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11001032800020260029400Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-21

Internal case number: 396 · Nulidad electoral

Reporting justice: Luis Alberto Álvarez Parra

Plaintiff: Omar Alberto Franco Becerra·Defendant: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00294-00 Demandante: OMAR ALBERTO FRANCO BECERRA Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional. Violencia psicológica. La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Omar Alberto Franco Becerra, contra el acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente; así como la solicitud de suspensión provisional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El referido demandante, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones: 2.1- Se DECLARE la NULIDAD de los actos administrativos electorales contenidos en la Resolución número E-3181 de fecha 24 de junio de 2026, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declararon los resultados de las elecciones presidenciales celebradas el pasado 21 de junio en su segunda vuelta y se declararon electos el señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO y el señor JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO como presidente y vicepresidente de la República respectivamente. 2.2- Que como consecuencia de lo anterior: 2.2.1.

Se ORDENE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que fije fecha a fin de celebrar nuevamente las votaciones correspondientes a la segunda vuelta para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2026-2030. Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2- Se ORDENE al CONGRESO DE LA REPÚBLICA que proceda a la elección de un(a) Vicepresidente(a) que asuma como encargado(a) las funciones de Presidente de la República hasta que se posesionen quienes resultaren elegidos en los nuevos comicios ordenados en la sentencia. 2.3- Como garantía de no repetición se EXHORTE al Congreso de la República para que regule la utilización de las redes sociales en la Internet y la publicidad en las campañas politicas expidiendo las leyes necesarias para evitar la manipulación del electorado mediante la difusión masiva de noticias falsas. 2.4- Se hagan todas las demás declaraciones y condenas, y se den todas las órdenes, supra y/o extra petita, que se desprendan de las anteriores declaraciones conforme a los hechos probados en el proceso. 2.5- Se den las instrucciones y órdenes necesarias para el cumplimiento de la sentencia. 1.2.

Hechos La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos: Sostuvo que, el 16 de julio de 2025, el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero inscribió formalmente su comité recolector de firmas, llamado «Defensores de la Patria», ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el entonces aspirante hizo la entrega oficial de los apoyos ciudadanos, con más de 4 millones de firmas ante la organización electoral y, finalmente, la RNEC autorizó la candidatura presidencial del señor De la Espriella, tras superar el umbral mínimo de apoyos requeridos.

Destacó que, el 12 de marzo de 2026, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano inscribieron ante la RNEC sus candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República en representación del Grupo Significativo de Ciudadanos «Defensores de la Patria». Relató que desde el mismo inicio de la etapa de recolección de firmas la estrategia del grupo que respaldó la aspiración de la fórmula presidencial demandada, se basó en la difusión masiva de «mentiras, unas veces sobre la situación económica o de orden público del país, otras sobre las personas que compitieron contra él en la carrera para alcanzar la Presidencia de la República, todo con el propósito de generar miedo e indignación en el electorado y de esta manera obtener el triunfo electoral».

Expuso que la campaña de desinformación tuvo como propósito perturbar «el estado anímico y mental de los electores generar miedo e indignación». Según el demandante, se Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generó un miedo irracional sobre lo que pasaría en caso que el candidato contrario obtuviera el triunfo electoral; indignación, injustificada, ante las noticias falsas difundidas en forma masiva para lograr, de esta manera, que la población votara por ellos y temor justificado ante las amenazas directas.

Mencionó que esa estrategia se desarrolló, principal, pero no exclusivamente, a través de canales digitales, mensajes directos en aplicaciones de mensajería textual como WhatsApp y Telegram, redes sociales como X, Facebook, Instagram y TikTok; también a través de vallas publicitarias, volantes impresos y de medios de comunicación masivos, tal como se evidencia con los documentos que se aportan en el acápite de pruebas.

Indicó que, desde el mismo día en que el señor Iván Cepeda Castro manifestó su intención de competir por la Presidencia de la República, comenzó una campaña masiva en la que se indicaba que «Cepeda es el heredero de las FARC», a través de distintas cuentas con inmenso número de seguidores en las redes sociales señaladas, de diferentes personalidades de la vida pública, en las que se encuentran «la entonces candidata Vicky Dávila, el expresidente Álvaro Uribe Vélez, su hijo Tomás Uribe Moreno y el propio candidato Abelardo De La Espriella».

Destacó que la estrategia de desprestigio continuó al afirmarse que «Cepeda es guerrillero» con fundamento en las «menciones que de su nombre se encontraron en los computadores que presuntamente se decomisaron en el campamento bombardeado en territorio ecuatoriano, en el que fue dado de baja el comandante guerrillero de las FARC alias Raúl Reyes sin importar para nada que la validez de lo encontrado en dichos dispositivos fue examinado y negado totalmente tanto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado».

Agregó que, también se difundieron imágenes, videos y audios creados y/o manipulados mediante herramientas de inteligencia artificial en los que se retrataba al candidato Cepeda con uniforme de guerrillero y empuñando armas; particularmente, se refirió a una grabación de audio, supuestamente obtenida por «organismos de inteligencia» del Estado, en la que se oía a un presunto cabecilla de una de las disidencias de las FARC dando la orden a sus supuestos hombres de presionar a la gente para que vote por Cepeda «porque ese es de los nuestros».

La grabación fue publicada por «Noticias RCN» en horario estelar televisivo y con grandes titulares de «urgencia y escándalo»; sin embargo, días después se supo que «se trataba de un extorsionista carcelario fletado para hacer la grabación». Enfatizó que, durante la campaña política de los demandados, circularon mensajes, publicaciones, imágenes editadas y/o creadas mediante herramientas de inteligencia Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artificial en la que se hacía responsable al candidato Iván Cepeda por «el reclutamiento de 18.677 niños, niñas y adolescentes reclutados forzosamente por las extintas FARC-EP».

Resaltó que, igualmente, se generó un debate en torno a la denominada «ideología de género», la cual se utilizó como poderoso eje de movilización política en Colombia, con el uso de «falacias de manipulación como la defensa de la familia "tradicional", "batalla espiritual", "contrarrevolución cultural" contra las "ideologías extremas" cuestionando los derechos de las diversidades sexuales, contra el adoctrinamiento en las instituciones educativas a través de currículos de educación sexual y utilizando para ello la denominada “manosfera” o “machosfera” en redes sociales como X y campañas pagadas en Meta (Facebook, Instagram y Whatsapp)».

Señaló que, no obstante, se detectaron redes de creadores de contenido y propaganda digital orientadas a posicionar discursos que planteaban que «los hombres estaban siendo “víctimas” de los marcos institucionales de equidad de género, buscando así movilizar el resentimiento cultural y satanizar los derechos sexuales y reproductivos (como el aborto) y los derechos de las comunidades diversas sexualmente, convirtiéndolos en armas de descalificación electoral».

Sostuvo que, el revisionismo histórico, esto es, «la tesis para reescribir, reinterpretar o cambiar la narrativa oficial de los hechos del pasado» fue uno de los «combustibles más inflamables de la campaña presidencial en Colombia», donde el pasado reciente está ligado al dolor del conflicto armado. Tal es el caso de los mensajes sobre el Informe de la Comisión de la Verdad, con fundamento en el cual se «difundieron mentiras que lo calificaban como una "verdad sesgada" y una "construcción ideológica de izquierda" diseñada para satanizar a las Fuerzas Militares y legitimar el accionar de las guerrillas; la reutilización de las tomas, la violencia y los símbolos del pasado como el Palacio de Justicia, el collar bomba, la masacre de Bojayá y el cuestionamiento a la gestión cultural y los textos escolares diciendo que son elementos para adoctrinar a través de la "captura" de los textos escolares y de los docentes de FECODE y difundir una visión sesgada de la historia que victimizaba al estudiante frente al Estado y sembraba resentimiento de clases, creando así una estrategia de polarización identitaria, situando a unos como "defensores" y a los demás como "enemigos" de la patria».

Insistió en que la campaña masiva de noticias falsas y manipulación sobre el «castrochavismo», «neocomunismo» o «petromadurismo» y la frase popular que señala que «nos vamos a volver como Venezuela», «inundó» las redes sociales y los medios de comunicación. Según el actor, se argumentó que reformas como la laboral o los cambios en Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sector de hidrocarburos eran el primer paso para asfixiar a los empresarios, calcando las expropiaciones y el control de cambios que arruinaron la economía venezolana y destruyendo así el aparato productivo.

También, que la reforma al sistema de salud fue comparada constantemente con el colapso de la sanidad en el vecino país y se utilizó la narrativa que el Estado quería monopolizar los servicios para usarlos como un mecanismo de control social y político, similar a los «médicos cubanos» o el sistema de misiones de Venezuela. Igualmente, que se difundió la falacia según la cual la reforma agraria era la consolidación de las «expropiaciones» típicas del socialismo venezolano. Aseguró que durante la campaña se propagó igualmente la tesis falsa de que el candidato del Movimiento Político Pacto Histórico es comunista; personas tan influyentes como el primer mandatario de los Estados Unidos, congresistas extranjeros y nacionales, expresidentes y periodistas, entre otros muchos, con millones de seguidores en sus cuentas de las distintas redes sociales, difundieron estas ideas volviéndolas un «mitologema político», esto es, «un relato sumamente eficaz que apela directamente a las emociones, el miedo a perder el patrimonio, la escasez o el exilio, más que a la realidad» que se convirtió en «la manipulación electoral durante la campaña».

Manifestó que, igualmente, desde antes de las votaciones de la primera vuelta presidencial, se difundió que en las zonas en las que los grupos armados mantienen presencia importante, aquellos ejercían presión sobre la población para que votaran a favor del candidato Iván Cepeda. Ello, con fundamento en la «tergiversación» de un informe de la Defensoría del Pueblo, que posteriormente esa misma entidad desmentiría, pero que sirvió para que la campaña política de los demandados, con respaldo de varios congresistas norteamericanos, se abanderaran de lo que comúnmente se denominó «el voto fusil».

Agregó que las «narrativas apocalípticas llegaron incluso a plantear la absurda especie que ciertas regiones como Antioquia, Santander y Norte de Santander, serían atacadas por el eventual triunfo electoral de Cepeda. La Asamblea Departamental de Antioquia, actuando bajo el lema “Si Antioquia resiste, Colombia se salva” promovido profusamente por el gobernador de ese departamento, el día 17 de marzo de 2026 por 14 votos a favor, declaró “persona no grata” al candidato Cepeda».

Apuntó que, mediante un video creado con inteligencia artificial, ampliamente difundido en las redes sociales, se ve al candidato Cepeda decir un discurso «totalmente falso contra Santander y los santandereanos». Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la estrategia de desinformación, manipulación, violencia psicológica y amenaza al electorado, también fue coordinada, financiada y realizada desde el extranjero, tanto por particulares como por organizaciones gubernamentales, a través de declaraciones y publicaciones en medios digitales.

Agregó que el 21 de abril de 2026 se conoció la existencia del «Proyecto Júpiter», una estrategia comunicacional de carácter político, liderada por el exasesor y excanciller Jaime Bermúdez Merizalde «diseñada para influir en las elecciones presidenciales de 2026». Expuso que el proyecto, financiado con fondos privados, se centró en la manipulación emocional, la presión a los trabajadores a través de «talleres democráticos» en las sedes empresariales y la micro segmentación de electores para generar narrativas, basadas en el miedo, la indignación y la incertidumbre con el propósito de obtener un resultado electoral.

Manifestó que, durante la campaña presidencial, el senador estadounidense Bernie Moreno intervino constantemente a favor de Abelardo de la Espriella; puntualmente, el 20 de mayo de 2026, en un conversatorio organizado por el centro de pensamiento Atlantic Council, el parlamentario estadounidense dijo que «de ganar Cepeda, Colombia correría graves riesgos».

Lo propio hizo el presidente de Estados Unidos de América. Anotó que el 17 de junio de 2026, 4 días antes de las votaciones de segunda vuelta presidencial, fue detenido en los Estados Unidos el activista político y ex candidato a la Cámara de Representantes, «Beto Coral», por agentes del Departamento de Seguridad Interior de ese país, acatando la orden del secretario de Estado, en el que precisó que dicho activista «socavaba los intereses de la política exterior de EE.UU» al oponerse y criticar a Abelardo de la Espriella, candidato presidencial respaldado por el gobierno estadunidense.

Mencionó que, todas esas actuaciones de gobiernos y funcionarios extranjeros fueron difundidas por los medios de comunicación nacional con frases como la siguiente: «esto es lo que les espera». Concluyó que el 21 de junio de 2026, en el preconteo obtenido se anunció una votación de 12.960.166 votos a favor de los demandados y 12.708.312 por Iván Cepeda y Aida Quilcué; es decir, una diferencia de 251.854 sufragios que corresponde al 0.96% del resultado electoral, el cual fue confirmado por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución E- 3181 del 24 de junio de 2026, declarando la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Según el demandante, en este caso se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, sostuvo que el acto que declaró la elección demandada desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 13, 20, 22, 40, 93, 103, 190, 258 y 265 de la Constitución Política.

Explicó que, de acuerdo con la Asociación Colombiana de Facultades de Psicología «la violencia psicológica implica un patrón de comportamiento diseñado para controlar, manipular y degradar emocionalmente a la víctima. Según el Council of Europe (2022), todas las formas de violencia tienen un componente psicológico, pero la violencia psicológica pura utiliza métodos específicos como el aislamiento, la manipulación de la información y el comportamiento amenazante».

Indicó que, jurisprudencialmente, la violencia psicológica ha sido abordada por el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 y se pueden extraer los siguientes elementos: i) es una conducta, no solo un acto aislado, ii) es sistemática, un patrón de comportamiento, iii) tiene por objeto atacar y disminuir la integridad moral y/o psicológica de las víctimas, su voluntad, autonomía, libertad, consentimiento, desarrollo personal y capacidad de decisión, y iv) se utiliza el aislamiento, la manipulación de la información, la intimidación, el desprecio, los insultos, la humillación y las amenazas, entre otros instrumentos para lograr sus fines.

Aseguró que la norma prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, es clara al indicar que la violencia que causa la nulidad de la elección «es de cualquier tipo», por lo que no se puede circunscribir a la física, sino que incluye la psicológica o moral. Citó el auto del 19 de diciembre de 2016, Rad: 11001-03-28-000-2016-00081-00, de la Sección Quinta, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para precisar que el agente violento no necesariamente es el candidato ganador, sino que puede ser un tercero. Manifestó que la posibilidad de que la violencia ejercida tenga la entidad suficiente para modificar el resultado final de la elección depende de variables que se deben analizar teniendo en cuenta la envergadura de la elección. Ello por cuanto que, no es lo mismo una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de enero de 2006, Rad: 68001-23-15- 000-2004-00002-02 M.P. Dario Quiñonez Pinilla. 2 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018, M.P. José Lizarazo Ocampo.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección realizada, por ejemplo, en un municipio pequeño, en donde un solo acto violento puede incidir en el resultado, que una votación nacional, con «participación de más de 26 millones de sufragantes, en la que se requiere de una conducta generalizada y sofisticada para lograr el objetivo ilícito de alterar el resultado, viciando la voluntad de suficientes personas».

Comentó que, en el caso bajo estudio, la diferencia en la votación obtenida por los dos candidatos a la presidencia que participaron en la segunda vuelta, fue de apenas el 0,96%, que corresponde a 251.874 sufragios de los 26’095.504 votos válidos depositados en la jornada. Afirmó que un resultado así de disputado no tiene precedentes en Colombia y esa circunstancia, por sí misma, indica que se trató de una elección con características bastante atípicas.

Resaltó que la campaña electoral de los demandados, como se expuso ampliamente en el acápite anterior, se desarrolló en medios masivos, a través de declaraciones públicas, mensajes difundidos en redes sociales y publicidad en vallas e impresos, que buscaron generar miedo e indignación sobre aspectos claves para la vida nacional, tales como el modelo económico, los derechos sociales y el conflicto armado.

Argumentó que en este caso no es posible aducir la protección a la «pureza del voto y la libertad del voto», ante las manipulaciones, engaños y amenazas que la campaña política de los demandados y de terceros realizaron sobre la generalidad del electorado; tampoco que se desconoce la libertad de expresión o que debe ampararse el derecho a ser elegido, aunque dicha elección sea producto del «engaño generalizado».

A su juicio, aceptar esa aparente tensión de derechos es, en últimas, renunciar a la democracia como sistema político. Sustentó que conceptos como la «eficacia» o la «incidencia» del voto, al examinar una eventual nulidad electoral, por un fraude al elector, cuando, como en este caso, se presenta mediante la modalidad de engaño y manipulación generalizada, tienen que evaluarse de otra manera diferente a la tradicional que exige determinar la zona, puesto o la mesa de votación en que ocurrieron.

Ello, por cuanto los medios utilizados por los agentes violentos son distintos; han evolucionado junto con la tecnología, apuntan a técnicas de «ingeniería de control social y no de la individualidad. Se trata de una irregularidad con potencial para alterar de manera global el resultado electoral, causando un fraude al sufragante perpetrado de forma masiva y sistemática».

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, para establecer la variación del resultado final de los comicios, no es necesario que se demuestre que el 100% de los electores fue defraudado mediante actos de violencia psicológica, sino que la afectación alcanzó los votos suficientes para determinar el resultado final.

Sumado a que, en este caso, entre las dos opciones sometidas a votación, hubo una «diferencia ínfima del 0.98%, que perfectamente se derrumba ante la violencia moral que se muestra en la demanda, pues la conclusión razonable es que pudo incidir para variar hacia uno u otro bando la decisión final». Enfatizó que, pedir que se demuestre voto por voto cuáles fueron los afectados por la violencia-engaño, o manipulación, implicaría «dejar sin sustento y sin objeto la causal de nulidad y quitarle el calificativo de democrático al certamen electoral».

Además, sostuvo que el voto es secreto y, en consecuencia, resulta imposible determinar cuál o cuáles o cuántos de los votantes acudieron a las urnas bajo una coacción o manipulación psicológica; sin embargo, persiste la incertidumbre de que el acto electoral es una manifestación de la voluntad del pueblo, autónoma, libre, informada y soberana.

Adujo que «en palabras del Consejo de Estado» (sin referir el antecedente), la proliferación de mentiras expuestas masiva y sistemáticamente, la generación de un ambiente contaminado de información sesgada y deliberadamente manipulada, la distorsión y tergiversación de la verdad mediante el uso de propaganda o la omisión del contexto necesario para la compresión de los puntos de discusión del debate electoral, son constitutivos de violencia psicológica, ya sea atribuible a los candidatos o a terceros.

Aseguró que las circunstancias descritas en los hechos se llevaron a cabo en medios de comunicación masivos y redes sociales, capaces de hacer llegar la información sesgada y falsa a millones de personas y, en consecuencia, con el potencial necesario de engaño para generar indignación, rabia y miedo, lo cual, en su criterio, llevó a un porcentaje de la población a variar su intención de voto.

Alegó que las amenazas de gobiernos extranjeros al pueblo colombiano en general, se puede resumir en un mensaje intimidante: «si eligen el candidato equivocado tendrán que atenerse a las consecuencias». 1.4. Solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda, la parte actora solicitó que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Igualmente, que se ordene al Congreso de la República para que el 7 de agosto de 2026, se designe a una persona en encargo de las funciones del presidente. Como sustento expuso lo siguiente: Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la medida cautelar se justifica en tanto que, de las pruebas allegadas con la demanda, se desprende que la elección resultó viciada por violencia psíquica y/o moral generalizada y ejercida sobre el electorado, lo cual se adecúa a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA.

En suma, dicha conducta consistió en: i) Manipulación de la voluntad del electorado, a través de la propagación masiva de información falsa en las redes sociales y los medios de comunicación, con el propósito de engañar al electorado, generando indignación y miedo entre los votantes, conducta que encuadra con la descrita en el tipo penal denominado fraude al sufragante (citó el artículo 287 del Código Penal) y violencia en los términos previstos por el CPACA. ii) Amenazas de intervención y sanciones económicas por parte de gobiernos extranjeros con el propósito de someter la voluntad del electorado colombiano a la voluntad e intereses de potencias foráneas, logrando que votaran por el candidato de las preferencias de sus gobiernos. iii) Presiones indebidas de empleadores a los trabajadores con el fin de anular su libertad de elección generando miedo a perder sus empleos.

