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11001032800020260013100Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-30

Internal case number: 183 · Nulidad electoral

Reporting justice: Omar Joaquín Barreto Suárez

Plaintiff: Harold Eduardo Sua Montaña, Manuel Ricardo Molina Archila·Defendant: Lourdes Paola Mateus Serrano

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2026-00131-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00169-00 Demandantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA MANUEL RICARDO MOLINA ARCHILA Demandada: LOURDES PAOLA MATEUS SERRANO, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO CONSTITUCIONAL (2026-2030) Temas: Decreta acumulación de procesos y ordena sorteo de magistrado ponente.

AUTO Vencido el término para contestar la demanda en los procesos de la referencia, en los cuales se pretende la nulidad del acto de la elección de la señora Lourdes Paola Mateus Serrano, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo constitucional (2026-2030), se provee sobre la procedencia de su acumulación. En efecto, verificado el informe secretarial del 19 de agosto de 20261, el despacho observa que en esta Sección cursan las siguientes demandas contra la accionada, a saber: Radicación 11001032800020260016900 Actor Manuel Ricardo Molina Archila Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez Estado del proceso Con auto del 11 de agosto de 2026, se ordenó mantener el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para proveer sobre la acumulación. Radicación 11001032800020260013100 Actor Harold Eduardo Sua Montaña Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Estado del proceso Con Auto del 3 de julio de 2026, se ordenó mantener el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para proveer sobre la acumulación Al respecto, resulta necesario analizar el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral que sobre la acumulación de procesos dispone: 1 Índice SAMAI 32.

Radicados: 11001-03-28-000-2026-00131-00 11001-03-28-000-2026-00169-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.

Conforme a la norma transcrita, se tiene que fue intención del legislador dar plena aplicación al principio de economía procesal, al permitir acumular aquellas demandas en que se solicite la nulidad de una misma elección o nombramiento, con el fin de que se emita un solo pronunciamiento uniforme y congruente. De otra parte, la misma disposición precisa los diferentes aspectos de la acumulación en el trámite especial electoral, a saber: i) en cuanto a su oportunidad (inciso 3º), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al citado estudio; ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponderá al magistrado ponente del proceso en el que se venza primero el plazo de contestación del libelo (inciso 3º) y, iii) respecto a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoque a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los dos incisos finales de la norma transcrita con anterioridad (incisos 5º, 6º y 7º ).

Radicados: 11001-03-28-000-2026-00131-00 11001-03-28-000-2026-00169-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, para estos efectos debe tenerse en cuenta la improcedencia de acumulación de causales de nulidad subjetivas –requisitos e inhabilidades– y objetivas –irregularidades en el proceso de votación–, según lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA.

Considerando lo expuesto, en el presente caso es procedente decretar la acumulación de los referidos procesos electorales, en razón a que se cumple con el requisito material o sustancial que prescribe el artículo 282 del CPACA, habida cuenta que las dos demandas previamente identificadas buscan la nulidad de la misma elección, esto es, la de la señora Lourdes Paola Mateus Serrano, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo constitucional (2026-2030).

De igual forma, los accionantes coinciden en sustentar sus pretensiones en la presunta vulneración de normas superiores y la expedición irregular con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, se afirma en una de las demandas2 que se violaron los artículos 179.23 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5 de 1992 en la medida que la accionada ostentó de manera previa a la elección del 8 de marzo de 2026, la calidad de concejal del municipio de Neiva del departamento del Huila con lo cual, no solo ejerció autoridad que la inhabilitaba para ser declarada como congresista, sino que conforme a dicha situación, no terminó el periodo por el cual fue elegida inicialmente.

Como segundo punto, se propone en uno de los escritos iniciales4, tanto la expedición irregular como la vulneración de los artículos 262 inciso 5, 209 y séptimo del 107 constitucionales5, con fundamento en que la accionada fue elegida por parte del Movimiento Político Pacto Histórico, agremiación que participó a través de la figura de la coalición6 en el certamen de Congreso de la República del año 2022 y, por ende, la lista presentada en las elecciones del 8 de marzo de 2026, superó el límite constitucional del 15% de la votación válida. 2 Accionante: Manuel Ricardo Molina Archila. 3 No podrán ser elegidos congresistas quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección. 4 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña. 5 Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 6 Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano, Movimiento Político Colombia Humana y la Unión Patriótica, según resolución 3587 de 2022. proferida por el Consejo Nacional Electoral. Radicados: 11001-03-28-000-2026-00131-00 11001-03-28-000-2026-00169-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña y otro Demandada: Lourdes Paola Mateus Serrano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, para efectos de establecer cuál de los expedientes se tendrá como principal, con el único fin de continuar las actuaciones procesales correspondientes, se debe acudir a la misma regla establecida en el artículo 282 ibidem para determinar el magistrado a quien compete estudiar la acumulación. Así las cosas, se tendrá como principal el expediente en el que primero venció el término de traslado de la demanda7, es decir, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2026-00131-008.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos 11001-03-28-000- 2026-00169-00 y 11001-03-28-000-2026-00131-00, promovidos contra la elección de la señora Lourdes Paola Mateus Serrano, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo constitucional (2026-2030).

SEGUNDO: TENER como expediente principal el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2026-00131-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría fijar en la página web de esta Corporación el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente de los procesos acumulados, la cual deberá practicarse al día siguiente a la desfijación del citado aviso a las 10:00 a.m., a través del medio digital que se tenga a disposición y el cual deberá ser informado a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 25 de junio de 2026. Índices SAMAI números 22 y 23. 8 En el radicado 11001-03-28-000-2023-00113-00 venció el término para contestar la demanda el 8 de abril de 2024, según consta en índices SAMAI números 32 y 34.