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11001031500020260019302Council of State · Sección QuintaSalvamento voto2026-06-12

Internal case number: 7163 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Pedro Pablo Vanegas Gil

Plaintiff: Mapfre Seguros Generales De Colombia Sa·Defendant: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria de la Sala declaró incumplida la orden proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 30 de abril de 2026, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante; y, como consecuencia dispuso: 3. Dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control con radicado núm. 11001-33-43-065- 2017- 00045-00. […] 4.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera sentencia complementaria en la que, a efecto de resolver puntualmente lo decidido sobre el llamamiento en garantía respecto a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y los límites de la Póliza No. 4230214000010, tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

Como fundamento de lo decido, la Sección Cuarta afirmó que los daños sufridos por la señora María Anabel Torres Gutiérrez, se derivaron de la prestación del servicio de salud y, por consiguiente, debían negarse las pretensiones respecto de la accionante ya que correspondían a un evento taxativamente excluido del amparo contratado; además descartó que la infección nosocomial adquirida por la demandante que derivó en la amputación de su miembro inferior izquierdo pudiese estar comprendida dentro del riesgo asegurado por «contaminación».

En cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial accionada profirió una sentencia en la que después de realizar un análisis exhaustivo del contenido del contrato de seguros determinó que «la exclusión del amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 4230214000010 respecto de las “reclamaciones originadas por la ________________________________________________________ Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación del servicio de salud o atención a pacientes (R.C. Profesional médica)”, no aplica en el presente caso, por cuanto la responsabilidad de la entidad demandada por infección nosocomial no fue consecuencia de una mala praxis médica - acción u omisión del personal médico-, sino que se derivó de un riesgo propio del ambiente hospitalario porque fue adquirida después del procedimiento quirúrgico (régimen objetivo).» Bajo este contexto concluyó que, la pluricitada póliza amparaba la «responsabilidad civil por contaminación, súbita, accidental e imprevista”, por lo que materializado el riesgo – Infección Asociada a la Atención en Salud - IAAS – y acreditado el derecho al pago del siniestro, surge la obligación de la aseguradora de asumir la condena impuesta dentro del proceso respecto del asegurado».

Conforme a lo expuesto, considero que la autoridad judicial accionada profirió una sentencia de reemplazo que permitía advertir el obedecimiento de la orden constitucional, toda vez que en la misma se estudió exhaustivamente y de manera acuciosa la cláusula de exclusión contenida en la póliza que se cuestiona, al igual que sus límites, se explicó con rigor técnico por qué la infección nosocomial estaba amparada y se concluyó que el siniestro se debió no a un acto de responsabilidad médica (que sí tiene exclusión), sino a uno derivado del servicio de hospedaje hospitalario.

Así, y al determinarse que lo que estaba excluido de la mencionada póliza es la responsabilidad civil médica; considero que la nueva decisión del tribunal debía mantenerse al no haber sido adoptada de manera caprichosa y arbitraria, sino con argumentos jurídicos serios, fundamentados en el libre ejercicio de la función judicial, y en los criterios de autonomía e independencia de la cual están dotados los jueces de la república, sin que le sea dable al juez constitucional desconocer tal argumentación e invadir su órbita de competencia. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx