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11001031500020240443407Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-12

Internal case number: 7256 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Omar Joaquín Barreto Suárez

Plaintiff: Pia Eugenia Dominguez Ramirez Y Otro·Defendant: Nueva Eps, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04434-07 Demandantes: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Tema: Sanciona por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la sala el incidente de desacato presentado por la parte accionante en contra de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta sección en la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante el cual se accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia del 10 de octubre de 20241, la Sección Quinta del Consejo de Estado, accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez por parte de la Nueva EPS, en los siguientes términos:

TERCERO: Amp[á]rase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).

Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. 1 Con la referida decisión también se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de varios demandados (numeral primero de la parte resolutiva) y se declaró improcedente la acción de tutela frente a la Sección Segunda, Subsección B, la Sección Tercera, Subsección C y la Sección Cuarta de esta corporación, en relación con el incidente de desacato núm. 1100103-15-000-2022- 02631-04/05 y en relación con la sentencia de tutela proferida en el proceso núm. 1100103-15-000- 2022-02631-00/01 (numeral segundo).

Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia. 1.2.

Solicitud de desacato y trámite El 11 de junio de 2026, la parte demandante presentó incidente de desacato con el cual cuestionó que la Nueva EPS no le prestó los servicios médicos requeridos ni le suministró el transporte para asistir a las citas médicas programadas. En lo particular, la parte actora específicamente sostuvo: a) No tiene cirugía ocular ni atención especializada: Sostuvo que a pesar de las órdenes judiciales y médicas que datan del año 2022, aún no se ha programado ni realizado la cirugía ocular en clínica de tercer nivel, lo cual requiere hospitalización de forma urgente.

Añadió que tampoco se ha asignado cita efectiva de oftalmología de alto nivel o tercer nivel, ni se han realizado los procedimientos necesarios para frenar la pérdida total de la visión. Estimó que sigue en riesgo inminente de ceguera absoluta por la negligencia de las entidades involucradas. b) No se le ha entregado la medicación requerida y no le han realizado los controles médicos, incluso de tensión arterial: Indicó que la paciente permanece sin los medicamentos que le han sido formulados desde octubre del 2025, incluidos aquellos para controlar hemoglobina alta, colesterol alto, calcio y otros tratamientos crónicos.

Refirió que, de forma reiterada, no se le han suministrado los medicamentos, lo que pone en peligro su vida. Expuso que tampoco se realizan los controles médicos mensuales ordenados, ni se han entregado los insumos y servicios básicos como lavado de oídos, Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboratorios de sangre, ecografías de hígado, páncreas, riñones, etc. c) Tiene exámenes y procedimientos pendientes: Manifestó que no se han autorizado ni practicado los estudios diagnósticos urgentes, entre ellos, la ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, riñones, vesícula y vías biliares, los exámenes de laboratorio clínico de control, la cita y valoración de anestesiología (como requisito indispensable para su intervención quirúrgica), la cita de neurocirugía (servicio ordenado y no prestado) y la aplicación de la vacuna contra la influenza, cepa 2026 (necesaria por su edad y estado de salud). d) No cuenta con servicio de transporte: Destacó que continúa la falta de prestación del servicio de transporte veredal, intermunicipal y local, de ida y regreso, desde su domicilio en la Finca Buenos Aires, Vereda El Platanal (Anolaima), hasta el casco urbano de Anolaima, la ciudad de Bogotá o cualquier centro de atención donde deba recibir servicios médicos.

Expuso que la Nueva EPS solo ha autorizado traslados parciales o insuficientes, interrumpiendo el acceso a la salud, especialmente en los meses de noviembre y diciembre de 2025, y durante lo transcurrido de 2026. Refirió que al ser una persona de la tercera edad, con visión casi perdida y movilidad reducida, no puede desplazarse sin el apoyo de su acompañante, el cual es su hijo, quien también es paciente con diagnóstico de VIH. e) Se ha presentado un incumplimiento general y con dilaciones por parte de la Nueva EPS y su IPS Viva Bogotá – sede Marly: Mencionó que la entidad demandada se limitó a generar autorizaciones formales, pero no agendan citas, no prestan los servicios y dilatan injustificadamente el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Precisó que la Superintendencia de Salud, a pesar de su función de vigilancia, no ha intervenido efectivamente para hacer valer los derechos de la paciente. Adujo que han pasado más de tres años desde el primer fallo y más de seis meses desde su última solicitud, sin que exista solución alguna, lo que constituye una vulneración continua, grave y discriminatoria al derecho fundamental a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

Agregó que cada día de retraso aumenta el riesgo de daño irreversible y amenaza su vida, por lo que solicitó que el trámite sea preferente y urgente, puesto que la situación está causando no solo daños a ella, sino a la salud moral y física de su hijo, quien es su acompañante. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la parte accionante solicitó: 1.