Reiteró todos los argumentos señalados en el concepto de la violación de la demanda, como fundamento de la solicitud de suspensión provisional. Asimismo, señaló que la medida cautelar resulta necesaria para proteger la efectividad de la sentencia. 1.5. Trámite procesal y traslado de la medida cautelar Por auto del 22 de julio de 20263, se inadmitió la demanda para que el actor precisara las pretensiones e individualizara el acto definitivo de elección que se controvierte y para que aclarara el concepto de la violación, en cuanto a la causal de nulidad invocada; mediante escrito del 23 de julio siguiente4, el accionante subsanó la demanda.

Finalmente, el 27 de julio de 20265, se adecuó al trámite ordinario la solicitud de medida cautelar de urgencia y, en consecuencia, el magistrado ponente corrió traslado de la suspensión provisional a los demandados, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del 3 Actuación 05 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Actuación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Actuación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Civil y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.

Los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 1.5.1. Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano – demandados6 Mediante apoderado, intervinieron en los siguientes términos: Argumentaron que la suspensión provisional debe negarse toda vez que la infracción alegada no surge del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas ni del estudio de las pruebas aportadas.

Explicaron que la censura del actor se fundamenta en hechos externos al acto electoral que presuntamente ocurrieron durante la campaña y afectaron la libertad de los votantes. Por consiguiente, la medida cautelar solo podría prosperar si, del estudio de las pruebas allegadas se constatara que las conductas atribuidas al señor Abelardo de la Espriella, constituyeron violencia sobre los electores con incidencia en su decisión y que además tenga la aptitud para modificar el resultado; no obstante, afirmó que la solicitud no satisface esa carga.

Mencionaron que en el acápite de medida cautelar el actor no desarrolla un «enlace probatorio autónomo» sino que se limita a reiterar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el acápite del concepto de la violación. Sin embargo, sostuvo que esa remisión no subsana la falta de sustentación, pues aún examinada la petición a la luz de los argumentos de la demanda, subsiste la carga de explicar cómo, a partir de las normas y pruebas invocadas, surge la violación exigida por el artículo 231 del CPACA.

Expusieron que el actor citó una serie de antecedentes de la Sala Electoral, en los que se ha precisado el alcance de la causal invocada, según los cuales, la concurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial), son los tres presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección, con base en hechos de violencia. Destacaron que el material probatorio allegado con la demanda no demuestra los presupuestos esenciales de la causal.

El acápite de pruebas relaciona 32 documentos, en su gran mayoría publicaciones de notas periodísticas, archivos de video de redes sociales y enlaces electrónicos, así como 22 imágenes de vallas, volantes y publicaciones en redes. 6 Actuación 24 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien estos elementos pueden demostrar la existencia o difusión de determinados contenidos, no permiten concluir que estos hubieran doblegado la voluntad de los electores o los hubiera conducido a votar en contra de su libre decisión. Indicaron que la solicitud confunde «la prueba del discurso con la prueba de la causal» pues demostrar que una expresión fue emitida no acredita que haya constituido un mecanismo de coacción; establecer que circuló no demuestra que hubiera sido recibida por electores determinados ni que alterara su voluntad.

Agregaron que el accionante también solicitó «una extensa actividad probatoria» para determinar precisamente esos aspectos; por lo tanto, la recepción de los mensajes, la afectación de la voluntad y la incidencia no surgen, en esta etapa, del material allegado, sino que constituyen cuestiones cuya demostración pretende obtener durante el proceso.

Por ejemplo, requirió el decreto y práctica de 7 testimonios, entre ellos, del propio Iván Cepeda, de la directora de la Misión de Observación Electoral y de expertos académicos. Sustentaron que, lo que el actor pide acreditar durante el proceso no puede tenerse, simultáneamente, por demostrado para decretar la suspensión provisional. Si la generalidad, la sistematicidad y la afectación de la voluntad del electorado «son extremos que el actor confía a la prueba testimonial y oficiosa por recaudar, es porque hoy no surgen del material allegado con la solicitud».

Tampoco el margen electoral suple esas falencias, pues la diferencia porcentual entre las fórmulas no identifica a un solo elector afectado, no demuestra que alguna voluntad hubiera sido doblegada ni establece cuántos sufragios obedecieron a la supuesta presión. Sostener que la estrechez del resultado permite suplir esas ausencias, conduciría a presumir que toda elección reñida queda bajo sospecha por cualquier irregularidad alegada durante la campaña, aun sin acreditarse la afectación de un solo sufragante.

Enfatizaron que, en todo caso, la «violencia relevante» para el juicio electoral, no se identifica únicamente por la naturaleza de la conducta, sino por sus efectos sobre la libertad del sufragio y la elección. Por ello, la Sala Electoral ha advertido que «no todo acto violento, por criticable que sea, da lugar siempre a la nulidad electoral»7.

Tratándose de violencia psicológica, la presión debe tener entidad suficiente para incidir en la autonomía del elector y conducirlo a actuar en contra de su decisión original. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de febrero de 2014, radicación 66001-23- 31-000-2012-00011-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntaron que, conforme a la jurisprudencia electoral, resulta necesario establecer sobre quiénes recayó la conducta, de qué manera afectó su libertad y cuál fue su repercusión en la elección8.

Señalaron que ese estándar debe conservar plena aplicación más aun en sede cautelar, pues de la solicitud de suspensión provisional no es posible evidenciar cómo, de los presuntos actos de presión sobre los electores, se afectó la voluntad de los votantes. Concluyeron que el fundamento temporal invocado por el actor para sustentar la urgencia y necesidad de la medida, se dirige a impedir que el señor Abelardo de la Espriella se posesione como presidente de la república, bajo el argumento de que entre el 7 de agosto y la ejecutoria de la sentencia, la presidencia «habría sido ejercida en contravía de los perentorios mandatos constitucionales» y que, de no suspenderse el acto, la sentencia que eventualmente declare la nulidad deprecada perdería su efectividad.

Sin embargo, señaló que, como lo indicó el ponente en la providencia del 27 de julio de 2026 al descartar la vocación de urgencia, la suspensión provisional del acto de elección puede tener lugar incluso después de que el demandado se posesione, de modo que ese acto no agota ni frustra el objeto del proceso. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral9 Por conducto de apoderada la autoridad intervino en los siguientes términos: Sostuvo que la medida cautelar solicitada no resulta necesaria ni procedente, toda vez que de la lectura de los argumentos expuestos por la parte demandante no se advierte, en esta etapa del proceso, una vulneración de las normas superiores invocadas que surja de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento jurídico o a partir de las pruebas allegadas con la solicitud, en los términos previstos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mencionó que, respecto de las afirmaciones relacionadas con la supuesta violencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado (sin indicar una providencia) ha precisado que la configuración de esta causal exige la acreditación concurrente de tres presupuestos: i) la existencia del hecho violento (objetivo), ii) la afectación de la voluntad de quien es objeto de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, radicación 11001-03-28- 000-2017-00024-00 acumulado, M. P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 28 de noviembre de 2024, radicaciones 11001-03-28-000-2023- 00138-00 —principal— y 11001-03-28-000-2023- 00140-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Actuación 26 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha violencia (subjetivo) y iii) la incidencia de esa conducta en el resultado electoral, con aptitud para modificarlo (consecuencial).

Ello en garantía del principio de eficacia del voto. Comentó que los elementos allegados por la parte demandante, consistentes principalmente en publicaciones periodísticas, contenidos difundidos en redes sociales, material audiovisual y otros documentos, no permiten establecer, siquiera de manera preliminar, la concurrencia de los presupuestos anteriormente señalados. 1.5.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil10 Por conducto de apoderada se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que le corresponde al Consejo de Estado determinar si es o no necesaria la medida cautelar requerida, sin que esa entidad tenga competencia para tomar partido en este asunto, pues le corresponde únicamente a la autoridad judicial analizar si la suspensión provisional deprecada resulta procedente. 1.6.

Solicitud del impugnador El señor Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y en representación de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina11, solicitó que se le tenga como coadyuvante de la parte demandada en el asunto de la referencia y se opuso al decreto de la medida cautelar, por no acreditar los presupuestos legales para su procedencia. Adicionalmente, indicó que debe decretarse la acumulación del proceso con todas las demandas por las mismas causales, que han sido presentadas ante la Sección Quinta, contra la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano. 1.7.

Ministerio Público12 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: 10 Actuación 22 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Actuación 21 del expediente visibles en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Actuación 25 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, en donde consta el certificado que demuestra su facultad para representar a la fundación. Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el cuestionamiento se centra en que se configuró la causal objetiva del artículo 275 numeral 1 del CPACA, relativa a la violencia sobre los electores, de tipo psicológico, desplegada mediante una «violencia psicológica contra los electores mediante engaño y amenazas» que se demuestra a partir de su propaganda política.

Anotó que la violencia se entiende como «el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él». Ese fenómeno se interpreta como una «causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como la elección».

Resaltó que sobre la violencia psicológica la Sala Electoral hizo un análisis detallado en la sentencia del 9 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, bajo diferentes conceptos y criterios jurisprudenciales, así como el desarrollo del fenómeno en lo público y en lo privado. Trajo a colación el informe «violencia y salud» de la Organización Mundial de la Salud, para destacar que existía un criterio amplio sobre los diversos «rostros que puede adoptar la violencia».

Entre ellos, el «uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos». Mencionó que la Sección Quinta también señaló que no basta con demostrar la ocurrencia de hechos violentos, debe acreditarse que esos acontecimientos tuvieron la entidad suficiente para afectar el resultado de la elección. Se debe verificar entonces: la existencia objetiva de la violencia (elemento cualitativo); la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y la capacidad real de alterar el resultado electoral (elemento cuantitativo o aspecto consecuencial).

Expuso que el elemento cualitativo apunta a la acreditación de los actos de violencia propiamente dichos contra nominadores, electores o autoridades electorales y la afectación real de quien es violentado. Por su parte, el cuantitativo, debe determinar la incidencia en el resultado de la votación bajo los supuestos establecidos en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa: «para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos».

Asimismo, recordó que el artículo 288 del CPACA, prevé que, en caso de acreditarse la nulidad del acto electoral por actos de violencia, se ordenará repetir la elección en toda la Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscripción, cuando se afecte más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo correspondiente.

Argumentó que, por tanto, es necesario que se acredite la afectación efectiva de la violencia contra los electores o autoridades electorales y que aquella haya tenido la capacidad de coartar la libertad o voluntad y, de contera, el resultado. Señaló que, en el caso concreto, los medios de prueba aportados, dan cuenta que la mayoría de las publicaciones allegadas corresponden a manifestaciones atribuibles a terceros y difundidas a través de distintos medios de comunicación e, incluso, de redes sociales.

En ese contexto, no se advierte un vínculo cierto y verificable entre tales contenidos y la conducta del accionado Planteó un interrogante sobre la necesidad de entender si la violencia psicológica tiene lugar solo el día de la elección, dentro del proceso de campaña o si se puede entender que ocurre incluso fuera de esos escenarios.

Anotó que, si bien algunas manifestaciones relacionadas pueden ser reprochables; también es claro que se «el contenido se valora ajeno a la intimidación, en varios casos indeterminadas y, en general, no se advierte conexidad entre las notas periodísticas y la afectación de la voluntad de quienes se supone fueron violentados -electores-».

Precisó que no existe claridad sobre quiénes, cuántos y cómo resultaron ser objeto de la «desvalorización, inferioridad o baja de autoestima, como resultado de intimidación, desprecio, insultos y/o amenazas». Tampoco se logra establecer si las menciones desproporcionadas generaron votos en contra, a favor, en blanco, ni qué número. Destacó que, al no tener claridad de cuántos fueron los electores «constreñidos» con daño emocional, o alteración de la psiquis que haya incidido en la adopción de una «conducta heterodoxa en el proceso eleccionario, no se puede identificar si el elemento cuantitativo irregular se consumó, esto es, el 25% de la votación válida que dé lugar a un nuevo proceso electoral». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, e igualmente de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto.

Ello, con Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto13 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1 Sobre la solicitud del impugnador Como viene de precisarse en los antecedentes de esta providencia, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y como representante legal de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, requirió que se le tenga como coadyuvante de la parte demandada. En consideración a que la solicitud cumple con los presupuestos y fue presentada en la oportunidad prevista por el artículo 228 del CPACA, se le reconocerá como impugnador en este asunto.

Ello, bajo el entendido de que no puede realizar actos que contradigan a la parte a la que apoya ni disponer del objeto del litigio. Ahora bien, el referido tercero solicitó la acumulación de los procesos que en la actualidad cursan en la Sección Quinta contra la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano. Al respecto, debe precisarse que aquella tendrá lugar en la oportunidad pertinente, si a ello hay lugar, conforme a lo dispuesto por el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, vencido el término para contestar las demandas. 2.3.

Estudio sobre la admisión de la demanda 2.3.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda y el escrito de subsanación se ajustan a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente;

(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección 13 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, [del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar. 2.3.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto cuestionado data del 24 de junio de 2026, de manera que, los 30 días que prevé la normativa para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, no se habían cumplido para el momento de presentación de la demanda, esto es, el 17 de julio de 2026, ya que la oportunidad estaba dada hasta el 11 de agosto de 2026. 2.3.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel.

Por consiguiente, se tendrá como demandados únicamente a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, este último, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad invocada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes debe integrar esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado, si a bien lo tiene. 2.4.

La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 23014, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta sala, en providencia de 12 de diciembre de 201915, indicó lo siguiente: 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Al respecto, la doctrina ha destacado (16) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones 16 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas tanto en el libelo inicial, sí así fue solicitado, o como en el escrito contentivo de la petición cautelar18. 2.5.

Estudio de la medida cautelar Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república y, de contera, del vicepresidente José Manuel Restrepo Abondano. En un acápite expreso de la demanda, indicó que la solicitud se justifica en consideración a que, de las pruebas allegadas con la demanda, se desprende que la elección resultó viciada por violencia psíquica y/o moral generalizada y ejercida sobre el electorado, lo cual se adecúa a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA.

En suma, dicha conducta, en su criterio, consistió en: i) Manipulación de la voluntad del electorado, a través de la propagación masiva de información falsa en las redes sociales y los medios de comunicación, con el propósito de engañar al electorado, generando indignación y miedo entre los votantes, conducta que encuadra con la descrita en el tipo penal denominado fraude al sufragante y violencia en los términos previstos por el CPACA. ii) Amenazas de intervención y sanciones económicas por parte de gobiernos extranjeros con el propósito de someter la voluntad del electorado colombiano a la voluntad e intereses de potencias foráneas, logrando que votaran por el candidato de las preferencias de sus gobiernos. iii) Presiones indebidas de empleadores a los trabajadores con el fin de anular su libertad de elección generando miedo a perder sus empleos.

Mencionó que la medida cautelar también se justifica para preservar la eficacia de la sentencia de fondo que profiera la autoridad judicial, la posesión inminente del presidente. Con la claridad anterior, la Sala estudiará si, para este momento procesal, se encuentra acreditado el cargo de violencia psicológica invocado por el demandante.

Sobre el particular, debe precisarse que la violencia es una causal autónoma de nulidad electoral, contemplada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA. En efecto, la norma 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que podrá anular el acto electoral cuando se demuestre la ocurrencia de cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

Esta Sección la ha definido como «toda actuación u omisión que afecte la libertad individual para decidir el sentido del voto, lo cual infringe el núcleo esencial de este derecho constitucional»19. Asimismo, la Sala Electoral ha señalado que dicha violencia comprende no solo las formas físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule la voluntad de escoger la opción política de su preferencia20.

Igualmente, ha establecido que no basta demostrar la ocurrencia de hechos violentos, pues debe acreditarse que esos acontecimientos tuvieron entidad suficiente para afectar el resultado de la elección. Se debe verificar entonces21: 1. La existencia objetiva de la violencia (elemento cualitativo o aspecto objetivo). 2. La afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo); 3.

La capacidad real de alterar el resultado electoral (elemento cuantitativo o aspecto consecuencial). Frente al primer elemento, el accionante aportó una serie de pruebas, consistentes en notas periodísticas, e imágenes y mensajes que aparentemente circulaban en redes sociales; sin embargo, se desconoce su origen, lugar de publicación, fecha y si son atribuibles a la campaña política del señor De la Espriella.

De las fotos aportadas el demandante allegó las siguientes: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de diciembre de 2016, Rad: 11001-03- 28-000-2016-00081-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de noviembre de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acumulado M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de diciembre de 2016, Rad: 11001-03- 28-000-2016-00081-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 25 de mayo de 2017, Rad: 50001-23-33- 000-2016-00100-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de noviembre de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00138-00 acumulado M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el accionante aportó los siguientes enlaces que dirigen a diferentes portales de noticias y redes sociales: 5.1.2.5- Archivo de video publicado en la cuenta del expresidente Álvaro Uribe Vélez en la red social TikTok (@uribevelezalvaro) en el que la entonces precandidata Vicky Dávila habla sobre la supuesta relación del candidato Iván Cepeda Castro con las FARC. https://www.tiktok.com/@uribevelezalvaro/video/7579794344211762453 5.1.2.6- Archivo de video publicado en la cuenta del exsenador Carlos Felipe Mejía en la red social Facebook en el que el candidato Abelardo De La Espriella llama a Iván Cepeda heredero de las FARC y del ELN. https://www.facebook.com/reel/1553687986384833/?app=fbl 5.1.2.7- Archivo de video publicado en la cuenta de la red social Facebook denominada "Vive el Meta" en la que de nuevo estigmatiza a Iván Cepeda como heredero de las FARC y el ELN. https://www.facebook.com/reel/960315943719300/?app=fbl 5.1.2.8- Archivo de video con la entrevista realizada a Tomás Uribe Moreno en el programa de televisión "Nos Cogió la Noche" del canal de televisión por suscripción Cosmovisión de la ciudad de Medellín, tomada de la página de internet Youtube, en la que se propagan las falsedades descritas en los hechos de esta demanda. https://m.youtube.com/watch?v=FXCm0M69Qyg Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2.9- Archivo de video publicado en la cuenta de la concejal de Bogotá Sandra Forero en la red social Facebook, en el que se ve a la senadora María Fernanda Cabal acusando a Iván Cepeda de patrocinar el reclutamiento de niños por parte de las FARC. https://www.facebook.com/reel/1570466724212636/?app=fbl 5.1.2.10- Publicación realizada por el portal de verificación de noticias Colombiacheck en la Internet en la que muestra cómo se difundieron masivamente noticias falsas con base en montajes para estigmatizar a Iván Cepeda como "miembro" de las FARC. https://colombiacheck.com/chequeos/manipulacion-de-afiche-de-ivan-cepeda-para-vestirlo-de- guerrillero-se-suma-ataques 5.1.2.11- Publicación del portal internacional de verificación de noticias de la AFP en la Internet, en la que se muestra la manera como se desarrolló una campaña masiva de estigmatización en contra del candidato Iván Cepeda. https://factual.afp.com/doc.afp.com.B7R44T3 5.1.2.12- Publicación del portal de verificación de noticias en la Internet Colombiacheck en la que se muestra cómo se difundió un video falso de Iván Cepeda insultando a los santandereanos. https://colombiacheck.com/chequeos/con-video-falso-con-ia-atribuyen-ivan-cepeda-amenaza-contra- los-santandereanos 5.1.2.13- Publicación del Canal Regional de Televisión Teleantioquia en la que da cuenta de que la Asamblea Departamental de ese ente territorial declaró persona no grata en el Departamento al candidato del Pacto Histórico Iván Cepeda Castro. https://www.teleantioquia.co/noticias/asamblea-de-antioquia-declara-persona-no-grata-a-ivan- cepeda-esto-que-significa-en-la-practica-558511 5.1.2.14- Archivo de video publicado en la cuenta oficial del expresidente Álvaro Uribe Vélez en la red social Tiktok en la que se difunde la especie del castrochavismo, el comunismo, las expropiaciones y la destrucción del aparato productivo nacional si gana Iván Cepeda. https://www.tiktok.com/@uribevelezalvaro/video/7584051248639266069 5.1.2.19- Artículo publicado en el portal oficial de la Universidad de Antioquia en la Internet en el que se explican las razones por las cuales la narrativa del llamado "voto fusil" es falsa. https://www.udea.edu.co/wps/portal/udea/web/inicio/udeanoticias/udeanoticia/Contenido/asNoticias/ Opinion/fusil-voto-ganar 5.1.2.20- Publicación en la página oficial de la Fundación Ideas para la Paz en la que con datos se demuestra la falsedad de la narrativa del denominado "voto fusil". https://ideaspaz.org/publicaciones/investigaciones-analisis/2026-06/que-dicen-los-datos-sobre-el- llamado-voto-fusil 5.1.2.21- Publicación en la página de Internet de la ONG Misión de Observación Electoral MOE (www.moe.org.co) en la que da cuenta de la falsedad de la narrativa difundida masivamente sobre el "voto fusil". https://moe.org.co/la-paradoja-del-voto-cautivo-evidencia-electoral-y-modelos-de-riesgo-en-la- segunda-vuelta-presidencial-de-2026/ 5.1.2.22- Publicación del noticiero de televisión Noticias RCN (www.noticiasrcn.com) en la que informan que las disidencias de alias Calarcá presionaban a la población para que votara ppr Iván Cepeda. https://www.noticiasrcn.com/colombia/disidencias-de-alias-calarca-piden-apoyar-a-un-candidato-y- ordenan-que-la-gente-este-carnetizada- 1021066?_gl=1*3z2r3m*_ga*NFdOdnBJMVhuVjhadi0yTHoyRTQ1TG9FQkxBYTVpMnRKQThaR19k Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RklfeGUyNVM2a21ycE9oOWZFWkZJY0FIMA..&rudderstack=1*x0dbom*rs_amp_id*SWxDT2Nwa3N FY2lFUkpPT0hESVU4azJSY3ljcDVyMTZKQW1xQlJ3UjdtNGRGV29SZVR1VmFrUU44RXlyMFFucQ.. 5.1.2.23- Publicación del portal de Internet La Silla Vacía (www.lasillavacia.com) en la que se da cuenta de la falsedad de la noticia relacionada en el numeral anterior. https://www.lasillavacia.com/en-vivo/audio-que-pide-respaldo-a-cepeda-viene-de-la-carcel-y-no-de- calarca/ 5.1.2.24- Archivo de video publicado en la cuenta oficial del representante a la Cámara de los Estados Unidos Mario Díaz-Balard en la que hace presencia en las votaciones de la segunda vuelta presidencial en la ciudad de Miami. https://www.facebook.com/reel/1320876903551267/?mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v 5.1.2.25- Publicación del medio de comunicación digital Revista Raya en la que da cuenta del denominado "Proyecto Júpiter", sus orígenes, sus responsables, sus estrategias de manipulación. https://revistaraya.com/proyecto-jupiter-financiacion-paralela-manipulacion-electoral-y-cierre- democratico-en-colombia.html 5.1.2.26- Publicación del diario El País América en la que da cuenta de las presiones del presidente del Ecuador Daniel Noboa a través de aranceles a las importaciones procedentes de Colombia para influir en las elecciones colombianas. https://elpais.com/america-colombia/elecciones-presidenciales/2026-05-30/noboa-insiste-en- convertir-la-guerra-arancelaria-en-herramienta-electoral-en-colombia.html 5.1.2.27- Publicación periodística del periódico La República en la que informa sobre la amenaza del Senador de los Estados Unidos Bernie Moreno sobre consecuencias perjudiciales para Colombia en caso de que la ciudadanía tomara la opción "equivocada". https://www.larepublica.co/globoeconomia/bernie-moreno-advierte-que-ee-uu-podria-no-reconocer- las-elecciones-si-hay-intimidacion-4396949 5.1.2.28- Publicación periodística de la revista Semana en la que se muestran las amenazas del Secretario de Estado de los Estados Unidos Marco Rubio. https://www.semana.com/mundo/articulo/marco-rubio-advierte-sobre-fraude-en-las-elecciones- presidenciales-en-colombia-seremos-muy-firmes/202609/ 5.1.2.29- Publicación realizada el dia 17 de junio de 2026 en la cuenta oficial del presidente de los Estados Unidos Donald Trump en la red social Truth Social, @realDonaldTrump en la que manifiesta su respaldo al candidato Abelardo De La Espriella e indica que el candidato cuenta con todo el apoyo y la fuerza de los Estados Unidos. https://truthsocial.com/@realDonaldTrump/116768689781682400 5.1.2.30- Nota periodística del diario New York Times de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, en la que se da cuenta del hecho de la captura del señor Franklin Humberto Coral Garrido y de la orden dada por el Secretario de Estado Marco Rubio para que así fuera. https://www.nytimes.com/es/2026/06/19/espanol/estados-unidos/marco-rubio-detencion-migrante- colombiano.html 5.1.2.31- Reporte periodístico de la emisora de radio Caracol (www.caracol.com.co) en la que se demuestra que la captura del ciudadano colombiano Franklin Humberto Coral Garrido fue realizada por orden directa del Secretario de Estado de los Estados Unidos, Marco Rubio. https://caracol.com.co/2026/07/17/exclusivo-el-memorando-del-secretario-de-estado-marco-rubio- sobre-beto-coral/ Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el demandante, la campaña presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero desarrolló una estrategia comunicativa contraria a los límites fijados por el ordenamiento jurídico y la Constitución Política.

En criterio del actor, desde el mismo día en el que el señor Iván Cepeda Castro manifestó su intención de competir por la Presidencia de la República, comenzó una campaña masiva en la que se indicaba que «Cepeda es el heredero de las FARC», a través de distintas cuentas con inmenso número de seguidores en las redes sociales señaladas, de diferentes personalidades de la vida pública, en las que se encuentran «la entonces candidata Vicky Dávila, el expresidente Álvaro Uribe Vélez, su hijo Tomás Uribe Moreno y el propio candidato Abelardo De La Espriella».

Resaltó que la estrategia de desprestigio continuó al afirmarse que «Cepeda es guerrillero» y se difundieron imágenes, videos y audios creados y/o manipulados mediante herramientas de inteligencia artificial en los que se retrataba al otro candidato con uniforme de guerrillero y empuñando armas. Igualmente, que durante la campaña política de los demandados, circularon mensajes, publicaciones, imágenes editadas y/o creadas en la que se hacía responsable al aspirante Iván Cepeda por «el reclutamiento de 18.677 niños, niñas y adolescentes reclutados forzosamente por las extintas FARC-EP».

Al respecto la Sala, de manera preliminar, no advierte cuáles fueron los actos de violencia psicológica que presuntamente recayeron sobre los electores o las autoridades electorales. Si bien el demandante estructura su cargo a partir de las imágenes y notas periodísticas que reflejan, a su juicio, la estrategia de campaña política contraria a los límites fijados por el ordenamiento jurídico, no se observa de qué manera, las fotografías allegadas, coartaron la libertad de los ciudadanos en las urnas.

En especial, porque en este momento procesal no es posible evidenciar que dicha propaganda política sea atribuible directamente al demandado o que él la haya consentido, compartido o publicado en sus redes sociales u otros medios de transmisión masiva. Es decir, aun en el evento de tener como actos violentos la publicidad desplegada durante la campaña política del señor De la Espriella, de la cual se reitera, no se tiene certeza si él la difundió, no se advierte cómo o de qué manera mermó la voluntad de los votantes, ni el nexo causal entre su campaña y su capacidad de alterar el resultado electoral;

Así lo precisó la Sala en otra oportunidad: Resulta importante mencionar, que quien soporta su demanda en la causal de violencia sicológica, debe probar que la presión ejercida es de tal envergadura que hizo que la voluntad del elector fuera mermada, al punto de cambiar su opción de voto por la pretendida por el opresor, Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que para el caso en concreto no quedó demostrada como se dedujo del análisis de las pruebas legalmente allegadas al expediente22.

Nótese que, para demostrar el aspecto subjetivo de la causal, esto es, la afectación de la voluntad de los electores, el accionante se limitó a indicar que en el caso bajo estudio, la diferencia en la votación obtenida por los dos candidatos a la presidencia que participaron en la segunda vuelta, fue de apenas el 0,96%, que corresponde a 251.854 sufragios de los 26’095.504 votos válidos depositados en la jornada.

Ello, sumado a que la campaña electoral de los demandados, se desarrolló en medios masivos, a través de declaraciones públicas, mensajes difundidos en redes sociales y publicidad en vallas e impresos, que buscaron generar miedo e indignación sobre aspectos claves para la vida nacional, tales como el modelo económico, los derechos sociales y el conflicto armado.

Sin embargo, en este momento procesal no se encuentra acreditado que, en efecto, la campaña electoral de los demandados haya tenido capacidad de influir en la voluntad o coartar la decisión libre de los electores. Además el propio demandante solicitó algunos testimonios para determinar el alcance, la exposición, e incidencia de la referida publicidad política.

Por lo tanto, en esta etapa inicial no hay evidencia suficiente para concluir que, en efecto, la propaganda política en contra del opositor Iván Cepeda, fue difundida directamente por el señor De la Espriella durante su campaña o incluso antes de aquella, así como tampoco se desprende que las notas periodísticas y declaraciones de terceros, como parlamentarios y mandatarios nacionales o extranjeros, constituyen actos de violencia psicológica (sistemática y masiva en los términos señalados por el actor), que puedan dar lugar a la suspensión provisional del acto demandado.

A lo anterior se suma que, ante la indeterminación del elemento subjetivo, tampoco es posible derivar el aspecto consecuencial o cuantitativo, esto es, la capacidad real de alterar el resultado electoral. En este asunto, el demandante señaló que conceptos como la «eficacia» o la «incidencia» del voto, al examinar una eventual nulidad electoral, por un fraude al elector, cuando, como en este caso, se presenta mediante la modalidad de engaño y manipulación generalizada, tienen que evaluarse de otra manera diferente a la tradicional que exige determinar la zona, puesto o la mesa de votación en que ocurrieron.

Ello, por cuanto, según el actor, los medios utilizados por los agentes violentos, son distintos; han evolucionado junto con la tecnología, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, Rad: 11001-03-28-000- 2017-00024-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apuntan a técnicas de «ingeniería de control social y no de la individualidad.

Se trata de una irregularidad con potencial para alterar de manera global el resultado electoral, causando un fraude al sufragante perpetrado de forma masiva y sistemática». Sin embargo, se insiste, el accionante no aportó, para esta etapa inicial del proceso, elemento de convicción alguno que permita determinar cuál fue el impacto psicológico de la presunta violencia masiva y sistemática en la campaña electoral de los demandados.

Tampoco se acreditaron las «presiones indebidas de empleadores a los trabajadores con el fin de anular su libertad de elección generando miedo a perder sus empleos». Si bien esa afirmación la hizo el actor tanto en el concepto de la violación como en la solicitud de medida cautelar, no se aportó medio de convicción alguno que la respalde.

Visto así el asunto, resulta necesario recaudar aun las pruebas pertinentes, para enlazar los contenidos cuestionados por el demandante con la documental allegada con el impacto sobre la voluntad de los sufragantes y la incidencia en el resultado electoral; de manera que, en este momento procesal no se advierte la configuración de la causal invocada.

Por lo tanto, será en la sentencia, una vez recaudadas las pruebas en el proceso, que la Sala abordará el reparo elevado por el demandante, en punto a la violencia psicológica alegada y determinará si aquella tiene la virtualidad de viciar el acto de elección. Sin embargo, en lo que concierne a la conducta penal señalada por el actor, se debe aclarar que aquella no es de competencia de esta autoridad judicial.

Asimismo, dado que la suspensión provisional deprecada no prosperó, la medida requerida por el demandante, tendiente a que el Congreso de la República designe en encargo a una persona de las funciones del presidente, mientras se decide de fondo el proceso de la referencia, no tiene sustento, en tanto que el acto electoral demandado conserva sus efectos.

De cualquier forma, la presente decisión no implica prejuzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA. 2.6. Conclusión Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra en esta etapa del proceso configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, no se advierte una transgresión a las disposiciones señaladas en la solicitud de la medida cautelar y tampoco de las pruebas allegadas, se deriva la presunta violencia psicológica Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capaz de influir en la decisión de los electores, que amerite decretar la suspensión provisional del acto acusado.

En todo caso, dichos aspectos serán estudiados nuevamente una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios que se analizarán en la sentencia que ponga fin a la litis. 2.7. Otras decisiones Según se tiene, junto con los escritos a través de los cuales se descorrió traslado de la medida cautelar los demandados aportaron poder otorgado al abogado Nicolás Farfán Namén identificado con cédula de ciudadanía 80.090.996 y tarjeta profesional 309.984 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación judicial dentro del presente proceso, razón por la cual, por acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, habrá de reconocérsele personería para el efecto, en los términos de aquel.

Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, intervino en este asunto a través de la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se procederá, de igual manera, a reconocer personería para actuar en esta causa judicial, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. Lo propio respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que intervino en este asunto a través de la abogada Ana Yolima Murillo González, identificada con cédula de ciudadanía 38.565.497 y tarjeta profesional 25.652, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se procederá, de igual manera, a reconocer personería para actuar en esta causa judicial, con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Omar Alberto Franco Becerra, contra el acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030. En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme con lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del Estado Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA). 6.

Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030. En consecuencia, tampoco prospera la solicitud de encargar las funciones de Demandante: Omar Alberto Franco Becerra Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la República, periodo constitucional 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00294-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente a otra persona, mientras se surte el proceso de la referencia, en tanto que la elección conserva plenos efectos.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Nicolás Farfán Namén identificado con cédula de ciudadanía 80.090.996 y tarjeta profesional 309.984 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial a favor de los demandados, en los términos del poder otorgado.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral.

QUINTO: RECONOCER como personería a la abogada Ana Yolima Murillo González, identificada con cédula de ciudadanía 38.565.497 y tarjeta profesional 25.652, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEXTO: RECONOCER como impugnador al señor Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y como representante de la Fundación Misión Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx