-19 y E-20, relacionadas con la cadena de custodia de los documentos electorales, fueron puestas en conocimiento de las autoridades correspondientes y valoradas por ellas, sin que ello genere la invalidez del acto de elección. 29. Lo mismo concluyó frente a las alegadas diferencias injustificadas entre E-14 y E-24, al concluir que dichas divergencias pueden responder a situaciones normales en el desarrollo del proceso de escrutinio, como la resolución de reclamaciones y recuento de votos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 30. En este caso, es lo procedente dictar sentencia anticipada porque están acreditadas las circunstancias descritas en los literales b), y d), del artículo 182A29 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según pasa a exponerse. 2.2. Cuestión previa 31.

Este despacho advierte que Lorena Espinosa Ángel presentó solicitud de aclaración30 del auto del 1. ° de junio de 2026, que admitió la demanda, para que se indique cuándo inicia el término para contestar la demanda y si la publicación en la página web de la corporación debe surtirse de forma simultánea o con posterioridad a la notificación personal al demandado.

Igualmente, Jhonny Gabriel Pantoja 27 Índice 23, Samai. 28 Sobre el particular, citó: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2010 00395-01(42610). [MP]. DANILO ROJAS BETANCOURTH» y «Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del […] Consejo de Estado en Auto del 17 de julio de 2015, dentro de un recurso de súplica en el proceso con Radicado núm. 2014-00099, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 29 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles […]» 30 Mediante memorial del 26 de junio de 2026.

Índice 25, Samai. Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Benavides pidió31 aclarar la misma providencia en relación con la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 32.

Al respecto, se advierte que los solicitantes no se encuentran vinculados al proceso como partes, ni intervinieron en calidad de terceros, razón por lo cual, carecen de legitimación en la causa para actuar en el presente asunto y, en consecuencia, para pedir la aclaración de providencias. 33. Igualmente, debe precisarse a los memorialistas que, incluso si actuaran como coadyuvantes o impugnadores, esta Sección Quinta ha reiterado que, de acuerdo con el artículo 22832 del CPACA, las actuaciones desplegadas por estos sujetos procesales, en el marco de los procesos de nulidad electoral, es subsidiaria, y «su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado»33, lo cual no ocurre en este caso, en tanto, ni el accionante ni el demandado, solicitaron aclarar la providencia del 1. ° de junio de 2026. 34.

Adicional a lo anterior, se resalta que las peticiones presentadas devienen extemporáneas, dado que no fueron presentadas dentro del término de ejecutoria del auto que se pide aclarar, como lo exige el artículo 285 del CGP, el cual vencía el 5 de junio de 202634. 35. Así las cosas, las solicitudes serán rechazadas por falta de legitimación en la causa y por extemporáneas. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 36. De acuerdo con lo señalado, la RNEC solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto advirtió que los cargos de la demanda recaen sobre actuaciones propias de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras, mientras que su función es netamente secretarial. 37.

Al respecto, debe indicarse que el numeral 2. ° del artículo 277 del CPACA, norma especial del trámite del medio de control de nulidad electoral, establece que en el auto que admita la demanda se ordenará notificar «personalmente a la 31 Mediante memorial del 1. ° de julio de 2026. Índice 25, Samai. 32 «Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura.

En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros». 33 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-2020-00088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021. 34 Pues la providencia fue notificada por estado del 2 del mismo mes y año. Índice 16, Samai. Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso […]». 38.

Por su parte, el artículo 120 de la Constitución Política dispone que «[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas». [Negritas fuera de texto]. 39.

Asimismo, esta Sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277, numeral 2. º, del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial»35. 40.

En el presente caso, se estudia la posible nulidad de la elección del representante a la Cámara por CITREP 11, por causales objetivas, relacionadas con la presunta ruptura de la cadena de custodia de los documentos electorales y diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. 41. Es así como, la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto de elección, de acuerdo con lo previsto en la norma ibidem, se hace necesaria, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral y sus delegados fungieron como secretarios en la expedición del acto que declaró la elección censurada en el presente proceso. 42.

Por consiguiente, es preciso mantener su vinculación para que, de ser necesario, defienda la legalidad de las actuaciones en las que participó, razón por la cual se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. 2.3.2. Decreto probatorio 2.3.2.1. De las pruebas comunes aportadas por el demandante, el CNE y la RNEC 43.

A continuación, el despacho enlista las siguientes pruebas allegadas de manera común por los sujetos procesales: 35 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio de 2021. Radicado núm. 05001-23-33-000-2020- 00006-01. Reiterado en auto del 6 de diciembre de 2022, Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00108-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Formulario E-26 CTP de 18 de marzo de 2026, circunscripción 11. • Formulario E-24 CTP general CITREP 11. • Formularios E-17: Mesas 1 y 2, zona 99, puesto 20, mesa 1, zona 99, puesto 70 del municipio de Puerto Guzmán. • Formularios E-19 del municipio de Puerto Guzmán, puestos 20 y 70. • Formulario E-20 del municipio de Puerto Guzmán, zona 00.36 2.3.2.2.

Aportadas por el demandante • Formularios E-17 del municipio de Puerto Guzmán: ✓ Mesas de la 1 a la 20 de la zona 00, puesto 00. ✓ Mesas 1, 2 y 3 de la zona 99, puesto 10. ✓ Mesas 1 y 2, zona 99, puesto 13. ✓ Mesa 1 y 2, zona 99, puesto 15. ✓ Mesa 1 y 2, zona 99, puesto 40. ✓ Mesas 1, 2 y 3, zona 99, puesto 45. ✓ Mesa 1 y 2, zona 99, puesto 50. ✓ Mesa 1, zona 99, puesto 60. ✓ Mesas 1, 2, 3 y 4, zona 99, puesto 65. ✓ Mesa 1, zona 99, puesto 71. ✓ Mesa 1, zona 99, puesto 72. ✓ Zona 99, puesto 72, sin que se identifique la mesa. • Formularios E-19 del municipio de Puerto Guzmán: ✓ Zona 00, puesto 00. ✓ Zona 99, puestos 10, 13, 15, 40, 45, 50, 60, 65, 71, 72, 73. • Reclamación presentada el «10 de marzo de 2026», en representación del candidato Oswaldo Solarte Rosero, frente a la mesa 1 del puesto 70 (Cabildo Nasa Juan Tama), municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.37 • Reclamación con fecha del 14 de marzo de 2026, presentada en representación del candidato Oswaldo Solarte Rosero, frente a la mesa 1 del puesto 70 (Cabildo Nasa Juan Tama), municipio de Puerto Guzmán, Putumayo. • Auto de Trámite Número 1 del 10 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo. • Auto de Trámite Número 5 de 14 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Guzmán. • Recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Trámite Número 5 de 14 de marzo de 2026, en representación del candidato Jaxin Oswaldo Solarte Rosero, junto con la constancia de envío al correo electrónico puertoguzmanputumayo@registraduria.gov.co. • Reclamación con fecha de recibido del 14 de marzo de 2026 respecto de la mesa 1 del puesto 20 (Galilea) del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo. • Auto de Trámite Número. 4 del 14 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo. 36 El documento aportado por el demandado contiene seis páginas el aportado, mientras que el allegado por la RNEC, tres páginas. 37 La cual contiene como anexo el formulario E-14 delegados de la mesa 1 del puesto 70 (Cabildo Nasa Juan Tama), municipio de Puerto Guzmán, Putumayo y dos poderes otorgados por Jaxin Oswaldo Solarte Rosero a Dana Sofia Delgado García y a Milena Escobar Contreras para su representación en el marco de los escrutinios.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Recurso de apelación del 14 de marzo de 2026, interpuesto contra el Auto de Trámite Número 4 del 14 de marzo de 2026, junto con la constancia de envío al correo electrónico a puertoguzmanputumayo@registraduria.gov.co. • Acta General de Escrutinio de elecciones de congreso y consultas del 8 de marzo de 2026, escrutinio municipal, Puerto Guzmán, Putumayo, junto con sus anexos. • Acta General de Escrutinio de elecciones de congreso y consultas del 8 de marzo de 2026, del escrutinio general de Circunscripción 11, junto con anexos como la Resolución Número 1, 2, 3, 4, 5, del 18 de marzo de 2026 de la Comisión Escrutadora General, Circunscripción 11. • Acción de tutela instaurada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con la petición dirigida a la entidad. • Auto admisorio de la acción de tutela de radicado núm. 860014004002 2026 00148 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa. • Respuesta del 22 de abril de 2026 del delegado del registrador Nacional del Estado Civil en el Putumayo a solicitud de información. • Carpeta denominada «17.

Videos Juan Tama» con (11) videos en formato MP4. • Carpeta denominada «17. Videos Galilea» con (2) videos en formato MP4. 2.3.2.3. Aportada por el Consejo Nacional Electoral • «CARTILLA JURADOS DE VOTACIÓN: Elecciones de Senado de la República y Cámara de Representantes Congreso de la República 2026 y Consulta de agrupaciones políticas para la Presidencia de la República 2026». 2.3.2.4.

Aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil • Formulario E-24 CTP municipal, Puerto Guzmán, CITREP 11. • Resolución Sala Plena No. 0048 del 7 de enero de 2026, «[p]or la cual se crean dieciséis (16) Comisiones Escrutadoras Transitorias Especiales de Paz y se dictan otras disposiciones». 44. En ese orden, se decretarán las pruebas aportadas, relacionadas con anterioridad, con el valor que corresponda según la ley. 2.4.

Solicitudes probatorias 2.4.1. Del demandante 45. El actor solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que alleguen los formularios, E-17, E-19 y E-20 los y «autos, resoluciones, reclamaciones y recursos relacionados» con las mesas 001 del puesto 70 - Cabildo Nasa Juan Tama y 001 del puesto 20 - Galilea, municipio de Puerto Guzmán, CITREP 11.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46. Al respecto, se indica que no será necesario oficiar a las entidades mencionadas para que aporten dichas documentales, pues obran en el expediente ya que fueron aportados por el actor y la RNEC y guardan relación con las mesas sobre las que recaen los reparos relacionados con la ruptura de la cadena de custodia, alegados en la demanda y respecto de las cuales se fijará el correspondiente litigio. 47.

Por otra parte, el despacho encuentra procedente que se oficie a la RNEC, para que remita al expediente los formularios E-14 claveros, archivo MMS, los formularios E-24 (en los formatos físico escaneado y archivo MMV) y actas generales de escrutinio, ambos en sus versiones municipales y auxiliares o «submunicipales, de CITREP 11, de las mesas señaladas en la tabla siguiente, sobre las cuales recae el cargo de diferencias injustificadas entre formularios38.

TABLA 1 Dto. Mpio. Mpio. Zona Puesto Mesa 64 23 Orito 99 8 1 64 2 Puerto Asís 99 3 2 64 2 Puerto Asís 99 15 1 64 2 Puerto Asís 99 20 1 64 2 Puerto Asís 99 35 5 64 2 Puerto Asís 99 3 2 64 2 Puerto Asís 99 20 1 64 26 Puerto Caicedo 99 5 1 64 26 Puerto Caicedo 99 10 3 64 26 Puerto Caicedo 99 40 1 64 26 Puerto Caicedo 99 60 1 64 26 Puerto Caicedo 99 40 2 64 26 Puerto Caicedo 99 2 1 64 26 Puerto Caicedo 99 2 2 64 26 Puerto Caicedo 99 30 1 64 26 Puerto Caicedo 99 40 1 64 25 Puerto Guzmán 99 13 1 64 25 Puerto Guzmán 99 50 1 64 25 Puerto Guzmán 99 73 1 64 25 Puerto Guzmán 99 10 3 64 25 Puerto Guzmán 99 13 2 64 25 Puerto Guzmán 99 50 2 64 25 Puerto Guzmán 99 13 1 64 25 Puerto Guzmán 99 20 1 64 25 Puerto Guzmán 99 72 1 64 4 Puerto Leguizamo 99 5 4 64 4 Puerto Leguizamo 99 20 1 64 18 San Miguel (La Dorada) 99 41 2 38 Que fueron señaladas a folios 17 y 18 de la subsanación de la demanda.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48. Al respecto, se advierte que el accionado, al contestar la demanda, se opuso al decreto de las pruebas solicitadas por el demandante porque, a su juicio, dicha petición incumple el artículo 173 del CGP, según el cual, «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite». 49.

Frente a ello, debe precisarse que ha sido tesis del despacho39 que el aparte normativo citado no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral, en atención a su naturaleza pública, trámite especial y finalidad de defender la legalidad y constitucionalidad, entre otros, de los actos de elección por voto popular o nombramientos expedidos por autoridades. 50.

En ese orden, es importante tener en cuenta que el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 dispone que es procedente acudir a las normas generales del CGP, siempre y cuando «sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral», lo cual no ocurre en este caso. En consecuencia, no hay lugar a exigir al actor el cumplimiento del contenido del artículo 173 del CGP, como lo afirma la defensa. 51.

Al margen de lo anterior, se precisa que en la demanda se aportaron capturas de pantalla en las que se evidencia la imposibilidad de descargar los documentos electorales de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y una petición dirigida a dicha autoridad, en la que solicitó «todos y cada uno de los documentos que soporten el Proceso Electoral del CITREP – 11 dentro de la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Guzmán – Putumayo», lo cual permite concluir que, en todo caso, el accionante ejerció su derecho de petición, sin que la entidad hubiera remitido la totalidad de los documentos requeridos40 y que no pudo acceder de forma efectiva a los formularios. 52.

Dicho esto, en aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 16741 ibidem y dada la cercanía con los medios de convicción de las autoridades que intervinieron en el acto, se decretarán los medios de prueba señalados, por resultar útiles, conducentes y pertinentes, para el estudio de las 39 Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 25 de agosto de 2025. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2024-00177-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 40 Como se advierte de la respuesta del 22 de abril de 2026 del delegado del registrador Nacional del Estado Civil en el Putumayo a la solicitud de información del señor Jaxin Oswaldo Solarte Rosero. 41 «Artículo 167. Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba». Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inconsistencias alegadas frente a los datos consignados en los formularios E-14 y E-24. 2.4.2.

Del demandado 2.4.2.1. Testimoniales denegadas 53. El accionado solicitó que se decrete el testimonio de Gabriel Oswaldo Yela Goyes, personero municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, y de Lisbeth Daniela Álvarez Bastidas, procuradora regional del departamento, por considerar que son conducentes para acreditar los hechos acaecidos en el marco de los escrutinios y útiles para establecer si ocurrieron las irregularidades advertidas en la demanda, relacionadas con la ruptura de la cadena de custodia, teniendo en cuenta que estos «ejercían funciones de vigilancia y control en el proceso electoral en dichos territorios». 54.

Al respecto, se advierte que, según el peticionario, el objeto de los testimonios es que dichas personas declaren sobre los hechos que «percibieron» en el curso de los escrutinios, respecto de la forma en que fueron resueltas las reclamaciones presentadas y sobre la custodia de los documentos electorales. 55. Frente a ello, debe señalarse que corresponde al juez de lo electoral determinar si se conservó la custodia de los pliegos electorales, de acuerdo con lo diligenciado por las autoridades competentes en los respetivos formularios y demás documentos electorales, así como establecer la resolución de solicitudes presentadas en el proceso eleccionario, para lo cual deberán valorarse las peticiones, junto con los autos y resoluciones aportados al expediente, por medio de los cuales, las comisiones escrutadoras se pronunciaron. 56.

Sumado a lo anterior, debe traerse a colación lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, por regla general, para el estudio de las causales objetivas de nulidad electoral se debe acudir a los documentos electorales y, de forma excepcional, a otras pruebas, siempre que tengan una contundencia relevante: En el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, se debe tener en cuenta que este se sustenta principalmente y, casi en forma exclusiva, en la prueba documental que contienen los formularios electorales, razón por la cual la prueba que se pretenda esgrimir para desvirtuar el documento electoral, por regla general, deviene de la propia información que este arroja, siendo viable, claro está, el recibo de otro tipo de prueba siempre que ésta tenga la contundencia necesaria para reflejar las situaciones que permitan al operador jurídico cuestionar, pero ante todo comprobar en forma fehaciente la información contenida en los documentos electorales.42 42 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 26 de febrero de 2014.Radicado núm. 66001-23-31-000- 2012-00011-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 57.

En ese orden, los testimonios requeridos serán negados, en tanto no resultan conducentes ni útiles para establecer los supuestos fácticos relacionados con la ruptura de la cadena de custodia o lo resuelto frente a las reclamaciones, recursos y solicitudes presentados, pues para tal efecto, deberán valorarse los formularios y demás documentos electorales, como el E-1743, E-1944 y E-2045, actas generales de escrutinio, decisiones de las comisiones escrutadoras, estos sí medios probatorios idóneos para establecer la configuración de los cargos formulados por la parte actora, los que valga reiterar ya reposan en el expediente. 2.4.2.2.

Pericial denegada 58. La defensa solicitó la práctica de prueba pericial en documentología forense y grafotecnia respecto de los documentos electorales de las mesas sobre las cuales recayó el cargo de vulneración de la cadena de custodia, con el fin de establecer, de forma objetiva, signos técnicos de alteración de los documentos electorales. 59.

Para ello, pidió «comisionar al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación o a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) para que, por intermedio de peritos en documentología forense, examine los documentos electorales originales de las mesas cuestionadas y determine si corresponden a la matriz de distribución preparada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, si presentan signos técnicos de alteración, sustitución, adición, enmendadura, manipulación material o cualquier inconsistencia documental que comprometa su autenticidad e integridad». 60.

Sobre el particular, el despacho negará la petición probatoria, en primer lugar, porque no se señaló de forma precisa sobre qué formularios o documentos electorales debería recaer la prueba pericial que solicita, lo que no permite establecer su utilidad para la verificación de los hechos alegados por las partes, de acuerdo con el artículo 169 del CGP, pues se limitó a exponer que la misma recaería «sobre los documentos electorales correspondientes a los puestos, zonas y mesas respecto de los cuales el demandante afirma que se vulneró la cadena de custodia del material electoral». 61.

Aunado a lo anterior, el accionado no sustentó ni expuso en qué medida los aspectos que busca analizar con el medio de convicción versan sobre materias propias de la actividad del CTI de la fiscalía general de la Nación o de la DIJIN de la Policía Nacional de Colombia, en los términos exigidos en el artículo 23446 del CGP47. 43 Recibo de documentos electorales entregados por los jurados de votación. 44 Constancia de la entrega de los sobres de claveros por parte de los delegados de puesto. 45 Acta de introducción y retiro de documentos electorales en el arca triclave. 46 Artículo 234.

Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. 47 Aplicable por remisión de los artículos 218 y 306 del CPACA.

Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 62. En ese orden, se debe reiterar que los documentos electorales aportados al expediente, son los medios idóneos para resolver el cargo de violación a la cadena de custodia y la posible alteración o manipulación de pliegos y será labor de este juez de lo contencioso su valoración conjunta junto con los demás medios de convicción, normas y jurisprudencia aplicable48, como ya lo ha hecho en casos como el citado, sin que sea necesario acudir a conocimientos científicos o técnicos para su resolución, como lo exige el primer inciso del artículo 22649 del CPG. 2.5.

Fijación del litigio 63. Establecido lo anterior, de conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A del CPACA50, es lo procedente fijar el litigio, en los términos que se refieren a continuación. 64. Al respecto, el despacho advierte que el actor propuso la causal objetiva de nulidad electoral, prevista en el numeral 2. º del artículo 275 de la misma codificación, que se configura cuando «[s]e hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones». 65.

Sin embargo, se advierte que el demandante, al desarrollar el cargo sobre la supuesta ruptura de la cadena de custodia no expuso hechos o irregularidades relacionados con la destrucción del material electoral, la violencia sobre estos o conductas de sabotaje. 66. Dicho esto, corresponde determinar si la elección de Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030, incurrió en vulneración de normas en que debería fundarse51, falsa motivación y falsedad en documentos electorales, contenida en el artículo 3. º del artículo 275 del CPCA. 67.

Para tal efecto, se deberá determinar si: • ¿Se violó la cadena de custodia en las mesas 1 y 2 del puesto 20 (Galilea) y 1 del puesto 70 (Cabildo Nasa Juan Tama), de la zona 99, en tanto los sobres 48 Entre otras puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Radicado núm. 11001-03-28-000-2018-00051-00.

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 49 «La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». 50 “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […].

Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 51 Artículos 1. °, 2. °, 29, 40, 237, 258 y 265 de la Constitución Política, 1. º del Acto Legislativo 02 de 2021, 1. °, 2. °, 152, 161, 163, 164, 166, 192 y 193 del Código Electoral, 41 y 42 de la Ley 1475 de 2011; 139, 162, 166, 276, 277 y 288 del CPACA. Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que contenían los pliegos electorales se encontraban abiertos o sin el sello de seguridad y si dicha circunstancia tuvo como consecuencia la alteración o manipulación de dichos documentos? • ¿Hubo falta o indebida resolución de las solicitudes de saneamiento, reclamaciones y recursos presentados en nombre del demandante, que buscaban la exclusión de las mesas 1 y 2 del puesto 20 (Galilea) y 1 del puesto 70 (Cabildo Nasa Juan Tama), de la zona 99, Puerto Guzmán, con fundamento en la ruptura de la cadena de custodia de los pliegos electorales? • ¿La elección de Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030, incurrió en falsa motivación? • ¿Se presentaron diferencias injustificadas en la votación de los formularios E- 14 y E-24 en las mesas señaladas en los cuadros a folios 17 y 1852 de la subsanación de la demanda y en los términos señalados por el actor? 68.

Asimismo, en caso de existir respuesta positiva frente a alguno de los anteriores cuestionamientos, se analizará si tienen la entidad suficiente para declarar la nulidad del acto demandado. 69. Además, se debe precisar que los problemas planteados surgen del concepto de la violación expuesto en la demanda y de sus contestaciones. 2.6.

Del traslado para alegar 70. Así las cosas, en aplicación del inciso 2. º del numeral 1. º del artículo 182A y 181 de la Ley 1437 de 2011, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales, el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 2.7.

Reconocimiento de personería 71. Se reconocerá personería a los abogados Hollman Ibáñez Parra y Eduardo Chinome Castillo como apoderados del demandado y del Consejo Nacional Electoral53, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos, y a las abogadas Ana Yolima Murillo González y a Elisa Araceli Vargas, como apoderada y suplente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil54, con la advertencia de que estas últimas, en ningún caso, podrán actuar simultáneamente, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho 52 Señaladas en esta providencia en la TABLA 1, folio 13. 53 Otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. 54 Ibidem. Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación y extemporaneidad, las solicitudes de aclaración presentadas por Lorena Espinosa Ángel y Jhonny Gabriel Pantoja Benavides.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias (testimoniales y dictamen pericial) del demandado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por el demandante, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionados en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR que la Secretaría de esta Sección que OFICIE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro de los cinco días siguientes a la respectiva comunicación, aporte los formularios E-14 claveros, archivo MMS, E-24 (en los formatos físico escaneado y archivo MMV) y actas generales de escrutinio, ambos en sus versiones municipales y auxiliares o «submunicipales», de la CITREP 11, correspondientes a las mesas señaladas en la TABLA 1, contenida en la presente providencia y de la cual se deberá remitir copia.

Una vez recibida la respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correrá traslado a los sujetos procesales de la totalidad de medios de prueba decretados e incorporados en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente.

SEXTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a los abogados Hollman Ibáñez Parra y Eduardo Chinome Castillo como apoderados del demandado y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, y a las abogadas Ana Yolima Murillo González y a Elisa Araceli Vargas, como apoderada y suplente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la advertencia de que estas últimas, en ningún caso, podrán actuar simultáneamente, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso Demandante: Jaxin Oswaldo Solarte Rosero Demandado: Jhon Fredi Valencia Caicedo, como representante a la cámara por la CITREP 11, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00173-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»