ADMITIR el presente incidente de desacato por incumplimiento reiterado, grave y continuado de los fallos de tutela del 27 de octubre de 2022 y del 10 de octubre de 2024.

2. VINCULAR FORMALMENTE al presente trámite a: - NUEVA EPS - IPS VIVA BOGOTÁ – Sede Marly - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (SUPERSALUD) Para que en el término de ley expliquen las razones del incumplimiento y adopten de inmediato las medidas necesarias para dar cumplimiento total a lo ordenado. 3. ORDENAR a las entidades involucradas que, de manera urgente y perentoria, den cumplimiento íntegro a las sentencias, disponiendo: - Programación inmediata de la cirugía ocular en clínica de tercer nivel, con hospitalización y los requisitos previos necesarios (anestesiología, laboratorios). - Entrega completa y continua de todos los medicamentos formulados, sin interrupciones. - Realización de todos los exámenes pendientes: ecografía abdominal, laboratorios clínicos, valoraciones de oftalmología, neurocirugía y demás especialidades ordenadas. - Aplicación de la vacuna contra la influenza cepa 2026. - Prestación efectiva, permanente y sin restricciones del servicio de transporte veredal, intermunicipal y local, con acompañante, desde su residencia hasta los centros de atención. - Establecimiento de controles médicos mensuales regulares.

4. IMPONER LAS SANCIONES legales y económicas que correspondan a los responsables, por la desobediencia judicial, las dilaciones injustificadas y el daño causado a la salud y vida de la paciente, teniendo en cuenta su condición de adulta mayor, su estado de salud crítico y el tiempo transcurrido sin solución. 5. REQUERIR a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza su función de control y vigilancia, y garantice que no se repitan estas conductas de omisión y negligencia.

6. TENER COMO PRUEBAS los documentos, historias clínicas, órdenes médicas y constancias que se adjuntan en formato PDF, así como las que reposan en el expediente original. 1.3. Trámite previo del incidente 1.3.1. Auto previo e informes Mediante auto del 22 de junio de 2026, previo a darle apertura, se requirió a la Nueva EPS para que rindiera un informe acerca del acatamiento de la orden de amparo e indicara detalladamente los nombres y responsables de las entidades con las cuales adelantaba el cumplimiento de la sentencia en mención. Adicionalmente, se le requirió para que individualizara el funcionario encargado de cumplir la orden del 10 de octubre 2024 y su superior, así como remitir las direcciones de notificación personal de cada uno de ellos.

Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se dispuso la vinculación de la IPS Viva Bogotá – Sede Marly y de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), como terceros con interés en el resultado de este trámite procesal, para que sus representantes manifestaran lo que consideraran pertinente y aportaran los respectivos datos de notificación del encargado del cumplimiento del fallo en la mencionada institución prestadora de servicios de salud y del agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

Una vez surtida la notificación del precitado auto, se recibieron las siguientes intervenciones: 1) Viva 1A IPS SA: Esta institución prestadora de servicios solicitó que se ordene el cierre del incidente de desacato y el consecuente archivo, puesto que ha demostrado que la voluntad de la entidad es cumplir a cabalidad el fallo de tutela y brindarle un servicio óptimo y humanizado a la parte accionante.

Refirió que la IPS es la encargada de prestar los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS. Indicó que no es posible acceder a lo pretendido por la parte actora, debido a que los servicios requeridos (consulta de primera vez por especialista en neurocirugía – consulta de primera vez por especialista en oftalmología) no hacen parte de la contratación vigente entre el asegurador Nueva EPS y Viva 1A IPS SA.

Expuso que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la acción constitucional, puesto que es la EPS la que debe garantizar los servicios médicos requeridos por su afiliada, a través de su red de prestadores. A su vez, hizo referencia a las gestiones adelantadas en cuanto a la prestación de los servicios de salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, así: Atendiendo a la solicitud puntual del accionante, con respecto al examen de ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL se establece contacto con acudiente y se constató que el paciente ya contaba con un recordatorio y asignación previa de cita para este procedimiento, a la cual el usuario/acudiente no asistió, perdiéndose la oportunidad del servicio por causas ajenas a esta institución, se adjunta recordatorio del examen que tenía agendado la usuaria: … Con el fin de reprogramar el examen, se solicitó al acudiente la orden médica correspondiente para validar la fecha de emisión y pertinencia. El acudiente manifestó no poseer la orden física y solo contar con el recordatorio.

Se identificó que dicha orden médica fue generada en la plataforma anterior (PANA) durante el año anterior (2025), por lo que, debido a la actual migración tecnológica al sistema Everest, el documento no es visible ni se encuentra vigente en el sistema actual, superando los términos legales de validez de una fórmula u orden médica. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la custodia técnica y el control efectivo de los servidores donde reposa el registro clínico de los usuarios adscritos a la Nueva EPS corresponden exclusivamente al proveedor tecnológico Pana Business SAS, entidad que es la que puede hacer entrega de los registros clínicos solicitados.

Por tal motivo, solicitó su vinculación formal a este trámite incidental. Adicionalmente, la IPS sostuvo que con el objetivo de garantizar la continuidad de la atención bajo los parámetros normativos de pertinencia médica, por medio de Atención al Usuario ofreció la siguiente alternativa resolutiva: Ingresar al paciente de manera prioritaria por el modelo de atención médica actual para una valoración médica actualizada, lo cual permitiría expedir una nueva orden vigente, evaluar su estado de salud actual y determinar si requiere estudios complementarios.

Precisó que, pese a lo anterior, el acudiente rechazó de manera tajante la alternativa de solución brindada por la IPS, manifestando explícitamente su negativa a seguir los conductos institucionales y asegurando que acudiría a instancias externas, conforme se ilustró en la imagen que incluyó en el informe. Por lo anterior, estimó que en el presente asunto se configuró un hecho superado por la carencia actual de objeto, razón por la cual debe disponerse el cierre y archivo del trámite, absteniéndose de sancionar al representante legal de la IPS. 2) Supersalud: Esta entidad solicitó su desvinculación del trámite incidental, pues consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, dio respuesta al requerimiento judicial y desplegó las acciones de inspección y vigilancia en el marco de sus competencias y funciones.

Aclaró que la superintendencia, en ejercicio de sus funciones legales de inspección, vigilancia y control, puede disponer medidas especiales como la toma de posesión para administrar de las EPS, entre ellas, la designación de un agente especial interventor que asume la representación legal de la entidad intervenida, como lo es para el caso de la Nueva EPS.

Precisó que, pese a lo anterior, dicha entidad no ostenta la calidad de superior jerárquico del referido agente ni de aquellos designados en el marco de las medidas de intervención forzosa administrativa. Esto, pues su rol se limita al ejercicio de facultades de inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de las responsabilidades autónomas que adquiere el interventor en virtud de su nombramiento.

Expuso que, en aplicación del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, compartió la información que posee sobre la Nueva EPS, por lo que adjuntó el detalle de los responsables de acatar las órdenes judiciales en todas las Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencias de dicha empresa y la Resolución 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026 junto al acta de nombramiento del nuevo interventor.

Manifestó que, con la citada resolución, la superintendente Nacional de Salud ad hoc ordenó nuevamente la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Nueva EPS por el término de 1 año, esto es, desde el 10 de abril de 2026 hasta el 10 de abril de 2027, designando como agente interventor al señor Jorge Iván Ospina Gómez, quien es el responsable del cumplimiento de los fallos de tutelas, por lo que remitió sus datos así: Interventor: Jorge Iván Ospina Gómez CC 6.342.414 expedida en el Municipio de la Cumbre.

Dirección electrónica: secretaria.general@nuevaeps.com.co Dirección física: Carrera 85 K No. 46 A-66 Barrio Los Monjes Bogotá D.C. Añadió que se dio traslado al área encargada y que la delegada para la Protección al Usuario reportó los seguimientos adelantados en cuanto a la parte actora. 1.3.2. Trámite de apertura del incidente 1.3.2.1.

Auto de apertura Mediante providencia del 6 de julio de 2026 se dio apertura al incidente de desacato contra el presidente de la Nueva EPS, el vicepresidente de salud, el gerente regional Bogotá - Cundinamarca o quienes hicieran sus veces, así como la señora Franci Luced Chávez Bustos (gerente Regional de Salud, encargada), el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra (gerente Regional Centro y superior jerárquico de la anterior), los señores María Ninón Torres Ardila (directora de relaciones laborales y nómina al interior de la Gerencia de Talento Humano de la Nueva EPS, actualmente gerente -encargada- de dicha dependencia), Juan Sebastián Hoyos González (abogado profesional jurídico II de la referida empresa), César Alberto Franco Tatis (como gerente de Gestión de Tutelas de la Nueva EPS) y Luis Fernando Bernal Jaramillo (representante legal para asuntos judiciales y de tutela).

De igual manera, se dispuso lo siguiente: a) Se ordenó la notificación personal a los correos electrónicos informados, así como a la dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co, y a la dirección física para notificación judicial: Bogotá D.C., carrera 85K número 46A-66, pisos 2 y 3, teléfono 419300. b) Se decretó como prueba documental el certificado de existencia y representación actualizado de la Nueva EPS. c) Se vinculó a los señores Mayda Isabel George Hernández y César Augusto Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sánchez Saldarriaga, en calidad de gerente y suplente de Viva 1A IPS SA, así como a la sociedad Pana Business SAS, en su calidad de custodio técnico de la información y registro clínico de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez como usuaria de la Nueva ESP. d) Se denegó la solicitud de desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), como tercero con interés en el resultado de este trámite procesal. e) Se vinculó al señor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS. 1.3.2.2.

Intervención posterior de la parte actora Mediante escrito enviado el 22 de julio de 2026, la parte demandante allegó un escrito con el que formuló una petición y una denuncia ante Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, Secretaría General del Consejo de Estado y Fiscalía 2 Seccional de Facatativá y «otras solicitudes» por lo siguiente: Asunto: Remisión de procesos consultados, denuncia por presuntos delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, solicitud de individualización de responsables por moras judiciales, fijación de términos estrictos y protección urgente de derechos fundamentales a la salud, vida e integridad visual de Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

Referencia: - Procesos consultados: 11001031500020220263101 al11001031500020220263106 y 11001031500020220263107 –Despacho de la Magistrada Dra. Adriana Polidura Castillo, Sección Tercera, Subsección C - Procesos de tutela y desacato: 11001-03-15-000-2024-04434-06; 11001-03-15- 000-2024-04434-00 al 11001-03-15-000-2024-04434-07; incidentes 11001-03-15- 000-2024-04434-05, 06 y 07 - Fecha última actuación: 12 de junio de 2026 - NUC Investigación Penal: 110010000050202302506 – Orden de Policía Judicial N° 13190775 … (Subrayado fuera del texto original) El motivo de la denuncia consistió en la gravedad inminente para la vida y la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez de 74 años, quien ha perdido el 90% de su capacidad visual debido a la falta de atención médica oportuna y al incumplimiento de múltiples fallos judiciales previos.

Estimó que se configuran las conductas de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, además de las dilaciones judiciales y omisiones en la Secretaría General del Consejo de Estado, así como por la falta de respuesta y cumplimiento por parte de la Nueva EPS. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó como medidas urgentes que se individualice a los responsables de tales conductas, se fijen términos estrictos, se brinde atención médica de forma inmediata y se dé respuesta a esta petición con informe detallado de lo siguiente: Las razones fundadas de la mora u omisión en las actuaciones de las autoridades y de la Nueva EPS.

Si se ha ordenado el levantamiento de sanciones por incumplimiento, y cómo se sustenta dicha decisión si no existe prueba de cumplimiento efectivo de los fallos. Qué autoridad o persona debe reparar los daños, perjuicios y consecuencias derivadas de estas demoras y omisiones. A su vez, pidió que se allegue y remita copia íntegra de todos los expedientes, fallos, actuaciones y comunicaciones correspondientes a los procesos citados en la referencia, con destino a la NUC 110010000050202302506 y al despacho de la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, para que obren como prueba dentro de la investigación penal y las actuaciones administrativas y disciplinarias que correspondan. 1.3.2.3.

Informes Efectuadas las notificaciones correspondientes, no se presentó algún informe por parte de la parte demandada ni de los vinculados. No obstante, con ocasión de la petición que formuló el actor ante varias entidades, la Defensoría del Pueblo allegó el traslado por competencia a la Secretaría General de esta corporación de dicha solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la parte actora en contra de la Nueva EPS, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si el presidente de la Nueva EPS, el vicepresidente de salud, el gerente regional Bogotá - Cundinamarca o quienes hagan sus veces, así como la señora Franci Luced Chávez Bustos (gerente Regional de Salud, encargada), el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra (gerente Regional Centro y superior jerárquico de la anterior), los señores María Ninón Torres Ardila (directora de relaciones laborales y nómina al interior de la Gerencia de Talento Humano de la Nueva EPS, actualmente gerente -encargada- de dicha Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencia), Juan Sebastián Hoyos González (abogado profesional jurídico II de la referida empresa), César Alberto Franco Tatis (como gerente de Gestión de Tutelas de la Nueva EPS) y Luis Fernando Bernal Jaramillo (representante legal para asuntos judiciales y de tutela), incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta sección en la providencia de 10 de octubre de 2024, que concedió el amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

En caso afirmativo, la sala procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios. 2.3. Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.

Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de la orden de tutela.

En concreto, se ha dicho: Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.

No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.2 De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta corporación3 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 3 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto La parte accionante formuló incidente de desacato contra la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024 proferido por esta sección mediante el cual se accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. Para ello, la parte actora sostuvo que la falta de cumplimiento del fallo en mención obedece a que no se le ha brindado la atención médica requerida, ni se le ha suministrado el transporte para asistir a las citas médicas programadas.

Por tanto, la parte actora específicamente sostuvo que no tiene cirugía ocular ni atención especializada, no se le ha entregado la medicación requerida y no le han realizado los controles médicos, incluso de tensión arterial, tiene exámenes y procedimientos pendientes, no cuenta con servicio de transporte y se ha presentado un incumplimiento general y con dilaciones por parte de la Nueva EPS y su IPS Viva Bogotá – sede Marly.

En el presente asunto, mediante la citada providencia se accedió a dicha protección y, en consecuencia, se ordenó a la Nueva EPS autorizar, asignar y garantizar la prestación de los siguientes servicios médicos: • Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. • Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula y vías biliares). • Ecografía articular de hombro. • Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. • Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. • Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. • Consulta de control o seguimiento por especialista en oftalmología. Adicionalmente, se dispuso que la entidad debía proveer el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le fueran suministrados los servicios de salud, con el fin de garantizar su efectivo acceso a la atención ordenada.

No obstante, ante la nueva presentación del incidente de desacato por parte de la actora, en este asunto se requirió de manera previa a la Nueva EPS para que rindiera informe acerca del acatamiento de la orden de amparo e indicara detalladamente los nombres y responsables de las entidades con las cuales adelantaba el cumplimiento de la sentencia en mención. También se le requirió para que individualizara el funcionario encargado de cumplir la orden del 10 de octubre de 2024 y su superior, así como remitir las direcciones de notificación personal de cada uno de ellos y se dispuso la vinculación de la IPS Viva Bogotá – Sede Marly y de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), como terceros con interés en el resultado de este trámite Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal.

Esta providencia se notificó vía electrónica. Posteriormente, con la apertura del incidente, se requirió el cumplimiento del aludido fallo al presidente de la Nueva EPS, al vicepresidente de salud, al gerente regional Bogotá - Cundinamarca o quienes hicieran sus veces, así como a la señora Franci Luced Chávez Bustos (gerente Regional de Salud, encargada), al señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra (gerente Regional Centro y superior jerárquico de la anterior), a los señores María Ninón Torres Ardila (directora de relaciones laborales y nómina al interior de la Gerencia de Talento Humano de la Nueva EPS, actualmente gerente -encargada- de dicha dependencia), Juan Sebastián Hoyos González (abogado profesional jurídico II de la referida empresa), César Alberto Franco Tatis (como gerente de Gestión de Tutelas de la Nueva EPS) y Luis Fernando Bernal Jaramillo (representante legal para asuntos judiciales y de tutela).

A su vez, se vinculó a la señora Mayda Isabel George Hernández y al señor César Augusto Sánchez Saldarriaga, en calidad de gerente y suplente de Viva 1A IPS SA, así como a la sociedad Pana Business SAS, en su calidad de custodio técnico de la información y registro clínico de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez como usuaria de la Nueva ESP y al señor Jorge Iván Ospina Gómez, en calidad de agente especial interventor de la Nueva EPS.

La anterior providencia se notificó vía electrónica y mediante oficio enviado por el correo 472; no obstante, se encuentra que la Nueva EPS guardó silencio y en el trámite del incidente solo intervino la empresa Viva 1A IPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del requerimiento previo. Así las cosas, debe indicarse que la Nueva EPS, como empresa promotora de salud, con base en las funciones a ella asignadas por la ley como integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha adoptado una estructura organizacional, por lo que se han creado dependencias de acuerdo con la especialidad de los temas inherentes a su función, estableciendo responsabilidades y jerarquías que permitan cumplir con los deberes a cargo.

En este caso, la estructura organizacional se ve reflejada en el organigrama de la compañía en el que se muestra la división funcional (departamentalización) de acuerdo con el esquema jerárquico adoptado, que es el siguiente: Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se precisa que la Nueva EPS fue concebida como una organización estructurada con el fin de dar cabal cumplimiento a las funciones que le corresponde, por lo cual se constituyeron Gerencias Regionales y Zonales con el objetivo de descentralizar los servicios desde la ciudad de Bogotá D.C., que para la Regional Centro antes Bogotá es la siguiente: Adicionalmente, debe indicarse que con la Circular interna 036 del 15 de septiembre de 2025, emitida por la Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos y la Secretaría General de la Nueva EPS, se dispuso lo siguiente: Teniendo en cuenta la delimitación de funciones a cargo de los gerentes regionales, los gerentes regionales de salud, los gerentes de zona y los directores de oficina de Nueva EPS S.A., y en atención al alcance geográfico y territorial de su cargo, a continuación, se dan directrices frente a la responsabilidad en el cumplimiento de fallos de tutelas de los afiliados en cada uno de los 32 departamentos y el distrito capital en los que la EPS tiene presencia, así: 1.

El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la prestación de servicios de salud y conexos son responsabilidad directa de los gerentes de zona asignados a cada departamento, y en caso de que no exista un gerente de zona, la responsabilidad es del director de oficina presente en el departamento. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Risaralda, Santander, Valle del Cauca y Bogotá D.C., al no contar con gerentes de zona, el rol descrito en esta directriz es asumida por los gerentes regionales de salud. 2.

El superior jerárquico de los responsables directos del cumplimiento de fallos de tutela a que se refiere el numeral primero de esta circular, en los términos y para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, son los gerentes regionales de la EPS en el territorio. 3. En consecuencia, por regla general, los responsables frente al cumplimiento de fallos de tutela en los términos y para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en los 32 departamentos y el Distrito Capital en los que la EPS tiene presencia, son los siguientes: … 4.

En los casos en que administrativamente un determinado municipio esté asignado a una regional, departamento y/o zona diferente, los equipos jurídicos a cargo de la defensa judicial en sede de tutela, deberán informarlo a Juzgado correspondiente. 5. Es importante precisar que desde la Oficina Nacional de la EPS se están desarrollando diferentes estrategias para mitigar el riesgo jurídico derivado del incumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato, a fin de brindar soluciones de fondo a las principales brechas que actualmente afectan la prestación del servicio en el territorio. 6.

Finalmente, en atención a la criticidad del proceso de tutelas, se insta a los responsables descritos para priorizar el cumplimiento de los fallos pendientes de gestión a la fecha, a fin de mitigar el riesgo jurídico en desacato. Por tanto, en atención a la localización geográfica del fallo de tutela objeto de este incidente y de la directriz establecida en la Circular interna 036 del 15 de septiembre de 2025 emitida por la Vicepresidencia de Asuntos Jurídicos y la Secretaría General de la Nueva EPS, se establece que los responsables del cumplimiento de la orden de amparo corresponde a los siguientes funcionarios: la señora Franci Luced Chávez Bustos (gerente Regional de Salud) y su superior el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra (gerente Regional Centro).

Adicionalmente, se precisa que la Nueva EPS SA y sus funcionarios reciben notificaciones judiciales a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co como medio expedito y eficaz registrado ante Cámara de Comercio y que, revisadas las notificaciones surtidas, a dicha dirección electrónica se envió la mencionada diligencia. Por lo anterior, se encuentra que la notificación del auto que dio apertura al incidente se remitió al correo dispuesto para ello, esto es, secretaria.general@nuevaeps.com.co; en ese orden, cualquiera de los dos funcionarios responsables en mención, Franci Luced Chávez Bustos y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, pudieron contestar y presentar sus informes de cumplimiento; sin embargo, ninguno de ellos lo hizo ni allegaron documental relacionada para acreditar el cabal acatamiento del fallo en cuestión, pese a su individualización y Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su respectiva notificación. Por tanto, resulta del caso precisar que, como se trata de una orden periódica en cuanto a la protección del derecho a la salud de la accionante y que esta en reiteradas ocasiones ha manifestado su incumplimiento, debe indicarse que el solo desacato de una orden impartida en el marco de una acción de tutela no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatarla (responsabilidad de tipo subjetiva)4.

Para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-233 de 2018 precisó: … es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental…5 De igual manera, en la sentencia SU-034 de 20186 señaló: De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015. 5 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2011. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos, exp.

T-6.017.539. Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, en cuanto al elemento subjetivo, se encuentra que las autoridades responsables del cumplimiento del fallo de tutela no allegaron prueba siquiera sumaria que permita colegir que han adelantado las gestiones necesarias para programar las citas correspondientes de la accionante y cumplir con la orden de amparo en su totalidad.

Al respecto, debe indicarse que este trámite incidental se enmarca en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y tiene un carácter personalísimo, pues se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo, pero no en contra de la persona jurídica de derecho público contra la cual se dirigió la acción de tutela.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente.

De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.7 En este orden, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, bajo el contexto que rodea el cumplimiento de la orden de amparo, la Nueva EPS con representación de los señores Franci Luced Chávez Bustos y Juan Carlos Fontalvo Gamarra, ha adoptado una conducta omisiva respecto del cabal acatamiento de la orden de amparo.

Por lo anterior, se reitera que se han surtido todas las gestiones necesarias a través de los múltiples requerimientos efectuados por esta corporación a la citada empresa de salud, en aras de individualizar a los funcionarios responsables de cumplir el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024 y notificarlos personalmente. De modo que, la conducta omisiva descrita anteriormente, lejos de constituir una simple falta de diligencia en sus deberes como entidad prestadora de los servicios médicos de la actora y el suministro de transportes, representa un obstáculo directo al ejercicio efectivo de la facultad sancionadora del juez constitucional.

Por tanto, resulta necesario reafirmar el deber de adoptar las medidas que garanticen que la orden impartida no se torne inoperante por obstáculos administrativos o evasivas institucionales, esto con el fin de salvaguardar el carácter prevalente de los derechos fundamentales y la efectividad de las 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales.

Así pues, debe precisarse que aun cuando en estos asuntos debe imperar el carácter personalísimo de la sanción por desacato, lo cierto es que las autoridades responsables son identificables en tanto que se desempeñan como funcionarios de la Nueva EPS. En consecuencia, se impondrá multa de 2 smlmv a la señora Franci Luced Chávez Bustos (gerente Regional de Salud) y a su superior, el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra (gerente Regional Centro), puesto que la finalidad perseguida con la sanción es idónea y proporcional toda vez que no han dado muestras de acatar cabalmente la orden de tutela, sino que por el contrario han sido negligentes en su actuar para acatar el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024.

Finalmente, frente a las manifestaciones que efectuó la parte actora mediante escrito del 22 de julio de 2026 no se emitirá pronunciamiento alguno, puesto que de su contenido se advierte que corresponde a una denuncia en contra de esta sala de decisión con ocasión del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024-04434-00 y sus posteriores incidentes de desacato.

Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Declarar que la señora Franci Luced Chávez Bustos (gerente Regional de Salud) y su superior el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra (gerente Regional Centro), ambos funcionarios de la Nueva EPS, incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, que amparó los derechos de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

Segundo: En consecuencia, sancionar a dichos funcionarios con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes -a cargo de cada uno de ellos-, pago que deberá ser acreditado dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Tercero: Ordenar a los mencionados funcionarios que den inmediato cumplimiento al fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, requerir al presidente de la Nueva EPS para que verifique el cumplimiento, en calidad de superior de las incidentadas, el cual también se encuentra vinculado a este trámite incidental. Cuarto: Por secretaría, notificar esta decisión a las partes y vinculados por el Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-04434-07 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio más expedito.

Quinto: Enviar el proceso a la sala de turno de esta corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Una vez esté ejecutoriada y en firme, remitir copia auténtica de la providencia a la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx