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11001031500020260541100Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-14

Internal case number: 8577 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Pedro Pablo Vanegas Gil

Plaintiff: Wilmar Rodolfo Lozano Parga·Defendant: Juzgado Penal Para Adolescentes Con Funcion De Control De Garantias 001 De Ibague

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05411-00 Accionante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA Accionados: JUZGADO 001 PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ Y OTROS Tema: Rechaza tutela.

AUTO 1. El señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué1, el Consejo Superior de la Judicatura, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y su interventor. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, «al patrimonio», a la igualdad y al buen nombre. 2.

Mediante auto del 30 de julio del año en curso, el despacho inadmitió la solicitud de amparo2, por cuanto no existía claridad sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción. En concreto, porque, luego de una revisión exhaustiva del sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, no fue posible identificar el proceso 73001-31-18-001-2023-00099-00, en el que presuntamente fue impuesta la sanción por desacato y en virtud de la cual le fue iniciado el proceso de cobro coactivo cuestionado, lo cual corresponde con el fundamento de los reproches y las pretensiones de la petición de tutela de la referencia3. 1 En providencia 8 de julio de 2026, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Claudia Rodríguez Velásquez, determinó que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto el levantamiento de las distintas sanciones por desacato impuestas al señor Lozano Parga.

Por consiguiente, ordenó el desglose de la demanda y sus anexos, para cada uno de los procesos cuestionados. En virtud de ello, le correspondió a este despacho, por reparto, la sanción dictaminada por el Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué al interior del expediente 73001-31-18-001-2023-00099-00. 2 De forma previa, en el proveído de 16 de julio de 2026, el despacho requirió al demandante para que aclarara los puntos que, luego, fueron objeto de la decisión de inadmisión. En esa oportunidad, el actor guardó silencio. 3 «PRIMERA PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo constitucional a la violación de mis derechos anteriormente descritos especialmente al DEBIDO PROCESO, ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Juzgado 001 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05411-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Por tal motivo, el despacho inadmitió la acción, con el fin de que el señor Lozano Parga informara: (i) si el radicado del proceso de tutela 73001-31-18-001- 2023-00099-00 es correcto o no, y la autoridad judicial que lo tramitó; (ii) el radicado del grado jurisdiccional de consulta de la tutela y la autoridad judicial que la conoció; y (iii) el nombre de los accionantes y accionados en aquella solicitud de amparo, con sus respectivas direcciones electrónicas. 4.

Para ello, se le concedió a la parte actora el término de 3 días a efectos de que subsanara lo advertido, so pena de rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 5. Dicha providencia fue notificada personalmente por mensaje de datos enviado el 31 de julio de 20264. Por tanto, el término concedido venció el 10 de agosto de la presente anualidad. 6.

Sin embargo, el accionante no allegó escrito de corrección alguno, por lo que procede el rechazo de la acción de tutela en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 19915. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

RECHAZAR la acción de tutela formulada por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a NUEVA EPS en cabeza de Dr. JORGE IVAN OPSINA actual interventor designado de NUEVA EPS S.A., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el marco de sus competencias legales y administrativas, adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal.

TERCERA: Se ordene a Nueva EPS, la Superintendencia de Salud y las autoridades correspondientes asumir institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales.» 4 Índice 13 de Samai. 5 Este término venció el 10 de julio de 2026.