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11001031500020260497300Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-26

Internal case number: 7888 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Plaintiff: Juan David De Arco Palacio, Ray Brayan De Arco Gonzalez, Ana Maria Gonzalez·Defendant: Juzgado Segundo Administrativo De Turbo Antioquia, Alcaldia De Turbo Antioquia, Tribunal Administrativo De Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante ANA MARÍA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Pensión de sobrevivientes. Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores Ana María González, Ray Brayan de Arco González y Juan David de Arco Palacio de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de junio de 20261, los señores Ana María González, Ray Brayan de Arco González y Juan David de Arco Palacio, quienes actúan a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y la alcaldía de Turbo, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al «principio de legalidad», con las sentencias del 28 de febrero de 2023 y 22 de julio de 2025, proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002-2018-00435-00/01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA A LA SEGURIDAD SOCIAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL DE MEDELLIN, en sentencia No 93 de 22 de Julio 2025 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y articulo 13, 29,46 y ss., de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS: LA DECISION DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO en SENTENCIA No 047 de fecha 28 de febrero de 2023, y del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, SENTENCIA No 93 de fecha 22 de julio de 2025. 1 Samai, índice 2. Escrito radicado por la ventanilla virtual. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo - Antioquia y el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Medellin, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR Al Juzgado segundo administrativo de turbo- Antioquia y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Medellin, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido. Teniendo en cuenta los derechos a la seguridad social y al debido proceso, derechos fundamentales de nuestra constitución Nacional.

QUINTO: ORDENAR: Que por derecho mis poderdantes si le corresponde el reconocimiento de Pensión de sobreviviente son más de 175 semanas que se le debía cotizar a cualquier fondo de Pensión en su momento, los aportes devueltos fueron mal liquidados (anexo nueva Liquidación).

SEXTO: Que, Si lo Considera que la decisión tomada por el Juzgado y el Tribunal es correcta, entonces ORDENAR: A la Alcaldía del Distrito de Turbo Antioquia, devuelva con intereses moratorios de acuerdo al IPC los aportes ordenados por el juzgado 2 Administrativo de los años 1992 hasta 1994, ya que lo hizo sin los intereses y sin el cálculo actuarial hasta el momento del pago». 2.

Hechos Del escrito de tutela y de los anexos se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Anastasio de Arco Álvarez trabajó como contralor municipal de Turbo Antioquia entre el año 1992 y 1994, en donde fue asesinado. Al momento de su muerte el señor Anastasio estaba casado con la señora Ana María González, de cuya unión nació Ray Brayan de Arco González.

No obstante, el señor Anastasio tenía otros hijos extramatrimoniales menores de edad, identificados como Mick Howar de Arco Villamarín, Andrés Leonardo de Arco Villamarín y Juan David de Arco Palacio. 2.2. Luego del fallecimiento, la señora Ana María González y Ray Brayan de Arco González y Juan David de Arco Palacio presentaron la solicitud de pensión de sobrevivientes al municipio de Turbo Antioquia, la cual fue negada mediante el Decreto 539 del 27 de agosto de 2014, decisión confirmada con la Resolución 625 del 14 de abril de 2015. 2.3.

Para el año 2018, Ana María González, Ray Brayan de Arco González y Juan David de Arco Palacio presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Turbo Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 539 del 27 de agosto de 2014, la Resolución 625 del 14 de abril de 2015, la Resolución 8109 del 17 de mayo de 2018, la Resolución 10090 del 13 de junio de 2018, por medio de los cuales se dispuso negar la pensión de sobrevivientes conforme al régimen de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes. 2.4. De la anterior demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia (expediente 05837-33-33-002-2018-00435-00) que en sentencia del 28 de febrero de 2023 ordenó: (i) al municipio de Turbo que realizara la devolución de los aportes que de manera obligatoria debió retirar del salario del señor Anastasio de Arco Álvarez, desde el 2 de junio de 1992 hasta el 29 de junio de 1994 (2 años y 27 días), y (ii) negó las demás pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al considerar que el trabajador falleció el 29 de junio de 1994, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, luego no era posible dar aplicación a las normas invocadas por la parte demandante.

Además, indicó que la solicitud de reconocimiento de la pensión debió realizarse con la Ley 33 de 1985 que dispone de 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años, requisitos que tampoco cumplió el trabajador fallecido. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.5. En segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que en sentencia del 22 de julio de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se habían negado las súplicas de la demanda y condenó en costas en esa instancia. Como fundamento de su decisión señaló que para la fecha del fallecimiento del señor Anastacio tenía 31 años, 4 meses y 25 días, y había laborado por un periodo de 2 años y 28 días.

Añadió, para esa fecha se encontraba vigente la Ley 33 de 1985 normatividad especial aplicable para regular las prestaciones sociales del Sector Público, en donde en su artículo 1° se estableció como requisitos para la pensión que hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de cincuenta y cinco años. Por lo que, determinó que en efecto el causante no cumplía con ninguno de los requisitos previstos en la norma vigente, de ahí que, los demandantes no resultaron beneficiados de la aplicación de dicha norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al dictar las sentencias del 28 de febrero de 2023 y del 22 de julio de 2025, proferidas en primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002-2018-00435-00/01.

Se alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. 3.1. Defecto sustantivo: Se materializó en este caso en razón a que «de manera errada no valoró las pruebas» que se tenían en el expediente, pues se desconoció lo establecido en los artículos «25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año» que se relaciona directamente con el derecho pensional y que consideran debía ser aplicado en su totalidad al caso concreto. 3.2.

Defecto por violación directa de la Constitución: Se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos «25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de junio de 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Juan David de Arco Palacio, Ray Brayan de Arco González y Ana María González contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vinculó en calidad de terceros con interés al Municipio de Turbo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Se ofició al juzgado para que autorizara el acceso al expediente 05837-33-33- 002-2018-00435-00/01, en aplicación de la nueva funcionalidad del aplicativo Samai; se reconoció personería a la abogada Mahara Vargas Gómez como apoderada de la parte accionante; y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2.

El municipio de Turbo2 rindió informe en el que manifestó que mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, se concedió parcialmente las pretensiones y se ordenó el reconocimiento y pago de la devolución de aportes de pensión del señor Anastasio de Arco, contra esta decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 22 de julio de 2025, en donde se confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, informó que el 5 de abril de 2026 se dio cumplimiento a la orden dada en la sentencia, en el sentido de pagar a la apoderada de la parte demandante el valor señalado en las providencias judiciales.

De otro lado, mencionó que este asunto no cumple con dos de los requisitos generales de procesabilidad, de un lado, la inmediatez pues se está presentando esta acción de tutela «11 meses» después de que se dictó el fallo de segunda instancia y, tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que en lo referente al sistema general de pensiones existe una «Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1605-2009».

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia3 en respuesta al auto admisorio señaló que el actuar de ese juzgado se enmarcó en los preceptos legales y constitucionales, precisó que la sentencia que se adoptó en esa instancia en el proceso 05837-33-33-002-2018-00435-00 se fundamentó en lo probado respetando el derecho de defensa de las partes.

Resaltó que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que consideró que «El derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, y la norma que rige dicha prestación es aquella que se encuentre vigente para tal fecha, esto es la Ley 33 de 1985, siendo así no es procedente dar aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 a aquellas situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, lo que ocurre en el asunto bajo estudio».

Solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción, en razón a que, no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no se evidenció que se hubiera agotado el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente aportó un enlace de SharePoint del expediente ordinario, el link de consulta en Samai y adjuntó las piezas procesales. 2 Samai, índice 12. 3 Samai, índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad pese a ser notificados de la existencia de la presente acción4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,5 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de inmediatez. 4 Samai, índice 8. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, incurrió en el defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 22 de julio de 2025, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002-2018-00435-00/01, por ser esta la providencia que definió el asunto en litigio. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un plazo razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable.»13.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 11 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Caso concreto 5.1. En el escrito de tutela los señores Ana María González, Ray Brayan de Arco González y Juan David de Arco Palacio, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al «principio de legalidad», con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2023 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-002- 2018-00435-00. 5.2.

Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Samai y del expediente allegado por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo Antioquia, es posible advertir que la sentencia del 22 de julio de 2025 se notificó electrónicamente ese mismo día (Samai tribunal, índice 10), fecha a partir de la cual se debía contabilizar el plazo razonable establecido en la jurisprudencia para presentar la acción de tutela contra providencia judicial, como se observa a continuación: Esto quiere decir que la notificación se entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme al artículo 205 del CPACA (es decir el 23 y 24 de julio de 2025), así pues, la inmediatez comienza a computarse a partir del viernes 25 de julio de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la acción de tutela se radicó hasta el 26 de junio de 2026, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 11 meses y 1 día entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.3.

Al respecto, conviene recordar que la tesis de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14.

De manera que, los señores Ana María González, Ray Brayan de Arco González y Juan David de Arco Palacio debieron acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 22 de julio de 2025, de considerar que les ocasionaba un perjuicio y que vulneraba sus derechos de rango fundamental.

Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses, más aún cuando en el escrito de tutela no se manifestó la razón por la cual se interpuso esta acción de tutela luego de 11 meses. 5.4.

Finalmente, esta Sala no desconoce que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 202516, solicitud que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que con auto del 12 de septiembre de 2025 rechazó por improcedente ese mecanismo de impugnación17, providencia que fue notificada el 15 de septiembre de 2025.

Esta información se pone de presente para precisar que el mencionado auto no fue cuestionado en la acción de tutela de la referencia. 6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01.

M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Samai Tribunal, índice 12. 17 Samai Tribunal, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04973-00 Demandante: Ana María González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Ana María González, Ray Brayan de Arco González y Juan David de Arco Palacio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador